El interesado solicitó documentación financiera, contratos y detalles de gastos de la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas desde 2019. La administración no respondió, alegando posteriormente que la solicitud era abusiva por haber sido el solicitante vocal de la Junta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación al no probarse el carácter abusivo ni la posesión previa de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 11 de octubre de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Congosto una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas (León). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
"Copia digital de:
1- Presupuestos anuales, cuentas anuales y facturas emitidas y recibidas, así como contratos firmados con cualquier persona física o jurídica que haya supuesto salidas de fondos desde el año 2019 hasta fecha de hoy.
2- Dinero recibido por aportaciones vecinales y anuncios para las fiestas con detalle de número de aportaciones e importes de las distintas aportaciones. Es decir, lista con los números de recibo e importes correspondientes de cada recibo. También las facturas de los pagos correspondientes a los gastos en las fiestas de san Bernardo y San Miguel desde el 2019 hasta fecha de hoy.
3- La relación del estado actual de la cartilla y cuenta corriente del banco de la Junta Vecinal, donde se especifique el concepto de todas las entradas y salidas de dinero de la misma en los años arriba indicados (de 2019 hasta la fecha presente).
4- Los ingresos por la venta de pinos con relación de las toneladas de leña recogida y precio por tonelada así como el nombre de la empresa adjudicataria, y domicilio social de la misma. También que se haga constar cualquier cuestión relevante acerca de dicha venta (permisos, posibles sanciones, etc.).
5- Documentación de las distintas propuestas analizadas y valoradas para la compra de la fuente ubicada en la Plaza XXX, junto con la evaluación de las mismas y decisión tomada. Y en general, detalle de proyectos y actividades realizadas, junto con los gastos asociados y análisis comparativo de las propuestas recibidas para los proyectos de inversión realizados.
6- Relación de puestos de trabajo y retribuciones del personal para cada uno de los años solicitados.
7- Dinero recibido por utilización de instalaciones, si lo hubiera, y documentos de aprobación de dicha tasa o tasas".Hasta la fecha no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo
Con fecha 14 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 8 de mayo de 2025, se recibió la contestación de la Alcaldesa-Presidenta de la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas a nuestra solicitud de informe, en la que se puso de manifiesto lo que se transcribe a continuación:
"PRIMERO.- Vista la solicitud de acceso a la información pública formulada por don XXX el 11 de octubre de 2024 –notificada el día siguiente-, esta Junta Vecinal ha considerado que en la misma concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en abreviaturas, LTBG) por su carácter «abusivo» y carencia de justificación.
Dicho precepto dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley».
La interpretación ofrecida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en abreviatura, CTBG) en su Criterio Interpretativo sobre esta causa asocia el carácter abusivo de la solicitud con el hecho de que «no esté justificada con la finalidad de la Ley». Existen así, a su juicio, «dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión»: a) que «el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo», pues «el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho»; y b) que «el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley». De esta forma, el Consejo estima que «una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos siguientes:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho».
Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe».
Una solicitud, concluye el CTBG, se considera «justificada con la finalidad de la Ley» cuando «se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se tomas las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». Consecuentemente, «no estará justificada cuando no pueda ser reconducida a ninguna de estas finalidades y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición que ofrece la propia Ley, o cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa».
Si una concreta petición de acceso incurre en el requisito objetivo sobre abuso de derecho, genera un riesgo a terceros, es contraria a la buena fe o supondría una paralización de su gestión, parámetro, éste último, de valoración inescindiblemente unido a los medios de los que, en cada caso, disponga. Evidenciándose en el presente caso una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. La solicitud realizada, como se advierte prima facie tiene carácter «abusivo» y carece de justificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTBG y con la doctrina del CTBG que se menciona.
Como dato fundamental ha de tenerse en cuenta que el solicitante, don XXX, según se acredita con el acta de constitución de la Junta Vecinal, que se adjunta como doc. nº 2, suscrita el 29 de junio de 2019, fue Vocal de la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas desde dicha fecha hasta el 23 de junio de 2023, en que se constituyó la actual Junta Vecinal, lo que se acredita con el acta unida como doc. nº 3.
Y como tal Vocal de la Junta Vecinal fue conocedor de los distintos asuntos a los que alude en su solicitud:
«Presupuestos, cuentas anuales… desde el año 2019».
Estos presupuestos y cuentas anuales fueron aprobados en cada ejercicio por la Junta Vecinal, sin que el hoy solicitante realizase nunca ninguna objeción o manifestación, exponiéndose, como es preceptivo, a disposición de los distintos miembros de la Junta con carácter previo a la celebración de la sesión en que fueron aprobados.
