Los reclamantes solicitaron información al Ministerio de Defensa sobre la navegación de buques de guerra y vuelos de helicópteros en la Base Naval de Rota. Alegaron una denegación tácita e insuficiente de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la administración respondió adecuadamente a las cuestiones novedosas y que la información sensible ya había sido objeto de una resolución previa en la que se aplicaron límites legales justificados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de septiembre de 2025 los reclamantes solicitaron al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO. - Que mediante escritos de fechas 23 de junio de 2025, ampliado mediante otro de 22 de julio del mismo año, se formularon peticiones de información pública, que de momento no se ha facilitado de forma completa y adecuada. Y para acreditar parte de las preguntas que sobre navegación de barcos de guerra por las aguas jurisdiccionales de Rota. Y los vuelos de helicópteros que de la misma naturaleza sobrevuelan dichas aguas, playas y por la citada ciudad, adjuntamos al presente videos y fotos que se unen.
SEGUNDO. - Que con apoyo de dichas fotos, preguntamos, y así solicitamos información pública, que sigue:
a) Sobre si el Gobierno de España, o el Ministerio de Defensa, conoce esas navegaciones y vuelos.
b) Y si los conociese si recibe información de los EEUU y los tiene controlados.
c) Si dichas navegaciones, y vuelos, están contemplados en el Convenio para el uso de la base naval de Rota. O, en su caso, si está autorizados por el Gobierno de España. Teniendo en cuenta que la navegación se hace a escasos 500 metros de la ribera del mar. Y los vuelos por lugares varios, por la misma distancia, otras menores, por encima de bañistas y por el propio pueblo de Rota. Y dentro de todas las franjas horarias, incluidas, de la madrugada».
Consta en el expediente que la solicitud fue presentada en Correos, en sobre abierto, el 4 de septiembre de 2025, teniendo entrada en el registro del Ministerio de Defensa al día siguiente. Asimismo, consta que fue dada de alta en el gestor de solicitudes de acceso a la información el día 10 de septiembre de 2025, con referencia núm. 00001-0108232, y que el 23 de septiembre de 2025, tuvo entrada en la Sección Española del Comité Permanente Hispano-Norteamericano.
2. Mediante resolución de 13 de octubre de 2025, de la Sección Española del Comité Permanente Hispano-Norteamericano, se concede el acceso a la información de acuerdo con lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud y la documentación adjunta al expediente 001-0108232 y, cotejada dicha solicitud con las preguntas relativas a los expedientes 001-105951 Y 107008, hay que decir que, si bien todas las preguntas versan sobre un mismo objeto, es decir, la actividad de la Base Naval de Rota, el tenor de las mismas no es igual, por lo que debe procede que desde este Centro Directivo se dé cumplida y debida respuesta a la información solicitada, con la emisión de la correspondiente resolución, dado que no cabe apreciar en este caso, y a pesar de la identidad general de objeto en los términos arriba señalados, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIBG, consistente en ser la solicitud manifiestamente repetitiva o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Dicho lo anterior, analizada la solicitud y la documentación adjunta, procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud reseñada en el siguiente sentido:
A.- Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, hay que responder con carácter afirmativo, pues sí que se conocen por parte de la Administración Militar española todas las navegaciones y vuelos que tienen por origen o destino la Base Naval de Rota y, en particular, por lo que se refiere a las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, su actividad debe desarrollarse en los términos previstos en el Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, en adelante CCD, al que pueden acceder los interesados a través del siguiente enlace, entre-el-reino-de-espa-a-y-los-estados-unidos-de-america-y-otros-documentos-relacionados-2015-18496.html
Concretamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del CCD, relativo a las Autorizaciones de uso, en el que, entre otras disposiciones, se dice en su artículo 26.1 que:
“Artículo 26.1. Todos los movimientos en el espacio aéreo español que efectúen las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América se llevarán a cabo de acuerdo con planes de vuelo debidamente aprobados y se ajustarán a la regulación y procedimientos establecidos en la normativa española sobre Circulación Aérea General y Circulación Aérea Operativa.”
B.- En cuanto a la segunda de las preguntas, referida a si se recibe información de los EEUU y se tienen tiene controlados dichos vuelos, está pregunta ha quedado igualmente contestada con sentido afirmativo en la anterior respuesta, pero más específicamente, hay que añadir a lo ya señalado, que conforme al punto 3 del citado artículo 26 del CCD, las torres de control militares estarán bajo el mando del oficial de vuelo español.
C.- En lo que se refiere a la última de las cuestiones planteadas, hay que contestar, por lo que se refiere a lo que se interesa en el primer inciso de dicha pregunta, Si dichas navegaciones, y vuelos, están contemplados en el Convenio para el uso de la base naval de Rota, hay que contestar en el mismo sentido positivo que en las anteriores respuestas, en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 del CCD, que determina que:
“Artículo 25.1. Las aeronaves de las fuerzas de los Estados Unidos de América desplegadas en España con carácter permanente o rotativo, dentro del nivel de fuerzas acordado, pueden sobrevolar, entrar y salir del espacio aéreo español y utilizar las bases especificadas en el anejo 2 del presente Convenio”, (Base aérea de Morón y la Base Naval de Rota).
Por último, respecto al último apartado de la tercera pregunta, relativo a condiciones y lugares de los vuelos, en particular los que aparecen en las imágenes de los videos y fotos aportados por los solicitantes, hay que decir que las imágenes aportadas de un helicóptero sobrevolando la localidad de Rota el día 17 de agosto no corresponden a ninguna aeronave militar.
El resto de archivos gráficos, en los que se observa desde la playa de Rota el vuelo de helicópteros militares sobre la mar, corresponden a vuelos de entrada y salida de la Base de estas aeronaves, empleando las rutas y procedimientos establecidos que en ningún caso sobrevuelan zonas habitadas y han sido diseñadas para evitar molestias a la población».
3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2025, los solicitantes interpusieron una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que ponen de manifiesto lo siguiente:
«Que el día 14 de octubre de 2025, se me notificó la resolución de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por el Sr. SECRETARIO DE LA SECCIÓN ESPAÑOLA DEL COMITÉ PERMANENTE HISPANO NORTEAMERICANO, POR AUSENCIA DEL CONTRALMIRANTE PRESIDENTE DE LA SECCIÓN ESPAÑOLA DEL COMITÉ PERMANENTE HISPANO NORTEAMERICANO, del Ministerio de Defensa, en el expediente nº. 00001-0108232, que al presente se une, y en la que se ha rechazado de forma tácita, hacer entrega de la documentación solicitada (…)
HECHOS
PRIMERO. - Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2025, se solicitó del Ministerio de Defensa lo que sigue:
PRIMERO. - Que mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025, que dio origen al expediente más arriba mencionado, se dijo que hace tiempo que venimos viendo con preocupación que en la localidad de Rota se han producido hechos que creemos están fuera de los principios, derechos y deberes que en nuestro ordenamiento jurídico existen. Referidos, no sólo a un importante incremento de personal, tanto civil, como militar, que por dicha localidad se vienen observando transitan. Así como que en las aguas y aire jurisdiccionales cercanas a la base de Rota son navegadas por buques de guerra, en el primer supuesto, y surcadas por aeronaves, aviones y helicópteros, también de guerra, en el segundo en actitud de maniobras militares de preparación a la guerra. Y ello tanto de día, como de noche. Y es por lo que, mediante el presente escrito, y conforme establecen los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito que se me facilite la información pública que en los archivos de ese Ministerio conste, sobre los siguientes extremos:
[Cuestiones, notadas de la a) a la l), planteadas en la solicitud de 23 de junio de 2025]
SEGUNDO. - Que con posterioridad a la presentación a la presentación de dicho escrito, se han vuelto a repetir los hechos por los que se presentó la petición de información pública. Esto es, buques de guerra que navegan las aguas cercanas a la Playa de La Costilla de Rota. Y helicópteros, de la misma naturaleza de guerra, que vuelan los aires de dicha localidad. Lo mismo que se ha notado en fechas recientes un aumento importante de personal civil y militar, que tras la agresión de EEUU a un país soberano como Irán, se redujo sustancialmente, en las calles de dicha localidad.
TERCERO. - Por tanto, solicitamos, y con el mismo apoyo en los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, información sobre si el Gobierno de España, y ese Ministerio, tienen noticias de lo que se comunica, los vuelos y la navegación, y si tienen control sobre ese flujo de personas en la forma que se ha indicado.
CUARTO. - Que en la resolución que se ha dictado, y contra la que se formula esta reclamación, se dijo, que:
[Reproducción de la resolución de 13 de octubre de 2025, indicada en el antecedente segundo]
(…) Y la Administración de forma tácita le denegó lo solicitado, ya que sólo en las resoluciones contra las que se formula esta reclamación se facilita parte, pero no ajustada a la pedida, de la realmente interesada. (…). Algo, que, ni intentan justificar en el Ministerio de forma motivada.
(…)».
A la reclamación se acompaña la resolución de 13 de octubre de 2025, indicada en el antecedente segundo.
4. Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«A pesar de incluirse en la reclamación presentada por los solicitantes ante el CTBG hasta un número de 12 preguntas o solicitudes de información, el referido expediente 001-0108232, sólo contenía tres nuevas solicitudes de información distintas a las ya hechas por los mismos interesados en los expedientes arriba reseñados de numeración diferente al de la reclamación que ahora se formula, y en consecuencia, la respuesta a dicha reclamación forzosamente ha de ceñirse a esas tres cuestiones, que no son otras sino las que aparecen en la documentación aportada por los reclamantes en el Antecedente Cuarto de su escrito de reclamación ante el CTBG, preguntas y respuestas que se dan aquí por reproducidas.
(…)
Así, a pesar de apreciarse una "identidad general" con las cuestiones suscitadas por los mismos solicitantes en los expedientes objeto de respuesta desde este mismo Centro, números 001-105951 Y 107008, sí se estimó la existencia de tres cuestiones nuevas, que fueron a las que se circunscribió la información facilitada, de forma amplia y extensa , conforme con la documentación e instrumentos legales que sirven de herramienta y marco de trabajo a la Sección española del Comité Permanente Hispano-Norteamericano, poniéndose además a disposición de los interesados toda la información demandada existente en el ámbito de este Comité contenida en la publicación “Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España (y otros documentos relacionados)”.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no cabe acoger las quejas formuladas por los reclamantes, ni mucho menos apreciar la mala fe o arbitrariedad denunciada, pues se les ha facilitado toda la documentación existente a la que acceder, sin que las afirmaciones , o al menos dudas expresadas sobre la posible falta de información o existencia de otras normas que no le hayan sido facilitadas puedan tomarse en consideración».
5. El 18 de diciembre de 2025, se concedió audiencia a los reclamantes para que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de enero de 2026 en el que, reiterándose en la reclamación objeto de este procedimiento, se remiten a la reclamación que interpusieron ante este Consejo el 9 de septiembre de 2025 (expediente núm. 1942/2025), formulada contra las resoluciones de la Sección Española del Comité Permanente Hispano-Norteamericano de sus solicitudes con referencia núm. 00001-105951 y 00001-107008.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, con referencia a anteriores solicitudes sobre ese mismo asunto, se pide el acceso a información relativa a la Base Naval de Rota, y en relación con la «navegación de barcos de guerra por las aguas jurisdiccionales de Rota. Y los vuelos de helicópteros» (de los que aporta imágenes) se solicita: (i) si son conocidos por «el Gobierno de España, o el Ministerio de Defensa»; (ii) «si recibe información de los EEUU y los tiene controlados»; (iii) si «están contemplados en el Convenio para el uso de la base naval de Rota o autorizados por el Gobierno».
