Desestimada 15/04/2026 · 148 días en resolverse

Acceso a información sobre la trazabilidad y estado de un expediente de homologación de título universitario

El solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información detallada (trazabilidad, informes y responsables) sobre su expediente de homologación de título médico. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la normativa del procedimiento administrativo prevalece sobre la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso desplaza la aplicación de la Ley de Transparencia por la Disposición Adicional Primera de la misma ley.
2 Para que la normativa del procedimiento administrativo sea aplicable, deben concurrir la condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento y que este se encuentre en curso.
3 El derecho de acceso no ampara solicitudes que busquen obtener justificaciones, explicaciones específicas o respuestas a juicios subjetivos sobre la actuación administrativa.
4 La función del Consejo es estrictamente revisora, por lo que no puede pronunciarse sobre pretensiones nuevas o modificaciones del objeto de la solicitud inicial que no tengan encaje en la noción de información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Por medio de la presente, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito el acceso completo, veraz y actualizado a la información relativa al estado real, actuaciones internas y tramitación del expediente de homologación del título de Médico, con número , presentado el .

Solicito específicamente:

  • Trazabilidad completa del expediente, incluyendo fechas de cada actuación interna realizada por el Ministerio desde su presentación.
  • Identificación de la unidad, servicio o técnico responsable actualmente del análisis documental y revisión técnica.
  • Informes internos, notas, movimientos, valoraciones o documentos generados por el Ministerio en relación con mi expediente.
  • Indicación de si existe o no revisión técnica iniciada, su fecha y su estado.
  • Confirmación de si la documentación aportada fue verificada, si consta como completa o si presenta incidencias no notificadas.
  • Tiempo estimado o previsto para la revisión técnica, conforme a la información disponible en ese órgano.
  • Copia de los protocolos o instrucciones internas que regulen la gestión de los expedientes de homologación según el RD 889/2022 y los criterios de prioridad o turnos de revisión.

La información solicitada tiene la naturaleza de información pública, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, al tratarse de contenidos y documentos elaborados o custodiados por una Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.

Dado que he recibido únicamente respuestas genéricas que no reflejan el estado real del procedimiento, requiero esta solicitud para garantizar mi derecho a conocer la actividad administrativa relacionada con mi expediente, conforme a los artículos 12, 17, 20 y 21 de la Ley 19/2013.

Agradezco que la información se proporcione en formato electrónico, a través del correo electrónico asociado a mi expediente: (…)».

2.

Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, en relación con su petición de homologación de título universitario, que «[t]ras más de nueve meses, solo he recibido respuestas genéricas, sin informes, fechas ni causas del retraso. Solicito que el CTBG declare la vulneración, requiera una respuesta adecuada y ordene la entrega de la información pública solicitada», adjuntando documento en el que manifiesta, además, que su reclamación se dirige a conocer:

  • «• El estado real de mi expediente de homologación (Expediente 01029-02358625, solicitud 24/01/2025).
  • • Las fechas de revisión,
  • • Los informes técnicos,
  • • Los criterios aplicados,
  • • Las causas del retraso,
  • • El orden de tramitación.

Asimismo, manifiesta:

  • «. No se ha comunicado en ningún momento ampliación del plazo, como exige el art. 20.2 de la Ley 19/2013.
  • . El estado aparece bloqueado en “APERTURA” desde hace más de nueve meses.
  • . No existe trazabilidad, informe técnico, responsable asignado, fecha prevista, ni información esencial.
  • . El silencio pretendido se aplica fuera de plazo y en contra de la ley.

Todo ello constituye una vulneración grave del derecho de acceso a la información pública y del derecho a una tramitación eficaz.

Por ello EXIJO:

  • • la emisión inmediata de resolución motivada,
  • • la indicación del estado real,
  • • la fecha prevista de revisión,
  • • el fundamento jurídico del retraso,
  • • y los informes técnicos existentes.

Solicito al CTBG:

  1. 1. Que declare vulnerado mi derecho de acceso a la información pública.
  2. 2. Que requiera a la Administración para emitir una respuesta motivada, completa, individualizada y no genérica.
  3. 3. Que determine que el silencio pretendido es improcedente, al producirse fuera de plazo y por causa del propio órgano.
  4. 4. Que certifique la existencia de una dilación indebida y funcionamiento anormal del servicio público.
  5. 5. Que ordene la entrega de la información pública solicitada:
    • . informes técnicos,
    • . fechas de revisión,
    • . criterios aplicados,
    • . posición en cola,
    • . causas del retraso,
    • . previsión realista.»