El solicitante tuvo perfecto conocimiento de cada uno de los presupuestos y cuentas anuales, con la información complementaria, relativa a facturas y contratos.
«Dinero recibido por aportaciones vecinales y anuncios para las fiestas» y «facturas de los pagos correspondientes a los gastos en las fiestas de san Bernardo y San Miguel desde el 2019».
Todos los apuntes relativos a las facturas emitidas y recibidas figuran debidamente contabilizados, sin que el hoy solicitante, como Vocal, realizase nunca ningún reparo o manifestación.
El solicitante tuvo perfecto conocimiento del origen y destino de las aportaciones, conociendo cómo se manejan los fondos públicos.
«…cuenta corriente del banco de la Junta Vecinal, donde se especifique el concepto de todas las entradas y salidas de dinero de la misma en los años arriba indicados».
Se reitera que las cuentas anuales fueron aprobadas en cada ejercicio por la Junta Vecinal, sin que el hoy solicitante, como Vocal, realizase ninguna objeción o manifestación.
«Los ingresos por la venta de los pinos con relación de las toneladas de leña recogida y precio por tonelada así como el nombre de la empresa adjudicataria, y domicilio social de la misma».
La adjudicación de dicho contrato tuvo lugar en la sesión extraordinaria de la Junta Vecinal celebrada el 30 de marzo de 2023, siendo, por tanto, miembro de la misma don XXX, por lo que el solicitante tuvo perfecto conocimiento del contrato, sin que realizara tampoco ninguna objeción o manifestación.
En el Acuerdo adoptado por la Junta Vecinal y que figura transcrito en el Libro de Actas, al que el solicitante tuvo acceso siempre como Vocal de la Junta, se hace constar:
«Que la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de San Miguel de las Dueñas en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de marzo de 2023, en el 2º punto del orden del día, adoptó por unanimidad de los cuatro miembros asistentes que conforman la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Junta Vecinal y que representa el quórum legal exigido por la legislación vigente, el siguiente acuerdo, que literalmente se transcribe:
Visto que con fecha 25 de febrero de 2023 se aprobó el expediente y el Pliego para la adjudicación del aprovechamiento forestal maderable de las parcelas XXX y XXX del polígono XXX del Catastro de Rústica del Municipio de Congosto (León), propiedad de esta Entidad Local Menor, por el procedimiento abierto, mediante subasta, con un único criterio de adjudicación, al precio más alto.
Visto que, con fecha 23 de marzo de 2023, se constituyó la Mesa de Contratación y ésta realizó propuesta de adjudicación a favor de XXX. (…)
Examinada la documentación obrante, la Junta Vecinal, por unanimidad de los cuatro miembros asistentes que conforman la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Junta Vecinal y que representa el quórum legal exigido por la legislación vigente, ACUERDA:
PRIMERO. Adjudicar el contrato para el aprovechamiento forestal maderable de las parcelas XXX y XXX del polígono XXX del Catastro de Rústicas del Municipio de Congosto (León), propiedad de esta Entidad Local Menor, a XXX., por el precio de cincuenta euros y siete céntimos por la tonelada de madera que se extraiga (50,07 €7t), más el IVA, que, en función del aprovechamiento forestal maderable estimado por la Administración de 5.733,59 toneladas, arroja un total de doscientos ochenta y siete mil ochenta euros y ochenta y cinco céntimos (287.080,85 €), más el IVA, a resultas de la liquidación final, de acuerdo con las condiciones y obligaciones establecidas en el Pliego. (…)».
Como vocal de la Junta, el solicitante realizó oportunamente el control de la gestión y utilización de los recursos públicos, sin que formalizase ningún reparo.
«Documentación de las distintas propuestas analizadas y valoradas para la compra de la fuente ubicada en la Plaza XXX, junto con la evaluación de las mismas y decisión tomada. Y en general, detalle de proyectos y actividades realizadas, junto con los gastos asociados y análisis comparativo de las propuestas recibidas para los proyectos de inversión realizados».
La adjudicación de este contrato tuvo lugar en la sesión extraordinaria de la Junta Vecinal celebrada el día 2 de agosto de 2022 siendo, por tanto, miembro de la misma don XXX, por lo que el solicitante tuvo perfecto conocimiento del contrato, sin que realizara tampoco ninguna objeción o manifestación.
