Una empresa solicitó información sobre inspecciones mineras y autoridades responsables a la Administración de las Islas Baleares. La empresa Salinas de Levante S.A. reclamó alegando intereses comerciales y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que no se probó un daño real y la solicitud tiene un fin legítimo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de julio de 2025 se dictó resolución del consejero de Empresa, Autónomos y Energía de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativa al expediente SAIP 227/2025/UCT sobre la solicitud de acceso a la información pública, presentada en nombre y representación de la empresa Salines de s’Avall, S.L.
La entidad solicitante requería la siguiente información:
- «1.- A la vista de que durante el levantamiento del acta 04051 en las Salinas de Campos no se precintó ni la actividad de envasado ni la de venta de sal mezclada con materia orgánica, y a día de hoy sigue vendiéndose sal mezclada con materia orgánica, copia de la autorización que permite a Salinas de Levante envasar y vender sal mezclada con materia orgánica dentro del perímetro minero, o en su caso los criterios legales que permiten a Salinas de Levante (autorización minera 1004), producir y vender sal mezclada con material orgánico añadido dentro del perímetro minero, mientras que esto mismo se impide a SDSA.
- 2.- La identidad de las autoridades o el personal al servicio de esa Administración, bajo cuya responsabilidad se está permitiendo la producción y venta de sal mezclada con materia orgánica en el perímetro minero de Salinas de Levante, ello al amparo del derecho que otorga el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015.
- 3.- Copia del informe de la Inspección resultante del acta 04051 levantada en Salinas de Levante el pasado 20/3/2025.
- 4.- Relación de las actuaciones llevadas a cabo por parte del Servicio de Inspección de Minas con las actividades realizadas en Salinas de Levante que no están incluidas ni en la regularización de los datos mineros de Salinas de Levante ni en ninguna otra autorización.
- 5.- Relación de las actuaciones llevadas a cabo por parte del Servicio de Inspección de Minas con la maquinaria fija que no figura en la Resolución de regularización de los datos mineros de Salinas de Levante.
- 6.- Relación de las actuaciones llevadas a cabo por parte del Servicio de Inspección de Minas con los equipos que no tienen la correspondiente puesta en servicio.
- 7.- Actuaciones llevadas a cabo por parte del Servicio de Inspección de Minas en relación al incumplimiento de la condición impuesta en la Resolución del Consejero de Transición Energética y Sectores Productivos por la cual se regularizan los datos actualizados de la explotación minera Salinas de Levante (1004), por la que se requiere el soterramiento de las líneas aéreas a instancias de la CMAIB, con fecha límite el año 2023, y que ya les fueron solicitadas el 22 de enero de 2025 con registro GOIBE43121/2025.
- 8.- Actuaciones llevadas a cabo por parte del Servicio de Inspección de Minas en relación al incumplimiento de la condición impuesta en la Resolución del Consejero de Transición Energética y Sectores Productivos por la cual se regularizan los datos actualizados de la explotación minera Salinas de Levante (1004) de “adaptación de los edificios al artículo 22 del PTM y en caso de que se contemplase un cambio de uso de las edificaciones existentes, estaría condicionado a la autorización pertinente según la normativa territorial y urbanística del momento”, requerido por el Departamento de Infraestructuras y Territorio del Consell Insular de Mallorca, que ya les fueron solicitadas 13 de enero de 2025 con el registro GOIBE20860/2025».
2. Dado que el punto 4 de la solicitud de acceso a la información pública no identificaba de manera suficiente la información solicitada, en fecha 16 de junio de 2025 fue requerida la entidad solicitante, por parte de la administración concernida, para que en el plazo de diez días concretara esta información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). El día 17 de junio de 2025 se puntualizó el apartado requerido, en los siguientes términos:
«En respuesta a su solicitud de puntualización de: «(...) las actuaciones llevadas a cabo por parte del Servicio de Inspección de Minas con las actividades realizadas en Salinas de Levante que no están incluidas ni en la regularización de los datos mineros de Salinas de Levante ni en ninguna otra autorización».
Le concreto que estoy interesado en conocer:
- A.- Actuación del Servicio de Inspección de Minas sobre el establecimiento de beneficio ubicado en las Salinas de Levante que no figura en la Resolución de regularización de datos mineros de Salinas de Levante (1004)
- B.- Actuación del Servicio de Inspección de Minas sobre los equipos de compactación de sal ubicados dentro del perímetro minero, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.16 de la LOMIB que define los establecimientos de beneficio como aquellos en los cuales se utilizan principalmente materias primas procedentes de la misma explotación y, sin incorporar procesos de enmoldado y/o fraguado, elaboran materiales aptos para infraestructuras e industrias de la construcción. En todo caso, se consideran establecimientos de beneficio propios de la actividad extractiva las plantas de fabricación de hormigón preparado, de aglomerado asfáltico, de mortero, ensacadoras, toberas y de grava-cemento y suelo cemento.
