El interesado solicitó información urbanística y ambiental de una parcela al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. La administración alegó que no podía informar de periodos previos a la incorporación del arquitecto municipal y condicionó ciertos datos al pago de tasas. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima la reclamación, obligando a buscar la información de años anteriores y aclarando el régimen de tasas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 578/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/1164
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos: 24 LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 4 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
[En relación a una parcela determinada del polígono catastral 11 (paraje El Llano)]
- Indique si este Ayuntamiento ha tramitado procedimiento para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística con traslado, en su caso, de las medidas adoptadas.
- Indique si este Ayuntamiento ha tramitado procedimiento sancionador por posible infracción urbanística y contra la ordenación del territorio con traslado, en su caso, de las sanciones impuestas.
- Facilite copia de la ficha urbanística de la parcela concretando clasificación, calificación, condiciones de uso y edificación.
- Indique si la edificación existente cuenta con algún título habilitante (licencia o declaración responsable) con traslado, en su caso, de copia del mismo.
- Informe sobre las condiciones ambientales aplicables a la parcela.
- Facilite, en su caso, copia del acta de inspección urbanística, informe técnico y/o informe jurídico relativo a la edificación existente.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica que la entidad reclamada no ha contestado a la solicitud de información pública formulada.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 13 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 23 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura Decreto 1112/2024 de 17 de diciembre, por el que se permite el acceso a la información solicitada.
- El 19 de diciembre de 2024, la persona interesada presenta escrito de alegaciones en las que manifiesta su disconformidad con la información facilitada. En concreto, se alega que:
- 1º.- Que el acceso a la información urbanística solicitada no puede quedar condicionada por la fecha de incorporación del arquitecto a la plantilla municipal.
- 2º.- Que el ayuntamiento reclamado debe facilitar la información interesada sin limitarse a su remisión a los archivos municipales.
- 3º.- Que el acceso a la información urbanística solicitada no puede condicionarse al pago de tasa municipal alguna por cuanto está garantizada su GRATUIDAD en el art. 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre al no tratarse de la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original. A mayor abundamiento, la entrega de información por medios electrónicos es GRATUITA por mor de lo previsto en el art. 34.2 de la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio.
- Mediante oficio de 26 de diciembre de 2024, se concede trámite de audiencia al sujeto obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Hasta la fecha, no consta que la entidad haya remitido información adicional.
- El 26 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 5 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... " (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- La controversia de la presente reclamación se circunscribe a si la información facilitada por el ente local puede ser considerada suficiente para entender totalmente satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora reclamante. Así las cosas, se considera oportuno analizar la información facilitada por el Ayuntamiento a los efectos de conocer el alcance de la misma.
- En primer lugar la persona reclamante solicitó: "1º.- Indique si este Ayuntamiento ha tramitado procedimiento para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística con traslado, en su caso, de las medidas adoptadas". En relación a lo anterior, la entidad reclamada contestó que:
"De conformidad con el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 29.11.24, 'No consta en este Ayuntamiento tramitación de procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística desde el 27 de Marzo de 2024 (fecha de incorporación como funcionario público en plantilla de este Ayuntamiento con puesto de Arquitecto Municipal) hasta la fecha de emisión del presente informe. (...) No obstante, en lo referente al plazo que la Administración dispone para restablecer la legalidad urbanística, en el supuesto que nos atañe es de 6 años de su completa finalización (por no encontrarse en las excepciones dispuestas en el art 153.2 de la Ley de Impulso a la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía Ley 7/2021 de 1 de Diciembre-LISTA). Habida cuenta que la totalidad de las edificaciones existentes ya aparecen en la Ortofotografía del Instituto Nacional Cartográfico Año de vuelo 2016 el periodo de actividad disciplinaria de la Administración finalizó en 2022 (éste incluido). (...) Por tanto, para poder contestar debidamente la consulta deberá recabarse la información solicitada en los Archivos Municipales acotando la búsqueda desde el año 2002 hasta el año 2022.' Asimismo, se le comunica que se ha dado las debidas instrucciones al personal de apoyo al archivo municipal al objeto de localizar la información solicitada".
La persona reclamante, ante la información facilitada manifestó su disconformidad al alegar que: "(...) el acceso a la información urbanística solicitada no puede quedar condicionada por la fecha de incorporación del arquitecto a la plantilla municipal". Pues bien, a juicio de esta autoridad de control, la información facilitada no puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona interesada, y es que no cabe soslayar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:"[...] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar 'publicidad pasiva', y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los 'contenidos o documentos' que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su 'formato o soporte' [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos."