En el Acuerdo adoptado y que figura transcrito en el Libro de Actas, al que el solicitante tuvo acceso siempre como Vocal de la Junta Vecinal, se hace constar:
«PRIMERO.- La contratación pretende satisfacer la necesidad de dotar a la localidad de San Miguel de las Dueñas de un elemento ornamental que dignifique la Plaza XXX, mediante la instalación de una fuente de granito silvestre moreno amarillo atlántico en el espacio central de dicha Plaza, que contribuya al mismo tiempo a la ordenación del tráfico peatonal y vehicular.
Quedando acreditado que la contratación de la ejecución escultórica e instalación de la fuente mediante un contrato de obra es la forma más idónea y eficiente de llevar a cabo los fines de la Junta Vecinal.
SEGUNDO.- Autorizar, disponer y reconocer la obligación derivada del gasto correspondiente a la ejecución escultórica de una fuente en la Plaza XXX, según el modelo descriptivo que figura en el expediente, incluida la instalación de la fuente con las obras de fontanería y conexiones necesarias para su puesta en funcionamiento y el adoquinamiento en círculo de 1 m alrededor de la fuente, por importe de veintiún mil quinientos euros (21.500.- €), más el Impuesto del Valor Añadido repercutible, al tipo del 21% esto es cuatro mil quinientos quince euros (4.515.- €) con cargo al Presupuesto.(…)».
Como Vocal de la Junta, el solicitante realizó oportunamente el control de la gestión y utilización de los recursos públicos, sin que formalizase ningún reparo.
«Relación de puestos de trabajo y retribuciones del personal para cada uno de los años solicitados».
Esta Junta de Vecinal, como es de sobra conocido por el solicitante, no tiene relación de puestos de trabajo.
«Dinero recibido por utilización de instalaciones, si lo hubiera, y documentos de aprobación de dicha tasa o tasas».
Esta Junta Vecinal, como es también conocido por el solicitante, no tiene ninguna Ordenanza al respecto.
El solicitante era y es pleno conocedor de cómo se han adoptado las decisiones públicas.
La solicitud realizada tiene, por tanto, carácter «abusivo» y carece de justificación alguna. La solicitud de copia de los diferentes presupuestos anuales, cuentas anuales, facturas emitidas y recibidas, contratos, aportaciones, etc., desde 2019, resulta, con claridad abusiva y carente de justificación alguna. La petición se realiza de forma indiscriminada, sin justificación o explicación de cuál es el motivo, o la finalidad de dicha solicitud. Estos datos objetivos determinan un ánimo o elemento subjetivo de ausencia de finalidad seria y legítima en la petición. Nos encontramos ante una petición «abusiva» no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley. Lo que se acrecienta todavía más con el hecho de que don XXX fue Vocal de la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas en el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2019 y el 23 de junio de 2023, teniendo total y pleno conocimiento de la labor de la Junta Vecinal, de cómo se han adoptado las decisiones públicas y manejado los fondos públicos, sin que el hoy solicitante realizase nunca ninguna objeción o manifestación. Ninguna reprobación ni cuestionamiento del funcionamiento de la Junta.
La adjudicación de los contratos relativos al aprovechamiento forestal de las parcelas XXX y XXX del polígono XXX y de las obras de la ejecución escultórica de la fuente de la Plaza XXX se realizó por la Junta Vecinal siendo Vocal de la misma el solicitante, quien tuvo pleno y total conocimiento de todas las actuaciones.
El carácter abusivo y desproporcionado de la solicitud impone, pues, su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la citada LTBG.
La petición, absolutamente indiscriminada, obedece a una estrategia de desgaste, saturando a una modesta Junta Vecinal con fines espurios. Téngase en cuenta, además, que la normativa europea y nacional sobre protección de datos es de preceptivo cumplimiento, lo que obliga a seudonimizar los datos de carácter personal de los administrados en aquellos casos en que nada aportan para el actuar fiscalizado, una tarea inabarcable. Se invoca al efecto el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Esta Junta Vecinal no tiene ningún funcionario y dado el carácter indiscriminado de la información solicitada, exigiría una labor extraordinaria de disociación de datos que implicaría la paralización de la actividad de esta Entidad Local Menor. Si la petición de información se realiza de forma abusiva, indiscriminada, de forma que se utilice de un modo desproporcionado o con mala fe o finalidad ilegítima, no puede atenderse.
La solicitud formulada por don XXX no podía ni puede ser admitida a trámite, al exceder manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio del derecho de acceso a la información, causando un daño o perjuicio a los intereses generales, sin obtener ningún beneficio inherente a la transparencia. Actuación de la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas que ha sido absolutamente transparente, tal y como lo demuestra que en los cuatro años en que el solicitante fue Vocal de la Junta Vecinal nunca planteó ninguna cuestión, objeción o incidencia irregular, teniendo pleno y total conocimiento de todos los asuntos que conciernen a esta Entidad Local Menor.