3.

Con fecha 21 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Comprobado el número de expediente 01029-02358625, el cual motiva la reclamación, este Ministerio alega que no se corresponde con ninguna solicitud de acceso a la información pública, sino a un expediente de homologación en curso.

La reclamación presentada por (…) es una queja/petición presentada contra la eficiencia administrativa en la resolución de su expediente de homologación.

El reclamante expone así mismo la falta de respuesta ante “varias quejas y solicitudes presentadas” ante este Ministerio en el departamento de Quejas y Sugerencias.

Con posterioridad, el reclamante aporta nueva documentación alegando su no conformidad con la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información pública con número de expediente S-00110866. La mencionada solicitud fue diligentemente atendida por esta Unidad de Información de Transparencia en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a un procedimiento administrativo en curso. Adjuntamos, para más valor, el expediente de la mencionada solicitud.

En conclusión, al parecer de este Ministerio, esta reclamación es una queja presentada contra la eficiencia administrativa en la resolución de su expediente de homologación, y corresponde, por tanto, su inadmisión».

Entre la documentación perteneciente al expediente aportada, se encuentra la resolución relativa a la petición de acceso formulada, cuyo tenor literal es el siguiente:

«El cómputo del plazo para resolver se inicia el día 15-11-2025 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

(…)

Una vez analizada su solicitud, la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada en base a lo establecido en la Disposición Adicional Primera, Apartado primero de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Cómo quiera que el solicitante tiene la condición de interesado en el expediente sobre el que solicita información, y una vez verificado que el expediente aludido se encuentra actualmente en curso, es de aplicación la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública en el marco del procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

2º. Le informamos de que la sede electrónica es la vía contemplada para que el solicitante de una homologación, equivalencia, acreditación o reconocimiento de un título extranjero haga el seguimiento de su propio expediente.

Para ello deberá acceder a la subsede electrónica de la Secretaría General de Universidades a través del trámite de Consulta del estado de un expediente de Homologación, Equivalencia, Acreditación y Reconocimiento (https://universidades.sede.gob.es/).

Solo podrán consultar los expedientes aquellos usuarios que estén registrados en esta subsede electrónica o se autentiquen mediante Cl@ve. El documento de identidad del solicitante deberá coincidir con el utilizado en la solicitud inicial de homologación, equivalencia, acreditación o reconocimiento».

4.

El 22 de noviembre de 2025, el reclamante registra nuevo escrito en el que pone de manifiesto que ha recibido la resolución de inadmisión de su petición por parte del Ministerio, y alega:

«La resolución no identifica normativa que permita acceder a la trazabilidad ni a informes o actuaciones internas.

4. La sede electrónica solo muestra un estado genérico, sin detalle de actuaciones, responsables, fechas o informes.

5. Como prueba, se aporta la captura de pantalla donde consta el único estado disponible: “Apertura de expediente: se ha comprobado que usted ha pagado la tasa, procedemos a revisar la documentación presentada”, con fecha 25/09/2025.

Esta información es genérica, estática y no refleja actividad real alguna. No permite verificar actuaciones, revisión técnica, ni documentos internos.

6. La respuesta del Ministerio muestra una interpretación deficiente del alcance de la solicitud, al asumir que la sede electrónica proporciona acceso equivalente a la información solicitada, lo cual es manifiestamente incorrecto. Ello revela falta de rigor y genera una apariencia de negligencia administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La condición de interesado no elimina el derecho de acceso cuando la normativa del procedimiento no permite acceder a la información solicitada.
  2. La inadmisión carece de motivación suficiente, vulnerando el art. 20.4 de la Ley 19/2013.
  3. La información solicitada es información pública (art. 13 Ley 19/2013).
  4. La sede electrónica no proporciona trazabilidad, informes, notas técnicas, ni responsables. No constituye una vía alternativa real ni equivalente.

