El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo documentación sobre el contrato de transporte urbano de 2021, encuestas de satisfacción y aclaraciones sobre paradas. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado los plazos legales de respuesta de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 31 de octubre de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo la siguiente información:
"- Copia o acceso electrónico al expediente completo relativo al contrato de transporte urbano del año 2021, incluyendo pliegos, informes técnicos, propuestas de adjudicación, resoluciones y facturas asociadas.
- Encuestas de satisfacción de viajeros desde el año 2019 al 2024.
- Aclaraciones sobre la reducción de paradas, de 557 a 525, que se desprende de los datos de las memorias del servicio municipal de transporte de los años 2022 y 2023: cuáles fueron las paradas, a qué líneas correspondían y cuál fue la razón de suprimirlas."
2. Ante la falta de respuesta, el 4 de diciembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 3038/2025.
3. Con fecha 9 de diciembre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 16 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe técnico de 6 de febrero de 2026, acerca de la información solicitada en los puntos 2 y 3 de la solicitud; y una resolución de 12 de febrero de 2026 que da respuesta a las cuestiones relacionadas con una ulterior solicitud de información, de 3 de noviembre de 2025, referido al expediente administrativo de contrato de gestión de servicios del transporte urbano colectivo municipal. En dicha resolución se da acceso a los documentos 1 a 5 que contienen información relativa al punto 1 de la solicitud:
- Pliego de Prescripciones Técnicas.
- Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
- Anuncio de licitación publicado en el BOE.
- Anuncio de adjudicación publicado en el BOE.
- Informe de la Adjunta a la Jefe de Servicio del Área de Interior y Jefa de Sección de Contratación de fecha 22/01/2026.
El documento 6 es un informe interno, dirigido al servicio de transparencia municipal, del Adjunto al Jefe de Servicio de Infraestructuras, que contiene la siguiente información:
"En relación con la solicitud formulada, se informa lo siguiente:
Primero. - Las Encuestas de Satisfacción de Viajeros correspondientes al período comprendido entre los años 2019 y 2024 han sido publicadas y se encuentran disponibles para su consulta en la página web del Ayuntamiento de Oviedo, dentro del apartado de Transparencia.
Segundo. - En cuanto a la solicitud de aclaración relativa a la reducción del número de paradas, de 557 a 525, que se desprende de los datos contenidos en las memorias del servicio municipal de transporte correspondientes a los años 2022 y 2023, se hace constar que, en el proceso de elaboración de la memoria del año 2024, se detectó un error en las memorias anteriores en relación con el número de paradas físicas que prestan cobertura al servicio de transporte urbano del municipio de Oviedo. Dicho error fue subsanado y corregido a partir del ejercicio 2024."
4. El Ayuntamiento ha remitido un posterior escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2026, relativo a otra solicitud de información de fecha 3 de noviembre de 2025 en el que alega cuestiones sobre prejudicialidad y límites legales, referidas al expediente administrativo de contratación exclusivamente, el cual ha sido objeto de diversas solicitudes de información.
5. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, ha elevado alegaciones en las que reitera su pretensión en que se "reconozca el derecho del reclamante a acceder a la totalidad de la documentación integrante del expediente administrativo del contrato de gestión del servicio público de transporte urbano colectivo del Ayuntamiento de Oviedo".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre un contrato de servicio público de transporte de viajeros las cuales han sido facilitadas al reclamante según consta en los antecedentes.
- A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, ha sido entregada a la persona solicitante.
- No obstante, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido resuelve concediendo el acceso a la información pública solicitada por distintos medios y procedimientos, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, respecto a lo que la persona reclamante ha formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido, si bien no desvirtúan lo que consta en los antecedentes. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.