- C.- Actuación del Servicio de Inspección de Minas sobre la tienda ubicada dentro del perímetro minero en la que se venden entre otros, sales mezcladas con materia orgánica, teniendo en cuenta el criterio expuesto por el Conseller de Industria Empleo y Energia en su resolución a Salinas de s’Avall de modificación no sustancial de la autorización minera en cuanto a un centro de interpretación con la instalación de diferente maquinaria, en donde resuelve no modificar la autorización minera de Salinas de s´Avall ya que la actual autorización permite la venta "al detall exclusivament sal sense cap afegit com pot ser material orgànic".
- D.- Actuación del Servicio de Inspección de Minas sobre la planta de producción y envasado de sal donde se mezcla la sal con otras materias orgánicas, teniendo en cuenta el criterio del Conseller de Industria, Empleo y Energía expuesto en el punto anterior».
3. La Resolución citada, de 29 de julio de 2025, acuerda estimar la solicitud presentada en nombre y representación de la empresa Salines de s'Avall, S.L., relativa al expediente SAIP 227/2025/UCT y darle acceso a la información requerida, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 22.2 de la LTAIBG, al existir la oposición de un tercero - Salinas de Levante, S.A., entidad ahora reclamante.
Asimismo, se estiman las pretensiones alegadas en nombre y representación de la mercantil Salinas de Levante, S.A., en el sentido de no facilitar información que pueda dar a conocer los detalles de su explotación, que pudieran suponer un perjuicio directo a sus intereses económicos y comerciales o que pudiera vulnerar la propiedad industrial de la sociedad mercantil, restringiendo la respuesta de la administración a los trámites realizados por esta misma y, en ningún caso, a la revelación del objeto esencial de la actividad económica de dicha empresa.
Finalmente, se estima que la solicitud de acceso a la información no tiene un carácter abusivo conforme a lo previsto en el art. 18.1.e) de la LTAIBG, como alegaba la entidad reclamante, dado que se aduce que lo solicitado es el conocimiento de la identidad de las autoridades responsables; las actividades llevadas a cabo por la administración y la copia de un informe emitido por la propia administración que se ha de entregar anonimizado, y sin referencia alguna a ningún secreto industrial o información que pueda vulnerar los intereses económicos de la mercantil Salinas de Levante, S.A.
4. Disconforme con esta resolución, la entidad Salinas de Levante S.A., interpuso, en su condición de tercero afectado, el 27 de agosto de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la LTAIBG, registrada con el número de expediente 1857/2025.
En dicha reclamación ante este Consejo, solicita en relación con la Resolución dictada el 29 de julio de 2025 por el consejero de Empresa, Autónomos y Energía, en el seno del expediente cursado con nº SAIP 227/2025/UCT, lo siguiente:
«(...) reponer la misma en el sentido de inadmitir la solicitud de acceso a la información realizada por Salinas de S’Avall S.L. en el seno del citado expediente, o subsidiariamente, reponer la misma en el sentido de limitar y ceñir el acceso a información únicamente a la designación de las autoridades responsables y la fecha y definición de las actuaciones desarrolladas por la administración, sin mayor detalle y sin facilitar al solicitante, aún en parte, copia de informe o acta de inspección alguno».
5. Con fecha 29 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
Con fecha 9 de octubre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones del secretario general de la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía, de 8 de octubre de 2025, en el que se hace constar que:
«Como se deduce de los antecedentes del escrito de solicitud del anexo presentado por SDSA, su motivación no es copiar los procesos industriales de Salinera de Levante, sino averiguar si la Administración ha actuado correctamente en relación a ciertas actividades realizadas por Salinera y cuya autorización se denegó a SDSA, (...) Por todo ello, no se puede aceptar que la solicitud presentada tenga carácter abusivo.
Por otra parte, se hace constar que: «(...) la existencia de incumplimientos por parte de Salinera de Levante SA constatados en actas de inspección, en cuanto ha sido incorporada a procedimientos administrativos tramitados por la Administración en el ejercicio de sus funciones, se encuentra plenamente comprendida dentro del ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG.
(...) Pero es que, además, solo se daría acceso al acta solicitada, que ha sido elaborada por la administración, y a la relación de actuaciones hechas por la Administración, sin darse, por tanto, documentación aportada por Salinas de Levante, S.A.
Por todo lo indicado, en el caso que nos ocupa el objetivo principal de esta solicitud es fiscalizar la actuación del organismo público, no obtener una ventaja competitiva (...) y en ningún caso se refiere a información propia de la actividad industrial de Salinas de Levante S.A. Por lo tanto, la administración entiende que (...) no cabe entender esta solicitud como abusiva.
Sobre la alegación de la afectación de intereses económicos y comerciales, se aduce que: «(...) En los argumentos indicados en la reclamación, la empresa no ha concretado tampoco qué aspectos de la información de la documentación solicitada a la Consejería pueden perjudicar a sus intereses económicos o comerciales, más allá de indicar que “constituye un perjuicio directo a los intereses económicos y comerciales de mi mandante, toda vez que tal información no se restringiría a un mero trámite administrativo, sino a la revelación del objeto esencial de la actividad económica de Salinas de Levante S.A.”, ni aclara exactamente qué daños le puede producir el acceso a dicha información por parte del solicitante.