III. ALEGACIÓN SOBRE LA INSUFICIENCIA DE LA SUBSEDE ELECTRÓNICA

La plataforma solo ofrece un rótulo genérico que no constituye trazabilidad, ni informa sobre actos internos del procedimiento. No permite control ciudadano, ni satisface el derecho ejercido. No sustituye la entrega de la documentación solicitada ni cumple el estándar de acceso a la información pública.

IV. SOLICITA

Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:

  1. Estime la presente reclamación.
  2. Declare improcedente la inadmisión del Ministerio.
  3. Ordene la entrega de la información solicitada: trazabilidad, actuaciones y fechas, informes y notas internas, identificación de responsables, estado real de revisión técnica y protocolos aplicables.

5. El 27 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de noviembre en el que reitera que se ha sobrepasado el plazo de respuesta a su petición de homologación de título universitario, por lo que solicita que con carácter urgente se dicte la correspondiente resolución, haciéndole entrega inmediata del título, certificación o documento requerido, se deje constancia de lo inaceptable de la demora en la resolución de su expediente, y

«[q]ue se aperciba al organismo responsable de que, en caso de persistir la falta de respuesta o de resolución expresa, se interpondrán las acciones judiciales correspondientes ante la Audiencia Nacional»
.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el expediente de solicitud de homologación de título universitario cursado por el reclamante y pendiente de resolución. El Ministerio dictó resolución de inadmisión en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, indicando que la petición se refiere a un procedimiento de homologación en curso y que la vía para acceder a la documentación de dicho expediente es a través de la «subsede electrónica de la Secretaría General de Universidades a través del trámite de Consulta del estado de un expediente de Homologación, Equivalencia, Acreditación y Reconocimiento», a cuyos efectos facilita enlace de acceso.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, la petición inicial de acceso a información pública se registra con fecha 15 de noviembre de 2025, interponiéndose reclamación por silencio el 18 del mismo mes, esto es, transcurridos tres días desde el indicado registro y, por tanto, con carácter claramente prematuro dado que el plazo de un mes, del que el Ministerio requerido disponía para resolver, habría finalizado el 15 de diciembre de 2025. No obstante, durante la tramitación de la presente reclamación el Ministerio dictó y notificó la correspondiente resolución, habiéndose opuesto el interesado a la inadmisión acordada, por lo que, en aras de los principios de eficiencia procedimental y de economía en la gestión de recursos, y siguiendo la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, este Consejo considera procedente entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
  5. En relación con la solicitud de acceso formulada, el Ministerio considera aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) según la que
    «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»
    , subrayando que se trata de una petición de acceso a información de un expediente de homologación de título que todavía se encuentra en curso. Como se ha indicado en múltiples ocasiones, para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. En este caso, según se desprende de la documentación aportada y se reconoce por ambas partes, el reclamante tiene la cualidad de interesado en el procedimiento de homologación de título universitario sobre el que versa la petición de acceso, como solicitante del mismo; procedimiento que se regula en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores. Dicho procedimiento, como también afirma el Ministerio y reconoce el interesado, se encuentra en curso por lo que resulta de aplicación preferente la normativa reguladora correspondiente, habiéndosele facilitado el enlace al lugar concreto de la sede electrónica donde puede conocer el estado y el contenido del expediente.
  6. Sentado lo anterior, también es necesario recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la función atribuida a este Consejo en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento de reclamación cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial. Del mismo modo, conviene aclarar que el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG se proyecta, según dispone el artículo 13 LTAIBG, sobre aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, estimaciones sobre futuros desarrollos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por la persona solicitante que, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración. En este sentido el interesado modifica en parte la petición inicial de acceso en su reclamación, en la medida en que dirige esta última a obtener de este Consejo un pronunciamiento que «requiera a la Administración para emitir una respuesta motivada, completa, individualizada y no genérica», que «determine que el silencio pretendido es improcedente, al producirse fuera de plazo y por causa del propio órgano» y que «certifique la existencia de una dilación indebida y funcionamiento anormal del servicio público». Todas estas pretensiones, tal y como se adelantaba: por una parte, no tienen encaje en la noción de información pública a la que se acaba de hacer referencia; por otra, resultan novedosas respecto del contenido de la petición inicial de acceso y por ello deben ser desestimadas.
  7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo ha de desestimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.