Al concurrir la causa prevista en el artículo 18.1e) de la LTBG, la solicitud de información debía y debe ser inadmitida. Lo que conlleva forzosamente la desestimación de la reclamación formulada por don XXX ante ese Comisionado.
SEGUNDO.- Reclamación que es, además, extemporánea, motivo por sí solo para su inadmisión.
La solicitud de información, comunicada por el Ayuntamiento de Congosto a través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), como consta acreditado en dicha comunicación, que se adjunta como doc. nº 4, fue notificada a la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas el 12 de octubre de 2024, y, conforme al artículo 20.4 de la LTBG, «Transcurrido el plazo máximo para resolver», que es de un mes –según el apartado 1-, «sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada», por lo que, llegado el día 13 de noviembre de 2024, la solicitud debe entenderse desestimada. Y, según se establece en el artículo 24.2 de la LTBG, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aquí la Comisión de Transparencia, «se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo», por lo que dicho plazo finalizaba el 14 de diciembre de 2024 y la reclamación no se presentó ante el Comisionado de Transparencia hasta el 13 de enero de 2025, fuera de plazo.
Lo que conlleva su inadmisión, sin perjuicio de lo cual esta junta Vecinal ha querido demostrar que la solicitud formulada por don XXX tiene carácter «abusivo» y carece de justificación".FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 14 de enero de 2025. A su vez, la solicitud de información pública fue realizada a través de un escrito presentado el 11 de octubre de 2024.
El informe remitido por la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas a esta Comisión señala, tal y como puede comprobarse en el antecedente tercero de esta Resolución, que el escrito de D. XXX fue recibido por esa Junta Vecinal el 12 de octubre de 2024, por lo que a partir del 13 de noviembre debería entenderse desestimada presuntamente. Por este motivo, a su juicio, la presentación de la reclamación, una vez transcurrido un mes desde esta última fecha, había tenido lugar fuera del plazo previsto para ello.
Sin embargo, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el supuesto que nos ocupa la condición de información pública no ha sido negada por parte de la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas. Antes bien, indica que procede la inadmisión de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por tratarse de una petición de información abusiva y carente de justificación debido, principalmente, a que el solicitante ya dispone de la información pedida al haber sido vocal de esa Junta Vecinal desde el 29 de junio de 2019 hasta el 23 de junio de 2023.
Sin embargo, la primera cuestión a la que nos enfrentamos es que no ha recaído resolución expresa por parte de la Junta Vecinal señalada. Esta circunstancia no solo supone el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 21 de la LPAC, sino la imposibilidad de esgrimir la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, dado que es en la Resolución correspondiente donde debe incorporarse la argumentación que la dé soporte.
Por otra parte, procede examinar si es correcta la consideración de la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas de que la petición realizada por D. XXX es de "carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e), al tratarse de información que ha estado a su disposición y acceso por su condición de vocal de esta Junta Vecinal y nunca había manifestado su disconformidad con la misma.
Sobre esta cuestión, procede comenzar señalando que, en relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión alegada aquí por la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas para denegar la información (carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG), debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, al que también se refiere la Junta Vecinal en el informe remitido a esta Comisión, señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones:
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
Sexto.-
Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión considera que, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, no se fundamenta de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de la solicitud de información pública presentada por D. XXX. Al respecto, procede manifestar que el hecho de que el propio solicitante haya sido vocal de esa Junta Vecinal en una parte del periodo en el que se generó la información requerida, no demuestra que ya haya accedido a la información, ni justifica, por sí solo, que su petición sea abusiva.
Así, en primer lugar, no podemos considerar acreditado que el solicitante ya disponga de una copia de todos los documentos pedidos ahora a la Junta Vecinal (como parece indicar esta para justificar el carácter abusivo de la petición), puesto que no se ha acreditado este extremo (solo se ha acreditado la condición del reclamante como vocal de esa Junta en el mandato 2019-2023). De hecho, en el informe remitido a esta Comisión se limita a exponer respecto a los presupuestos y cuentas anuales que esa información se puso "a disposición de los distintos miembros de la Junta con carácter previo a la celebración de la sesión en que fueron aprobados" pero no se precisa que hubiera accedido a ella. Y un argumento similar puede esgrimirse en relación con los ingresos por la venta de los pinos o con la documentación relacionada con la compra de la fuente ubicada en la plaza XXX, contenidos respecto a los que en el informe de la Junta Vecinal se transcribe parte de las actas de sesiones en las que fueron abordadas tales cuestiones, confirmando la asistencia de cuatro miembros de la Junta Vecinal pero no la presencia de todos los miembros que conforman la misma, esto es, conforme el acta de constitución de la Junta Vecinal que esta remite a esta Comisión, la Alcaldesa pedánea, la secretaria y cuatro vocales. En cualquier caso, tampoco se acredita en ningún caso que la información ya obre en poder del reclamante y que, por tanto, su petición respondía a una finalidad distinta a la transparencia de la actuación pública postulada en la LTAIBG.