(...) debemos señalar que el hecho de estimar una solicitud de acceso a información pública no supone de ningún modo la misma consecuencia que la sanción accesoria de publicidad de la resolución sancionadora».
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad solicitante se muestra disconforme con las alegaciones efectuadas por la Administración concernida, manifestando su preocupación sobre el tratamiento que podría darse a la información recabada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación se interpone frente a una resolución de la administración autonómica en la que se concede el acceso a información, previamente solicitada, relativa a determinadas actuaciones de inspección realizadas a la entidad reclamante.
- Entrando en el fondo del asunto, la entidad reclamante manifiesta su disconformidad con el hecho de que la solicitante acceda a la información reclamada. En este sentido, se invoca la concurrencia del límite consagrado en el artículo 14.1. h) de la LTAIBG, relativo a los intereses económicos y comerciales, así como la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) por estimar que la solicitud de acceso tiene un carácter abusivo. Se hace constar finalmente, por parte de la entidad reclamante, que: «esta parte manifiesta su más profunda preocupación sobre el tratamiento que se pueda dar a tal información y el resultado que finalmente se pueda llegar a proporcionar al solicitante Salinas de S’Avall SL, puesto que como decíamos cualquier tipo de información, por nimia que parezca, puede suponer una ventaja competitiva para un competidor directo».
- Ante estas alegaciones cabe señalar, en primer lugar, que el hecho de poner a disposición de la entidad reclamante la información solicitada en cumplimiento de las previsiones de la LTAIBG, que configura el derecho de acceso a la información pública, como un derecho amplio, en sus dos vertientes, -tanto subjetiva como objetiva o material-, no equivale, per se, a dar publicidad a la información concedida, sino que la difusión que de esta se haga por la entidad destinataria, en este caso, se incardina en el ámbito de su propia responsabilidad, sin que este Consejo deba estar mediatizado, en su resolución, por un eventual abuso ulterior en la divulgación de la información por la entidad depositaria de la misma.
- Por otra parte, la entidad reclamante invoca el límite del derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 14.1.h, referente al perjuicio que la información suponga para sus intereses económicos o comerciales. Sentado lo anterior, conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional, que cuenta con una amplia formulación en su reconocimiento y en su configuración legal, por lo que se impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión como de los límites legales, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo. En consecuencia,
«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que«por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”»
. Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial». Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto,«deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». En este caso, como aduce la Administración concernida, debe tenerse en cuenta que, por una parte no se ha constatado la existencia de un daño sustancial, real y manifiesto directamente relacionado con la divulgación de la información y, de otra, que de ser así, en la necesaria ponderación entre la protección de los intereses económicos y comerciales y el interés público en la difusión de la información, debe prevalecer este último, con el fin de permitir el conocimiento, por parte de la ciudadanía, de la toma de decisiones por parte de los responsables públicos y de los criterios utilizados en su actuación. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva. Es decir, como afirma la administración reclamada, si no lo alega la entidad reclamante, no es posible conocer si la forma de producción expuesta, las tareas de manufacturación o la maquinaria empleada, reflejan el sistema general que cualquier empresario que lleve a cabo este tipo de explotación conoce, o si hay algún detalle concreto cuya difusión suponga una ventaja competitiva para un empresario de la competencia. En definitiva, no procede, a juicio de este Consejo apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisión, ni circunscribir el derecho de acceso, como pretende la entidad reclamante, a la información consistente en la mera designación de las autoridades responsables, y a la fecha y el concepto de las actuaciones desarrolladas por la administración. En este sentido, debe proporcionarse la información solicitada puesto que esta está comprendida dentro del concepto de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que versa sobre documentación que ha sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones de inspección, debiendo prevalecer el interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar frente al eventual daño a los intereses económicos o comerciales. A ello hay que añadir, además, que la resolución reclamada concede a la entidad solicitante un acceso limitado. Así, se resuelve no facilitar información que pueda dar a conocer los detalles de la explotación de Salinas de Levante, S.A., suponer un perjuicio directo a sus intereses económicos y comerciales o vulnerar la propiedad industrial de la sociedad mercantil, restringiendo la respuesta de la administración a los trámites realizados por esta misma y, en ningún caso, a la revelación del objeto esencial de la actividad económica de dicha empresa.
- Finalmente, la entidad reclamante invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por estimar que la solicitud de acceso tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. En este sentido, procede recordar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que
«[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe»
, a lo que añade que«[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo»
, precisando acto seguido que«[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”.
Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no se evidencia en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros. Por las razones expuestas, considerando ajustada a derecho la Resolución de 29 de julio de 2025, del consejero de Empresa, Autónomos y Energía de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por la que se concede a la entidad solicitante el acceso a la información pública requerida, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Empresa, Autónomos y Energía de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.