FONDENEX solicitó al Consorcio Ciudad Monumental de Mérida documentación sobre un proyecto de urbanización (actas, proyectos técnicos y estudios ambientales). El Consorcio denegó el acceso alegando que la información estaba pendiente de publicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del acta de la Comisión Ejecutiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
FONDENEX (Fondo para la Defensa del Patrimonio Natural y Cultural de Extremadura). Presidente
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de diciembre de 2025 la entidad reclamante solicitó al Consorcio Ciudad Monumental de Mérida (Badajoz), la siguiente información:
“1. Acta de aprobación de la Comisión Ejecutiva del Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida.
2. Copia del proyecto técnico o, subsidiariamente, memoria-resumen de este.
3. Estudio de Impacto Ambiental (EIA) vinculado al proyecto.
4. Autorización expresa de la Consejería de Cultura para la ejecución de las obras.
5. Capítulo específico del proyecto relativo al tratamiento del arbolado existente y creación de zonas verdes.”
2.
El 26 de diciembre de 2025 el director del Consorcio Ciudad Monumental de Mérida comunica a la entidad reclamante que “resuelvo no acceder a su petición por estar la información pendiente de publicación general, sin perjuicio de que pueda obtener toda la información correspondiente al proyecto interesado cuando se publique en los portales indicados.”
Posteriormente, el 5 de enero de 2026 el director del Consorcio Ciudad Monumental de Mérida, remite nueva comunicación en la que resuelve rectificar la resolución de fecha 26-12-2025 dictada en el expediente IP 4/2025 en los siguientes términos:
“rectificar la resolución de denegación de acceso en el único sentido de corregir los números de la Ley y de su artículo que amparan la denegación, al comprobar que había incurrido en un error material.
Dicho lo anterior, le aclaro que las actuaciones objeto de consulta forman parte de un expediente de ejecución de una obra que está en fase de preparación y publicación, como se le indicada en la resolución. La redacción y aprobación del proyecto por el órgano competente del Consorcio forman parte del proceso de ejecución y licitación de la obra y podrán obtener la información, como cualquier ciudadano, una vez se publique.
Finalmente, como sabrán, esta obra no está sujeta a estudio de impacto ambiental ni a autorización de la Consejería de Cultura, pues, como saben, la competencia para autorizar las obras en el término de Mérida por razón de protección del patrimonio, corresponde a este Consorcio”.
3.
Disconforme con la respuesta, la entidad reclamante presenta, el 5 de febrero de 2026 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada con número de expediente 376/2026.
4.
Con fecha 6 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 17 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye las comunicaciones citadas en el antecedente segundo, y el expediente completo de la licitación de las obras de urbanización la plaza Margarita Xirgu. Así mismo se incluyen alegaciones del organismo público concernido en las que se afirma lo siguiente:
“El expediente administrativo se tramitó en esta entidad, que dispone de personalidad jurídica propia de acuerdo con sus Estatutos, al ser la Administración competente en materia de protección del patrimonio histórico – arqueológico en el término de Mérida, en virtud de la delegación de competencias a su favor conferida por la Junta de Extremadura. Por tanto, no corresponde a la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura, sino al Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida la autorización de la obra por razón de protección del patrimonio cultural, necesaria en este caso al realizarse dentro del Yacimiento Arqueológico de Mérida y en el entorno del Teatro y Anfiteatros Romanos de Mérida”.
5.
Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, eleva alegaciones en las que manifiesta que “sólo se nos ha remitido el proyecto de urbanización parcial, cubrición de la plaza Margarita Xirgu” sin recibir la siguiente documentación cuya solicitud reitera:
- Documento de delegación por parte del Ministerio de Cultura hacia el Consorcio de la Ciudad Monumental de la gestión del espacio de la plaza Margarita Xirgu. Hasta ahora es una mera afirmación del Gerente Suplente y Presidente de dicha entidad sin escrito oficial que la respalde.
- Acta de la reunión de la Comisión Ejecutiva del Consorcio en la que se informó favorablemente el proyecto.
- Escrito de delegación de la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura al Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida para autorizar obras en Mérida y su término, o en su defecto certificación de que no existe tal delegación por escrito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información en relación con la remodelación urbanística de una plaza.
- Con carácter previo se ha de advertir que la entidad reclamante ha ampliado su reclamación respecto a la información originalmente solicitada en sus alegaciones al trámite de audiencia, en cuanto a "1.-Documento de delegación por parte del Ministerio de Cultura hacia el Consorcio de la Ciudad Monumental de la gestión del espacio de la plaza Margarita Xirgu" y al "Escrito de delegación de la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura al Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida para autorizar obras en Mérida y su término, o en su defecto certificación de que no existe tal delegación por escrito." Conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su alcance) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la pretensión formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o cuestiones no incluidas en la solicitud inicial. De los antecedentes puestos en conocimiento de este Consejo, nada permite concluir que tales documentos se correspondan con lo inicialmente solicitado, motivo por el que la reclamación no puede prosperar.
- Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, la administración local concernida, informa de la inexistencia del "Estudio de Impacto Ambiental (EIA) vinculado al proyecto" y de la "Autorización expresa de la Consejería de Cultura para la ejecución de las obras" sobre la que la entidad reclamante no formula oposición en el trámite de alegaciones concedido. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información proporcionada. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no obra en su poder y no existen motivos para dudar de ello, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho. En consecuencia, respecto al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) vinculado al proyecto y a la Autorización expresa de la Consejería de Cultura para la ejecución de las obras, la presente reclamación debe ser desestimada.
- En lo que respecta a la "Copia del proyecto técnico o, subsidiariamente, memoria-resumen de este" y al "Capítulo específico del proyecto relativo al tratamiento del arbolado existente y creación de zonas verdes", cabe advertir que dicha información ha sido facilitada en el seno del presente procedimiento de reclamación habiendo tenido acceso a la misma el reclamante por estar integrada en el expediente de licitación facilitado. No obstante, no puede desconocerse que, respecto a dichos documentos aun con carácter tardío, el órgano requerido ha dado respuesta a la solicitud formulada con la puesta a disposición una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la entidad reclamante haya formulado objeciones sobre dicho contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
- Por último, en lo que se refiere al "Acta de aprobación de la Comisión Ejecutiva del Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida" ninguna mención que consta en los antecedentes al respecto que permitan acrediten su satisfacción, la justificación de la negativa a ponerla a su disposición o su inexistencia. La falta de mención expresa en la respuesta dada al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, de tal suerte que cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad." (FJ. 3º)»
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 145 y 156 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 187, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso al "Acta de aprobación de la Comisión Ejecutiva del Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida" o declaración expresa de su inexistencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede.
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Consorcio Ciudad Monumental de Mérida (Badajoz).
SEGUNDO:
INSTAR al Consorcio Ciudad Monumental de Mérida a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información o declaración expresa de su inexistencia:
“Acta de aprobación de la Comisión Ejecutiva del Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida”
TERCERO:
INSTAR al Consorcio Ciudad Monumental de Mérida a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.