En segundo lugar, parte de la información requerida debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto y tal y como venimos reiterando, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o "publicidad pasiva".
Sin perjuicio de lo anterior, también procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".
Pese a ello, esta Comisión no ha podido localizar ningún tipo de publicación de la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas.
Por otro lado, el informe de la Junta Vecinal pone el acento en que esta "no tiene ningún funcionario y dado el carácter indiscriminado de la información solicitada, exigiría una labor extraordinaria de disociación de datos que implicaría la paralización de la actividad de esta Entidad Local Menor". A este respecto se debe indicar que, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece la necesidad de realizar la disociación solo para la protección de los datos de carácter personal de las personas físicas pero no de las jurídicas. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 547/2023, de 4 de mayo, fija la interpretación del artículo 15.1 de la LTAIBG y establece como doctrina que "el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor solo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas".
Por otra parte, el límite relativo a la protección de datos personales y la necesidad de disociar no es aplicable a la mayor parte de la información requerida puesto que, tal y como se acaba de indicar anteriormente, es información que debería estar publicada.
Por último, D. XXX solicita la "relación de puestos de trabajo y retribuciones del personal para cada uno de los años solicitados". A este respecto, el informe de la Junta Vecinal a esta Comisión indica que "Esta Junta Vecinal, como es de sobra conocido por el solicitante, no tiene relación de puestos de trabajo". Pues bien, en el supuesto de que no existiera alguno de los contenidos solicitados, como ocurre con la relación de puestos de trabajo, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En consecuencia, tras todo lo expuesto, se considera que la desestimación presunta aquí impugnada no se ajusta a lo dispuesto en la LTAIBG. Así mismo, a la vista de la tramitación del presente procedimiento de reclamación no se observa que, en principio, concurra en el supuesto planteado alguno de los límites que impidan el citado acceso o algunas de las causas de inadmisión de la solicitud recogidas en el artículo 18, incluida la contemplada en la letra e) del apartado 1 del precepto (carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG).
Séptimo.-
En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, puesto que en la solicitud de información se indicaba una dirección de correo electrónico, la remisión de la información puede tener lugar a través de esta vía.
Para finalizar, procede señalar que, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión, se ha indicado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Por tanto, si la Junta Vecinal considerase que facilitar la información de la forma pedida por el reclamante alteraría el normal funcionamiento de la Entidad Local Menor, puede convocar a este para que el acceso tenga lugar a través de una consulta personal de la información, durante la cual también se podría solicitar una copia de los documentos que fueran requeridos por aquel.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas debe facilitar al reclamante el acceso, en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo, a la siguiente información correspondiente al período comprendido entre el año 2019 y el 12 de octubre de 2024 (fecha de la solicitud realizada):
- Presupuestos anuales, cuentas anuales y facturas emitidas y recibidas, así como contratos firmados con cualquier persona física o jurídica que haya supuesto salidas de fondos.
- Dinero recibido por aportaciones vecinales y anuncios para las fiestas con detalle de número de aportaciones e importes de las distintas aportaciones. También las facturas de los pagos correspondientes a los gastos en las fiestas de San Bernardo y San Miguel.
- La relación la cuenta corriente del banco de la Junta Vecinal, donde se especifique el concepto de todas las entradas y salidas de dinero de la misma.
- Los ingresos por la venta de pinos con relación de las toneladas de leña recogida y precio por tonelada así como el nombre de la empresa adjudicataria, y domicilio social de la misma. También que se haga constar cualquier cuestión relevante acerca de dicha venta (permisos, posibles sanciones, etc.).
- Documentación de las distintas propuestas analizadas y valoradas para las mismas y la decisión tomada. Y en general, detalle de proyectos y actividades propuestas recibidas para los proyectos de inversión realizados.
- Relación de puestos de trabajo y retribuciones del personal.
- Dinero recibido por utilización de instalaciones, si lo hubiera, y documentos de aprobación de dicha tasa o tasas.
En el caso de que parte de la información no exista, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas (León).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.