Según se indica en la resolución dictada, el periodo de actividad disciplinaria de la Administración finalizó en 2022 (éste incluido), por lo que para poder contestar debidamente la consulta debería recabarse la información solicitada en los Archivos Municipales acotando la búsqueda desde el año 2002 hasta el año 2022. Y aunque también se indica que "...se ha dado las debidas instrucciones al personal de apoyo al archivo municipal al objeto de localizar la información solicitada", pese al período de tiempo que ha transcurrido entre la formulación de alegaciones por el consistorio y la presente resolución, no se ha informado de la remisión adicional de información alguna a la persona reclamante, como consecuencia de esas instrucciones dadas al personal del archivo municipal para localizar la información. Por tanto, este Consejo entiende que la reclamación debe ser estimada en este punto, en lo que respecta a la información correspondiente a los años 2002 a 2022, ambos incluidos. En el supuesto de que la información no exista o no se haya localizado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante exige que se le informe expresamente de esta circunstancia. - La segunda de las peticiones formuladas versaba sobre "(...) Indique si este Ayuntamiento ha tramitado procedimiento sancionador por posible infracción urbanística y contra la ordenación del territorio con traslado, en su caso, de las sanciones impuestas". El ayuntamiento contestó que:
"De conformidad con el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 29.11.24, 'No consta en este Ayuntamiento tramitación de procedimiento sancionador por infracción urbanística desde el 27 de Marzo de 2024 (fecha de incorporación como funcionario público en plantilla de este Ayuntamiento con puesto de Arquitecto Municipal) hasta la fecha de emisión del presente informe. (...) En lo referente al plazo que la Administración dispone para iniciar procedimiento sancionador, en el supuesto que nos atañe es de 4 años desde que se produce la acción. Habida cuenta que la totalidad de las edificaciones existentes ya aparecen en la Ortofotografía del Instituto Nacional Cartográfico Año de vuelo 2016 el periodo de actividad disciplinaria en materia de sanciones de la Administración finalizó en 2020 (éste incluido). Por tanto, para poder contestar debidamente la consulta deberá recabarse la información solicitada en los Archivos Municipales acotando la búsqueda desde el año 2002 hasta el año 2022.' Asimismo, se le comunica que se ha dado las debidas instrucciones al personal de apoyo al archivo municipal al objeto de localizar la información solicitada".
La persona interesada manifestó su disconformidad alegando que: "(...) el ayuntamiento reclamado debe facilitar la información interesada sin limitarse a su remisión a los archivos municipales". Pues bien, en este punto deben realizarse las mismas consideraciones que las realizadas en el apartado anterior, pues la información facilitada no puede limitarse a la fecha de incorporación de un determinado funcionario. Así las cosas, y ante la falta de información adicional facilitada por el Consistorio tras la realización de las alegaciones, este Consejo debe estimar la reclamación en el presente punto, y respecto al período 2002 a 2022. - También se reclamó "(...) copia de la ficha urbanística de la parcela concretando clasificación, calificación, condiciones de uso y edificación". El Ayuntamiento reclamado aclaró que:
"De conformidad con el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 29.11.24, 'Con respecto al punto 3º y 5º de la Solicitud para obtener la información requerida debe formalizarse petición conforme a la Ordenanza Fiscal Reguladora de Tasa por la Prestación de Servicios Urbanísticos al amparo de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana (BOP N.º 286 de 11 de dieciembre 2020) por entender que: a) Al solicitar ficha urbanística de la parcela concretando clasificación, calificación, condiciones de uso y edificación se está refiriendo a una Cédula Urbanística contemplada en los supuestos de servicios urbanísticos de la citada Ordenanza. b) Al solicitar las condiciones ambientales de la parcela se entiende que se solicita Informe Urbanístico al respecto de las afecciones medioambientales que pudieran devenir de normativas ámbito supramunicipal que serán objeto de pronunciamiento en la Cédula Urbanística".
