Estimada 14/04/2026 · 90 días en resolverse

Solicitud de datos sobre número y coste de clases de idiomas para solicitantes de asilo y estimación por incumplimiento de plazos

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre el número y coste de clases de idiomas para solicitantes de asilo (2015-2024). El Ministerio no respondió inicialmente. Tras la reclamación, el Ministerio facilitó parte de la información pero denegó el coste alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no respondió a la solicitud inicial en el plazo legalmente establecido, lo que generó un silencio administrativo que obligó a la interposición de la reclamación.
2 El derecho de acceso exige que la Administración observe los plazos máximos de respuesta, siendo la agilidad un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 Aunque la Administración facilitó información de forma tardía tras la reclamación, la resolución es de estimar por motivos formales debido a la vulneración de los plazos.
4 La administración denegó el acceso al coste alegando que la especificidad y volumen de lo solicitado requeriría la elaboración de un informe ad hoc según el art. 18.1.c) LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Número de solicitantes de asilo que han recibido clases de idiomas entre 2015 y 2024 desglosado por años. Coste total de estas clases desglosado por años entre 2015 y 2024 y lo que recibe cada organización que imparte estas clases junto con la identificación de estas».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 3 de marzo de 2026, en la que se acuerda conceder el acceso parcial a la información solicitada. Por un lado, se facilita la relación estimada de solicitantes de protección internacional que podrían haber recibido clases de idiomas, desglosadas por año en el periodo 2015-2024. Y, por otro, se deniega el acceso al coste total de las clases con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG al entender que debido a la especificidad de lo solicitado y en atención a su volumen sería necesario elaborar un informe ad hoc para facilitar la información. No obstante, facilita las resoluciones de planificación que, a raíz del establecimiento del modelo de gestión de acción concertada del sistema de acogida desde 2023, se han ido publicando y que reflejan los precios máximos de todos los servicios y prestaciones necesarios para dar cobertura a las necesidades de las personas.

5. El 4 de marzo de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda facilitar la cifra estimada anual de solicitantes de protección internacional que podrían haber recibido clases de idiomas en el periodo solicitado, denegando el acceso al coste al que ascendería esta enseñanza en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG; si bien aporta las resoluciones de planificación disponibles que recogen los precios máximos de todos los servicios y prestaciones necesarias para atender este colectivo.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado toda la información no afectada por la concurrencia de ninguna causa legal que restrinja el acceso; sin que reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.