Pérdida de objeto 12/08/2025 · 119 días en resolverse

Solicitud de informes de asistencia domiciliaria y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó repetidamente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía informes de asistencia domiciliaria de un tercero. Tras la reclamación por silencio administrativo, la entidad facilitó la información solicitada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide declarar la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación presentada de forma anticipada debe admitirse a trámite para evitar un formalismo excesivo que deje vacío el derecho de acceso y en virtud del principio de economía procesal.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y las limitaciones o causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y motivada.
3 La puesta a disposición de la información durante la tramitación del procedimiento de reclamación conlleva la terminación del mismo por desaparición sobrevenida del objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 588/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 0443/2025

Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
Artículos 7.c) y 24 LTPA; 12 LTAIBG

Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 30 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Solicito a la Jefatura del Servicio Andaluz de Teleasistencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucia que tenga por presentado este escrito, lo admita y en virtud de las manifestaciones contenidas en el mismo, acuerde remitirme por correo electrónico o por correo postal informe de la asistencia domiciliaria realizada el xxxxx a (…) [nombre y apellidos de tercera persona].
  2. La persona reclamante reiteró el 25 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, la solicitud de información ya presentada.
  3. La entidad persona reclamante presentó el 7 de abril de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “A LA JEFATURA DEL SERVICIO ANDALUZ DE TELEASISTENCIA DE LA AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCIA SOLICITO que tenga por presentado este escrito, lo admita y en virtud de las manifestaciones contenidas en el mismo, acuerde tener por solicitado nuevamente el informe de asistencia domiciliaria realizado a la Sra. [apellidos de tercera persona] el xxxxx y me lo remita por correo electrónico en el término improrrogable de 15 días".

Segundo. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Averigüe por qué motivo el Servicio de Teleasistencia de los Servicios Sociales de la Junta de Andalucía se niega a entregar la documentación solicitada ya en tres ocasiones respecto a las llamadas realizadas al citado [sic] Servicio el día xxxxx (y posterior requerimiento del día previo) para incorporarla a la documentación de la querella a presentar al hospital (...)”.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 13 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 11 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 15 de mayo de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    “A continuación, se muestra la secuencia de llamadas recibidas y emitidas en el SAT referentes a la demanda de servicio de salud acontecida el día xxxx: (...)”.
    En la documentación remitida no se hace alusión alguna al informe de asistencia referido al 2 de enero de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la primera de las solicitudes se presentó el 30 de enero de 2025, y fue reiterada el 25 de febrero de 2025 (en relación con la solicitud relativa a los informes de asistencia domiciliaria de 3 de enero de 2025), y la reclamación fue presentada el 15 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

    Sin embargo, en relación con la solicitud presentada el 7 de abril de 2025 (solicitud referida a los informes de asistencia domiciliaria de 2 de enero de 2025), la reclamación fue presentada el 15 de abril de 2025, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).

    Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
    “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. Con carácter previo debemos indicar que en las solicitudes de información presentadas el 30 de enero y el 25 de febrero de 2025 se solicita información sobre la asistencia domiciliaria realizada a otra persona, xxxxxx.

    Por otra parte, en la solicitud de información formulada el 7 de abril de 2025 se indica que con fecha xxxx se solicitó informe de asistencia domiciliaria realizada el xxxx.

    Debemos aclarar que, a la vista del expediente remitido, este Consejo considera que todas las peticiones de información anteriores se refieren a la asistencia domiciliaria prestada el xxxxx, y que la referencia al día “xxx” es un error.

    La anterior conclusión se infiere también de la propia reclamación formulada, en la que se informa a este Consejo de que la entidad reclamada se ha negado a entregar la documentación solicitada en tres ocasiones respecto a las llamadas realizadas al citado Servicio “el día xxxx”.
  2. Aclarado lo anterior, este Consejo ha comprobado que entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada que se refiere al "informe de la asistencia domiciliaria realizada el xxxx", una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, en lo que a la primera solicitud de información presentada se refiere.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero.