Se solicitó a ENAIRE el acceso a informes y análisis jurídicos sobre la ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo. El reclamante impugnó la respuesta de ENAIRE, que derivó la solicitud a la Abogacía del Estado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación contra ENAIRE porque este actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano que elaboró la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de septiembre de 2025 la entidad reclamante solicitó a ENAIRE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso al análisis jurídico al que hace referencia la Nota Informativa de ENAIRE de fecha 25 de febrero de 2025, titulada: Aplicación sentencia Tribunal Supremo 1225 2024, que sirvió de base para decidir la aplicación práctica y ejecución de dicha sentencia por parte de ENAIRE, y que, según la resolución Sal. DGNL 1105-2025, es de carácter no tributario.
En concreto, solicito cualquier documento, informe, nota jurídica o comunicación formal elaborada o recibida por ENAIRE, ya sea por su servicio jurídico interno, la Abogacía del Estado, el Ministerio de Transportes, el Ministerio de Hacienda, la IGAE o cualquier despacho jurídico externo, que haya servido como fundamento para:
- Decidir el momento de ejecución de la sentencia STS 1225-2024.
- Determinar el alcance y condiciones del abono de cantidades atrasadas por complemento del puesto de trabajo (CPT).
- Justificar la aplicación general de la sentencia sin acudir a reclamaciones individuales.
- Cualquier otra consideración legal al respecto de la aplicación de la citada sentencia […]»
2. Mediante resolución de 9 de octubre de 2025, ENAIRE remite respuesta al interesado por la cual se le informa que, respecto a su petición, no se dispone de más documentos, notas jurídicas o comunicaciones formales que de un Informe de la Abogacía del Estado dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes «al que, como redactor del informe, se le ha dado traslado de la solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19.4 LTAIBG».
La Abogacía del Estado, mediante resolución de 23 de octubre de 2025, denegó el acceso, invocando los límites previstos en el artículo 14.1.f) y k) LTAIBG «[igualdad de las partes en los procesos judiciales y confidencialidad en la toma de decisiones]».
3. Mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2025, reiterado el 19 de noviembre, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que formula la siguiente petición:
«1. Declare improcedente la resolución de S-DGNL 1359/2025, de 9 de octubre de ENAIRE.
2. Revoque dicha resolución y ordene la entrega del informe jurídico solicitado tanto a la Abogacía del Estado (por ser quien ha confeccionado el informe) como a ENAIRE (por obrar en su poder y haber servido de fundamento a su actuación administrativa)».
4. Con fecha 21 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) la comunicación remitida por ENAIRE al solicitante es un acto de mero trámite. El análisis del contenido del acto dictado por ENAIRE, por el que se informa a la reclamante de que su solicitud ha sido remitida a la unidad competente, nos lleva a la conclusión de que no se trata de un acto administrativo definitivo sino de trámite y por ello, no es susceptible de recurso.
(...) el documento que es hoy objeto de reclamación no constituye una resolución o acto definitivo, lo que determina que no cabe la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, que está reservada a las resoluciones, expresas o presuntas, en materia de acceso.
(...)
ENAIRE no ha accedido ni denegado el acceso al informe de la Abogacía del Estado, sino que ha remitido la solicitud a la unidad competente, esto es, la propia Abogacía del Estado siguiendo lo preceptuado por la LTAIBG.
- La Abogacía del Estado, único órgano competente para conocer de la solicitud de acceso a la información que nos ocupa, ya ha adoptado una resolución denegándolo sobre los fundamentos que ha considerado pertinentes.
(...) la reclamante está pretendiendo que el Consejo de Transparencia se pronuncie dos veces sobre la misma solicitud, acudiendo al hecho de que la misma solicitud ha recibido trámite por dos unidades: la que recibió la solicitud y la remitió al competente (ENAIRE) y la que resolvió sobre el fondo de la solicitud de acceso (Abogacía del Estado).
(...) nos encontramos ante un único procedimiento administrativo con una única petición, una remisión al órgano competente y una única resolución, dictada esta última por la Abogacía del Estado inserta en el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (...)».
5. El 23 de marzo de 2026, el Consejo dictó la R CTBG 332/2026 (expediente 2694/2025), incoado como consecuencia de la reclamación presentada por la misma entidad frente al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Abogacía del Estado), acordando su desestimación dado que se «considera que se ha justificado de manera suficientemente razonada que la revelación anticipada de la información causaría un perjuicio relevante a la posición de la Administración en los procesos en la medida en que permitiría conocer aspectos sustanciales de su estrategia procesal y de defensa».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación que haya servido de fundamento para la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo 1225-2024 por parte de ENAIRE. La entidad pública comunicó al reclamante que únicamente dispone de un Informe de la Abogacía del Estado dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG, traslada la solicitud al citado Departamento, dado que fue este el que redactó el citado informe.
- A efectos de resolver esta reclamación, es necesario recordar lo dispuesto por la LTAIBG respecto a la atribución de la competencia para resolver las solicitudes de acceso a la información pública (y para conocer de las reclamaciones en esta materia) en casos como el que nos ocupa. La regla general es que el órgano competente para resolver las solicitudes es aquél en cuyo poder obre la información solicitada. No obstante, esta regla conoce algunas excepciones puntuales, entre las que se encuentra la derivada de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG según el cual
«cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
Tal y como este Consejo ha indicado en otras ocasiones, aparte del presupuesto expreso (que la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto), la aplicación de la regla de autor que se acaba de transcribir requiere que concurra otro requisito implícito: que el autor de la información sea un sujeto obligado por la LTAIBG. Ambos presupuestos se dan en el caso aquí analizado, pues la información solicitada, aun obrando en poder de ENAIRE, ha sido elaborada en su integridad por otro órgano administrativo incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. En consecuencia, la aplicación de la cláusula de competencia del artículo 19.4 LTAIBG determina que la decisión sobre la solicitud de acceso ha de ser adoptada por órgano que elaboró la información, en este caso la Abogacía del Estado en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. En este caso, tal como se ha reflejado en los antecedentes, la Abogacía del Estado, al recibir el traslado de la solicitud, dictó resolución denegando el acceso al informe con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.k) y f) LTAIBG; resolución que también fue objeto también de reclamación ante este Consejo, resuelta de forma desestimatoria por la R CTBG 332/2026, de fecha 23 de marzo (exp. 2694/2025). De lo expuesto se deriva que, una vez constatado que ENAIRE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE remitió formalmente la solicitud a la entidad que ha elaborado la información solicitada en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG, no cabe exigirle actuación adicional alguna, con independencia de cuál haya sido el contenido de la decisión del destinatario de la remisión —que, en este caso, fue validada por este Consejo—. - En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación presentada frente a esta entidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de ENAIRE/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.