Estimada 11/03/2026 · 58 días en resolverse

Solicitud de plazos y regulación de servicios de dependencia y teleasistencia

El interesado solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía los plazos de resolución y la regulación de los servicios de dependencia y teleasistencia. La administración alegó que la solicitud estaba fuera del ámbito de la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado, incluyendo aquellos que no estén materialmente en su mano pero que tenga potestad jurídica para exigir.
2 La solicitud no requiere una elaboración ex profeso que exceda de una reelaboración básica o general para ser admitida.
3 La remisión a una página web no debe ser genérica; debe señalar el enlace exacto o, en su defecto, explicar la ruta precisa para acceder de forma directa a la información solicitada.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada por la administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 505/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

1. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 10 de octubre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"Conocer cual el plazo para dictar resolución y notificar en el procedimiento del reconocimiento del grado de dependencia y del derecho al servicio de ayuda a domicilio y al servicio de teleasistencia, así como donde se recoge su regulación".

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 29 de enero de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 24 de febrero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto figura resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en la que se inadmite la solicitud de información pública al quedar la solicitud "fuera del ámbito de la Ley de Transparencia". No obstante lo anterior, también figura enlace a la web de la Consejería en la que se dice constar toda la información sobre la atención a la dependencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de octubre de 2025, y la reclamación fue presentada el 12 de enero de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

"Conocer cual el plazo para dictar resolución y notificar en el procedimiento del reconocimiento del grado de dependencia y del derecho al servicio de ayuda a domicilio y al servicio de teleasistencia, así como donde se recoge su regulación".

2. La entidad reclamada inadmitió la solicitud de información pública al considerar que:

"(...) es indudable que su pretensión resulta por completo ajena al concepto de "información pública", toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado, como exige el referido artículo 2 a) de la citada Ley de Transparencia Pública de Andalucía, quedando fuera del ámbito objetivo de la Ley de transparencia".

Este Consejo no comparte el criterio esgrimido por la entidad reclamada. El concepto de «información», a los efectos del objeto del derecho de acceso regulado en las leyes de transparencia es un concepto amplio que incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Cuando el artículo 2 a) LTPA define qué se entiende por información pública hace referencia a «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte»; parece que el término «contenidos» es introducido en la definición por el legislador para albergar otros objetos distintos al documento. Mientras que los documentos se refieren al soporte de la información, los «contenidos» se refieren a la información misma.

En este término de cosas, resulta preceptivo que los sujetos obligados por la normativa de transparencia se encuentren "en poder" de la información. La expresión "en poder" va más allá y alcanza también a la información que no se encuentra materialmente en manos de los sujetos obligados, pero que éstos tienen potestad o poder jurídico para exigir que les sea entregada como consecuencia de su actividad o en ejercicio de sus funciones.

Conforme a estas consideraciones, y en contra del criterio esgrimido por la agencia, este Consejo entiende que lo solicitado tiene la consideración de información pública. Se trata de una información que no requeriría de una elaboración ex profeso de la respuesta que exceda de una reelaboración básica o general. En este sentido hemos de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo, la cual admite que:

"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013".

Y en todo caso, se trata de una información que está publicada, por lo que la propia normativa de transparencia permite responder dando acceso a la información que la entidad reclamada haya hecho pública y que responda a la concreta petición.

A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:

"... en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda" (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º).

En estos casos, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.

En este caso, la entidad reclamada ha dado acceso a cierta información remitiendo a una dirección electrónica. Se trata de una remisión genérica a la página web con información sobre la dependencia. Aunque dicha remisión podría haber sido más concreta y precisa según el criterio mantenido por este Consejo, y además se ha hecho "a modo meramente informativo" y no en cumplimiento de la normativa de transparencia, lo cierto es que en la página a la que se accede se encuentran los enlaces a la información sobre el servicio de ayuda a domicilio y a una serie de preguntas y respuestas sobre la Ley de Dependencia, donde se encontraría la respuesta a la mayor parte de las peticiones de información realizadas.

Sin embargo, no encontramos en dicha página web ninguna referencia al servicio de teleasistencia, respecto al cual también se solicitaba información.

Conforme a estas consideraciones, este Consejo debe estimar la reclamación interpuesta por la persona interesada.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

"Conocer cual el plazo para dictar resolución y notificar en el procedimiento del reconocimiento del grado de dependencia y del derecho al servicio de ayuda a domicilio y al servicio de teleasistencia, así como donde se recoge su regulación".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.