El Ministerio resolvió estimando que las preguntas de la solicitud se referían al «mismo objeto» que otras dos anteriores, ya respondidas, de los mismos interesados, pero que «el tenor de las mismas no es igual», por lo que no procedía aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (referente a solicitudes repetitivas o abusivas), y, en consecuencia, concedió el acceso a las peticiones novedosas planteadas, indicando que: (i) «se conocen por parte de la Administración Militar española todas las navegaciones y vuelos que tienen por origen o destino la Base Naval de Rota y, en particular, por lo que se refiere a las aeronaves de la Fuerzas de los Estados Unidos de América, su actividad debe desarrollarse en los términos previstos en el Convenio de Cooperación», indicando el enlace al mismo y el artículo referente a los movimientos de aeronaves; (ii) en referencia a la anterior respuesta, se concreta que «conforme al punto 3 del citado artículo 26 del CCD, las torres de control militares estarán bajo el mando del oficial de vuelo español»; (iii) que las «navegaciones, y vuelos, están contemplados en el Convenio», indicando el artículo correspondiente, añadiendo que «las imágenes aportadas de un helicóptero sobrevolando la localidad de Rota el día 17 de agosto no corresponden a ninguna aeronave militar» y que el resto de archivos gráficos «corresponden a vuelos de entrada y salida de la Base de estas aeronaves, empleando las rutas y procedimientos establecidos que en ningún caso sobrevuelan zonas habitadas».
4.
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, durante la tramitación del presente procedimiento, este Consejo se ha pronunciado sobre la indicada reclamación de 9 de septiembre de 2025 (expediente núm. 1942/2025), formulada por los mismos reclamantes contra las resoluciones de la Sección Española del Comité Permanente Hispano-Norteamericano de sus solicitudes núm. 00001-105951 y 00001-107008, que incluían las peticiones indicadas en la presente reclamación, notadas de la a) a la l). En la resolución R CTBG 14/2026, de 12 de enero, este Consejo desestimó dicha reclamación de acuerdo con lo siguiente:
«En este caso, la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG se completa en el trámite de alegaciones argumentando el Ministerio de que las relaciones con EEUU se verían comprometidas por “la publicación unilateral del total de la información solicitada que afecta a los movimientos de unidades militares de la otra parte, (número y clase de aviones que operaron en la Base Naval de Rota y el número exacto de efectivos), así como el tipo y número de maniobras en el espacio temporal al que se referían los solicitantes, comprometería los ámbitos señalados”.
Y ciertamente, entiende este Consejo, como ya se ha adelantado, que el altamente complejo y sensible contexto el que se enmarcan las relaciones entre España y EEUU debe permitir la preservación de un espacio de prudencia y confidencialidad. En efecto, el Ministerio de Defensa ha facilitado de modo global o general cierta información, en lo que constituye, a juicio de este Consejo, una concesión parcial de la información en el sentido previsto por el artículo 16 LTAIBG que satisface el derecho de acceso a la información pública al tiempo que preserva ese espacio de prudencia y confidencialidad.
(...)
En consecuencia, atendiendo a la información parcial o genérica facilitada en la resolución notificada el 14 de agosto de 2025 (y confirmada en la resolución de 4 septiembre de 2025), así como la que ha sido facilitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG y a la justificación razonable y suficiente de la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1. a), b) y c) LTAIBG, procede desestimar la reclamación».
Los fundamentos de la indicada resolución son plenamente aplicables a la presente reclamación por referirse, como los reclamantes indican, a idéntico objeto. Consta, además, que el Ministerio procedió a cotejar las solicitudes e identificar aquellas peticiones anteriormente respondidas, descartando la aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG al resto de la solicitud, y facilitando información respecto de las nuevas peticiones introducidas en la solicitud de 4 de septiembre de 2025 que ha de considerarse completa; a lo que se suma que por parte de los reclamantes no se ha formulado objeción sobre ese concreto particular.
5.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.