Desestimada 17/04/2026 · 1722 días en resolverse

Solicitud de datos sobre consultas de salud mental y tiempos de espera en psicología y psiquiatría

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León datos estadísticos sobre consultas de salud mental (psicología y psiquiatría) y días de espera. La administración denegó parte de la información alegando que no existía la diferenciación solicitada y que los datos de 2021 estaban en curso de elaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Si la información solicitada no existe en la administración, la resolución debe manifestar explícitamente dicha circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
2 La falta de disponibilidad de la información en el formato o diferenciación concreta solicitada por el interesado no invalida la respuesta de la administración si esta comunica su inexistencia.
3 Es aplicable la causa de inadmisión de información en curso de elaboración cuando los datos solicitados pertenecen al año en curso y aún no han sido consolidados.
4 La información que se encuentra en proceso de consolidación y posterior publicación general se encuadra en la excepción del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 108/2026, de 17 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-319/2021 / Reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León

Primero.-

Con fecha 12 de julio de 2021, tuvo registro de entrada en la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Consejería de Sanidad. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“Solicitamos la siguiente información relativa a CONSULTAS AMBULATORIAS de salud mental (indicadas desde Atención Primaria), diferenciando entre psicología y psiquiatría, en cada uno de los centros de salud o instalaciones donde se presta este servicio en cada provincia.
1. Días de espera para una primera consulta ambulatoria (diferenciando psicología y psiquiatría), en cada uno de los centros de salud o instalaciones donde se presta este servicio en cada provincia.
2. Días de espera para una sucesiva consulta ambulatoria (diferenciando psicología y psiquiatría), en cada uno de los centros de salud o instalaciones donde se presta este servicio en cada provincia.
3. Número de nuevos pacientes al año, desglosados en 2019, 2020 y 2021, (diferenciando psicología y psiquiatría), en cada uno de los centros de salud o instalaciones donde se presta este servicio en cada provincia.
4. Número total de pacientes atendidos al año, desglosados en 2019, 2020 y 2021, (diferenciando psicología y psiquiatría), en cada uno de los centros de salud o instalaciones donde se presta este servicio en cada provincia”.

La solicitud indicada fue estimada parcialmente mediante Orden de 26 de julio de 2021. En la parte dispositiva de esta Orden se estableció lo siguiente:

Primero.- Estimar parcialmente la solicitud formulada por D. XXX concediendo el acceso a la información solicitada en los siguientes términos, de acuerdo con la motivación contenida en los fundamentos de derecho de la presente orden:

  • En cuanto al punto primero de la solicitud, la información correspondiente a los días de espera para una primera consulta ambulatoria se encuentra publicada en el Portal de Salud de Castilla y León, se puede consultar en el enlace:
  • En cuanto al punto tercero de la solicitud, la información sobre el número de primeras consultas realizadas por el Servicio de Psiquiatría en cada uno de los hospitales o complejos asistenciales, en los años 2019 y 2020, se contiene en el cuadro número 1 del anexo a la presente orden.
  • En relación con el punto cuarto, la información sobre el número total de consultas realizadas por el Servicio de Psiquiatría en cada uno de los hospitales o complejos asistenciales, en los años 2019 y 2020, se contiene en el cuadro número 2 del anexo.
Segundo.- Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública respecto del punto segundo en el que solicita la información sobre los días de espera para una sucesiva consulta ambulatoria porque no se dispone de esta información en los sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por lo cual no existe información pública a la que acceder, según la definición contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, en los términos que se han motivado en el fundamento de derecho quinto de esta orden.
Tercero.- Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información en cuanto a la diferenciación de consultas entre psicología y psiquiatría, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con la interpretación realizada por el CTBG, y en cuanto a la información relativa a 2021, en aplicación de la previsión contenida en el apartado artículo 18.1.a) de la mencionada Ley, en los términos que se han motivado en el fundamento de derecho tercero de la presente orden.