La persona interesada alegó que "(...) el acceso a la información urbanística solicitada no puede condicionarse al pago de tasa municipal alguna por cuanto está garantizada su GRATUIDAD en el art. 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre al no tratarse de la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original. A mayor abundamiento, la entrega de información por medios electrónicos es GRATUITA por mor de lo previsto en el art. 34.2 de la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio". Respecto al cobro de tasas, este Consejo dispone de una reiterada doctrina, en la que se reconoce la posibilidad, amparada por la ley, de exigir el cobro de una tasa para proporcionar la información a la que se concede el acceso (Resolución 290/2023, por todas):"(...) Una vez dicho lo anterior, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, conviene asimismo tener presente que el marco normativo regulador de la transparencia en modo alguno excluye que la Administración a la que se pide la información pueda exigir alguna contraprestación económica al respecto. En efecto, la regla general de la gratuidad del acceso se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: 'El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica local que resulte aplicable". Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente: 'Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original'. Y el marco normativo regulador de esta concreta cuestión se completa con el artículo 34.3 LTPA, que dice así: 'Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan'. Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios públicos por la tarea de expedición de copias"
Pues bien, la persona interesada solicitó la remisión de una ficha urbanística, si es que esta existe. La ficha urbanística, también conocida como cédula urbanística o informe urbanístico, es un documento oficial que detalla las normas y condiciones urbanísticas aplicables a una finca, parcela o inmueble. El artículo 3 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, regula la cédula urbanística en los siguientes términos:"1. La ciudadanía tiene derecho a ser informada por el Ayuntamiento, mediante cédula urbanística, sobre la situación, el régimen territorial y urbanístico aplicable y demás circunstancias territoriales y urbanísticas aplicables a un terreno, parcela, solar o edificio determinado. 2. La obtención de la cédula urbanística se realizará, previa solicitud de los interesados, conforme al contenido y procedimiento que se determine en las ordenanzas municipales y, en su defecto, conforme a las siguientes reglas: a) La cédula urbanística deberá indicar al menos: 1º. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de gestión aplicables... 2º. La clasificación del suelo y demás determinaciones urbanísticas significativas... 3º. Si la parcela tiene condición de solar... 4º. Otras determinaciones territoriales o urbanísticas que condicionen el aprovechamiento... b) El Ayuntamiento deberá remitir la cédula urbanística en el plazo no superior a un mes... 3. La cédula urbanística tendrá carácter informativo y no vinculará a la Administración... 4. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para la tramitación y expedición de la cédula urbanística a través de su sede electrónica".
La entidad reclamada tiene aprobada una Ordenanza fiscal reguladora de tasa por la prestación de servicios urbanísticos al amparo de la Ley del suelo y Ordenación Urbana, de 5 de marzo de 2020, cuyo hecho imponible es la prestación de los servicios municipales técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de expedientes relativos a expedición de informaciones urbanísticas, tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión. Entre los expedientes relativos a informaciones urbanísticas se encuentran la expedición de informes y Cédulas Urbanísticas. Así las cosas, a juicio de esta autoridad de control, la entidad reclamada sólo deberá facilitar la información existente. Esto es, deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente. En el último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En definitiva, si en poder de la entidad reclamada obrara algún documento con la información referida a "...clasificación, calificación, condiciones de uso y edificación" de la parcela en cuestión, la entidad reclamada debería facilitar la misma puesto que no estaríamos ante el hecho imponible de la tasa al no requerir la expedición ex profeso de un informe o cédula urbanística por parte del ente local. Si por el contrario, la información solicitada sólo puede concederse previa expedición del citado informe o cédula urbanísticos, la persona ahora reclamante debería abonar el importe de la tasa conforme a la ordenanza reguladora. Se recuerda que si no existe ningún documento con la información solicitada, la satisfacción del derecho de acceso de la persona interesada requiere que se le informe expresamente de dicha inexistencia. - Por otro lado también se reclamó "si la edificación existente cuenta con algún título habilitante (licencia o declaración responsable) con traslado, en su caso, de copia del mismo". El Ayuntamiento contestó:
"De conformidad con el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 29.11.24, 'No consta en este Ayuntamiento tramitación de título habilitante alguno relacionado con las edificaciones existentes en la parcela desde el 27 de Marzo de 2024 (fecha de incorporación como funcionario público en plantilla de este Ayuntamiento con puesto de Arquitecto Municipal) hasta la fecha de emisión del presente informe. (...) Con respecto a la existencia de títulos habilitantes relativos a los actos edificatorios hay que remontarse al menos al año 2004 dónde ya puede observarse actividad urbanística en la parcela referenciada... Por tanto, para poder contestar debidamente la consulta deberá recabarse la información solicitada en los Archivos Municipales acotando la búsqueda desde el año 2002 hasta el año 2022. Asimismo, se hace constar que cuando la información solicitada pueda afectar a derechos de terceros, se conceda un trámite de audiencia a éstos para que formulen alegaciones, artículo 19.3 LTAIBG".
