Retrotraer 25/05/2026 · 217 días en resolverse

Acceso a expedientes e informes técnicos sobre la tala de árboles en obras de la carretera LR-202

El Partido Animalista solicitó al Ayuntamiento de Haro expedientes e informes técnicos sobre la tala de árboles centenarios en una obra pública. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación debido a que la administración no cumplió con su deber de remitir la solicitud al organismo competente.

Puntos clave de la argumentación

1 Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente si lo conociera.
2 La administración reclamada no contestó a la solicitud inicial y solo manifestó su incompetencia durante el trámite de alegaciones.
3 El Ayuntamiento de Haro admitió conocer que el organismo competente era el Gobierno de La Rioja, incumpliendo el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4 Se ordena la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento remita la solicitud al departamento correspondiente del Gobierno de La Rioja.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 15 de julio de 2025 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Haro la siguiente información, en relación a la eliminación de unos álamos centenarios, en la ejecución de unas obras públicas:

«(...) 2. Acceso al expediente completo relativo al proyecto de mejora de la carretera LR-202 que afecte al arbolado urbano en la zona mencionada. 3. Copia de los informes técnicos y medioambientales que justifiquen, en su caso, la necesidad de la tala de dichos árboles. (...)».

2. Ante la falta de respuesta, el 20 de octubre de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2576/2025.

3. Con fecha 6 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 26 de noviembre el Ayuntamiento ha comunicado al Consejo lo siguiente: “El proyecto de mejora de la carretera LR-202 es competencia del Gobierno de La Rioja. Las obras las acomete el Gobierno de La Rioja, no son competencia del Ayuntamiento de Haro.”

4. Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante el 2 de noviembre de 2025, no ha elevado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una información sobre obra pública relacionada con árboles centenarios.

5. La administración reclamada no contestó a la solicitud de información, si bien en el trámite de alegaciones se declara incompetente para resolver la solicitud y admite conocer el organismo público que lo es, por lo que debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual,

«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación, dejar sin efecto y ordenar la retroacción de actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Haro remita la solicitud de información al Gobierno de La Rioja, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Haro.

SEGUNDO:

ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de Haro a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso al departamento competente del Gobierno de La Rioja, informando de ello al reclamante.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Haro a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.