Segundo.-

Con fecha 30 de julio de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la Orden indicada en el expositivo anterior. En su escrito de reclamación se señalaba lo siguiente:

“Expone:
Disconformidad con la orden de 26 de julio de 2021 de la Consejería de Sanidad relativa a consultas en atención psicológica. -Los datos del año 2021 sobre primeras consultas y sucesivas no pueden ser considerados «como información en fase de elaboración». No deben considerarse «en curso de elaboración o de publicación general», dado que, hasta donde sabemos, no son datos que se publiquen activamente con carácter general. -Rechazamos la pretensión de esta Consejería de limitar el acceso a datos a año vencido, como venimos observado en varias resoluciones”.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

En la contestación de la Consejería de Sanidad a nuestra solicitud de informe se reiteraron los fundamentos jurídicos de la estimación parcial impugnada.

Así se indicaba que el punto segundo de la solicitud de acceso había sido desestimado puesto que la Gerencia Regional de Salud no disponía de esa información en el sistema y por tanto era imposible conceder tal acceso.

Por otra parte y respecto de la solicitud de acceso a la información relativa a “la diferenciación de consultas entre psicología y psiquiatría (…) al tratarse del año en curso, son datos que no se encuentran consolidados, por lo que resulta de aplicación la previsión contenida en el apartado (sic) artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, que establece como causa de inadmisión a trámite las solicitudes «Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»”. Asimismo, se citaban varias Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en apoyo de esta tesis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora era la solicitante de acceso a la información pública.

Cuarto.-

La reclamación fue presentada dentro del plazo establecido para ello en el artículo 24.2 de la LTAIBG, puesto que se interpuso el día 30 de julio de 2021 contra una Orden que data del día 21 de julio. Por consiguiente, fue registrada dentro del plazo del mes legalmente establecido.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el caso que nos ocupa la información solicitada se encuentra íntimamente ligada con el servicio que presta la Consejería de Sanidad y, en caso de existir, habría de encontrarse en poder de esta Administración. De hecho, una parte de las pretensiones de la reclamante fueron estimadas facilitando la información disponible.

Sin embargo, el problema se suscita respecto a algunos de los contenidos concretos que formaban parte de la información solicitada en su día por la reclamante.

En este sentido, en cuanto a la información solicitada de forma diferenciada entre las consultas de psiquiatría y psicología, información que la Administración autonómica señala que no existe como tal al no existir esta diferenciación, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada. Cuestión distinta es la crítica que, en su caso, se pueda realizar acerca de que la información no se encuentre disponible de la forma concreta en la que es solicitada en este caso por la reclamante.

Por tanto, no podemos sino entender ajustada a derecho la Orden de 21 de julio de 2021 en este aspecto.

En lo concerniente a un segundo extremo de la desestimación, esto es, a la argumentación de que parte de la información se encontraba en curso de elaboración cuando fue resuelta expresamente la solicitud (en realidad, único punto al que se refería la reclamante en su escrito), también debemos apoyar la tesis de la Administración sanitaria.

En efecto, la reclamante solicitaba información correspondiente a, entre otros años, el año 2021, ejercitando esa pretensión a mediados del referido año por lo que es perfectamente plausible que en aquel momento la Administración no dispusiera de la información debido a que se encontraba en proceso de elaboración, en los términos previstos en el artículo 18.1.a) LTAIBG. En este sentido, en el momento de la petición de información, el año al que se refería una parte de la información solicitada no había finalizado, indicando entonces la Consejería de Sanidad que se trataba de datos que en aquella fecha "no se encontraban consolidados". Una vez consolidados los datos de los que dispone la Administración autonómica, son objeto de publicación en el Portal de Salud de Castilla y León.

Por ello, son totalmente aplicables los argumentos expuestos en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0635/2018), de 25 de enero de 2019 (ampliamente citada en la Orden impugnada), que estima adecuado usar la causa de inadmisibilidad citada cuando la información "está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada".

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Desestimar la reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
  2. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad.
  3. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.