Pues bien, al igual que se ha aclarado en los apartados 2 y 3 del presente Fundamento de Derecho, la información a facilitar no puede estar limitada por la fecha de incorporación de un funcionario público, debiendo estimarse la reclamación en el presente punto, máxime cuando durante el período de tiempo transcurrido entre las alegaciones y la presente resolución, el Ayuntamiento no ha informado a esta autoridad sobre la remisión de información adicional tras la búsqueda de los años 2002 a 2022. En todo caso, como bien apunta el Consistorio, si la información solicitada pudiera afectar a derechos de terceros debidamente identificados, deberá realizarse el preceptivo trámite de audiencia conforme al artículo 19.3 LTAIBG, antes de facilitar la información, en su caso. En tal caso, la resolución que pusiese fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podría ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior. - La persona interesada solicitó: "5º.- Informe sobre las condiciones ambientales aplicables a la parcela". Al respecto, el ayuntamiento informó que:
"De conformidad con el informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 29.11.24, 'Con respecto al punto 3º y 5º de la Solicitud para obtener la información requerida debe formalizarse petición conforme a la Ordenanza Fiscal Reguladora de Tasa por la Prestación de Servicios Urbanísticos al amparo de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana (BOP N.º 286 de 11 de dieciembre 2020) por entender que: a) Al solicitar ficha urbanística de la parcela concretando clasificación, calificación, condiciones de uso y edificación se está refiriendo a una Cédula Urbanística contemplada en los supuestos de servicios urbanísticos de la citada Ordenanza. b) Al solicitar las condiciones ambientales de la parcela se entiende que se solicita Informe Urbanístico al respecto de las afecciones medioambientales que pudieran devenir de normativas ámbito supramunicipal que serán objeto de pronunciamiento en la Cédula Urbanística".
Pues bien, al respecto deben realizarse las mismas consideraciones del punto 5 del presente Fundamento de Derecho. Si el informe existiera, la entidad reclamada debería remitir el mismo. Si por el contrario el informe no existiera, debería informar de tal extremo a la persona interesada, indicándole que las afecciones medioambientales que pudieran devenir de normativas ámbito supramunicipal son de pronunciamiento en la Cédula Urbanística, y que la expedición de esta cédula requiere el previo pago de la tasa establecida en la Ordenanza municipal. - Por último, la persona interesada solicitó "(...) copia del acta de inspección urbanística, informe técnico y/o informe jurídico relativo a la edificación existente". El Ayuntamiento contestó que:
"Con respecto a la copia del Acta de Inspección urbanística sobre las edificaciones existentes en la parcela, con anterioridad a 27 de Marzo de 2024, deberá recabarse de manera análoga a las solicitudes expuestas en el apartado primero del presente informe. Con respecto al periodo posterior a mi toma de posesión como Arquitecto Municipal, sobre las edificaciones existentes, no constan Actas de Inspección, sin perjuicio del deber de inspección que se deriva del conocimiento de los hechos que la presente solicitud ha puesto de manifiesto".
Al respecto deben realizarse las mismas consideraciones que las realizadas en los apartados 2, 3 y 5 del presente Fundamento de Derecho, debiendo estimarse la reclamación en el presente punto.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero.
Estimar la Reclamación formulada, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de:
- Indique si este Ayuntamiento ha tramitado procedimiento para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística con traslado, en su caso, de las medidas adoptadas.
- Indique si este Ayuntamiento ha tramitado procedimiento sancionador por posible infracción urbanística y contra la ordenación del territorio con traslado, en su caso, de las sanciones impuestas.
La entidad reclamada deberá dar acceso a la información que obre en su poder respecto al período comprendido entre los años 2002 a 2022, ambos incluidos, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartados 2 y 3) y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo.
Estimar la Reclamación formulada, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de:
- Facilite copia de la ficha urbanística de la parcela concretando clasificación, calificación, condiciones de uso y edificación.
- Informe sobre las condiciones ambientales aplicables a la parcela.
La entidad reclamada sólo deberá facilitar a la persona reclamante la información existente. Esto es, deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder y que informe sobre la "clasificación, calificación, condiciones de uso y edificación" y sobre "las condiciones ambientales aplicables a la parcela", pero no le es exigible elaborar un documento no existente, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartados 4 y 6) y Quinto, y todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Tercero.
Estimar la Reclamación formulada, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de:
- Indique si la edificación existente cuenta con algún título habilitante (licencia o declaración responsable) con traslado, en su caso, de copia del mismo.
La entidad reclamada deberá dar acceso a la información que obre en su poder respecto al período comprendido entre los años 2002 a 2022, ambos incluidos, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartado 5) y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos de terceros debidamente identificados, deberá realizarse el preceptivo trámite de audiencia conforme al artículo 19.3 LTAIBG, antes de facilitar la información, conforme a lo indicado en el apartado 5 del Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto.
Estimar la Reclamación formulada, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de:
- Facilite, en su caso, copia del acta de inspección urbanística, informe técnico y/o informe jurídico relativo a la edificación existente.
La entidad reclamada deberá dar acceso a la información que obre en su poder respecto al período anterior a 27 de Marzo de 2024, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto (apartado 7) y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Quinto.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.