El interesado solicitó información sobre el cumplimiento de la normativa de accesos de una estación de servicio al Ministerio de Transportes. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la administración facilitó la información tardíamente, no respetó los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0428 Fecha: 17/04/2026
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de octubre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- «Primero: Que la entidad mercantil Atlanta Inversión 2018, S.L. es propietaria de establecimiento sito en la parcela del polígono del término municipal de .
- Segundo: Que colindante a dicha parcela, en concreto en la parcela del polígono se ha construido una gasolinera y restaurante.
- Tercero: Que se informe si se ha verificado si la Estación de servicio instalada cumple con lo establecido en la Orden FOM/273/2016, de 19 de febrero, por la que se aprueba la Norma 3.1- IC Trazado, de la Instrucción de Carreteras, y en particular, lo siguiente:
“9.5.1.1 ACCESOS DE INSTALACIONES DE SERVICIOS. Son los correspondientes a instalaciones de titularidad privada que albergan estaciones de servicio y unidades de suministro (definidas como tales en la normativa específica), restaurantes, hoteles, talleres mecánicos, cafeterías y, en general, cuantas otras satisfagan necesidades de los usuarios de la carretera. Entre el acceso de entrada y el de salida a una instalación de servicios se dispondrá una isleta de separación de la carretera con un ancho mayor o igual que tres metros y cincuenta centímetros (3,50 m) manteniéndose siempre el ancho del arcén de la carretera. Esta isleta, que no será transitable por los vehículos, se podrá destinar a zona verde y en sus límites se colocarán bordillos que, en la zona denominada nariz, serán montables. Las plantaciones de la isleta no impedirán la visibilidad de los vehículos que quieran incorporarse a la carretera. En las entradas a una carretera convencional, si la IMD de la carretera a la que se accede es menor que mil quinientos (< 1 500) vehículos/día y la velocidad de proyecto de la carretera es menor o igual que setenta kilómetros por hora (70 km/h), la cuña reducida para la entrada a dicha carretera podrá ser sustituida por una envolvente de giro o aproximaciones, cuando el acceso a la instalación no genere en el tramo afectado intensidades de tráfico elevadas, generalizadas o puntuales, ni incremente afecciones a la seguridad vial, a juicio del organismo titular de la carretera. Para determinar las envolventes de giro en los accesos de instalaciones de servicios se considerará como vehículo patrón característico el autobús rígido.”
- Cuarto: Que interesa se le facilite copia de los siguientes documentos obrantes en el expediente o certificado negativo de su inexistencia:
- Informe/s o resolución/es del titular de la Autovía A-62, con relación a dicha construcción e instalación.
- Resoluciones de restauración de legalidad adoptadas en su caso.»
- «1. Que admita esta reclamación.
- 2. Que declare vulnerado mi derecho de acceso a la información pública.
- 3. Que requiera a la Unidad de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental a que entregue toda la información solicitada, o en su defecto certificación motivada de su inexistencia.
- 4. Que inste al órgano reclamado a cumplir en adelante con los plazos y obligaciones establecidos en la Ley 19/2013.»
«(...) Junto con la reclamación se incluyen dos documentos de [la persona reclamante]. El primero de ellos es el documento denominado “SOLICITUD_DE_INFORMACION_UNIDAD_DE_CARRETERAS_ESTADO” cuyo encabezado indica como destino la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental. Esta solicitud tiene fecha de 14 de octubre de 2024 pero no está firmada electrónicamente, así como tampoco en la documentación remitida se incluye algún justificante de registro que indique el lugar donde se ha realizado el registro y el destino de esta solicitud.
El segundo documento es el denominado “escrito_al_CONSEJO_DE_TRANSPARENCIA_signed", cuyo encabezado indica como destino al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de 28 de noviembre de 2025, pero que en este caso sí está firmado por [la persona reclamante], así como también se incluye el justificante de registro de esta solicitud.
Por ello, en primer lugar, se ha realizado una comprobación para determinar si la primera solicitud con fecha de 14 de octubre de 2024 se ha recibido en el registro de entrada de la Demarcación de Carreteras en Castilla y León Occidental, así como el registro de la Unidad de Carreteras de Zamora, y por tanto, determinar si se ha abierto un expediente para responder a la primera solicitud. Como conclusión de esta búsqueda, no consta que este documento haya sido registrado, y por tanto, tampoco se han realizado actuaciones en dicha Demarcación para responder a esta primera solicitud sobre la que causa la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Respondiendo a la solicitud de información, junto a este informe, se incluye la Resolución de la Dirección General de Carreteras sobre solicitud de autorización para la construcción de estación de servicio, en el margen derecho del P.K. , en el que se resuelve AUTORIZAR, en lo que respecta a las carreteras del Estado, la solicitud de autorización para la “CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE SERVICIO, EN EL MARGEN DERECHO DEL por parte de “CARBURANTES ZAOR, S.L.”, con NIF [...]
Esta autorización establece que: Las actuaciones se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2015, de Carreteras, el Reglamento General de Carreteras (R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre) (en especial el título III uso y defensa de las carreteras), la Orden de 16 Diciembre 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios, la Norma 5.2 IC de Drenaje superficial, la Norma 8.1-IC Señalización Vertical y la Norma 8.2-IC, Marcas Viales, así como todas las disposiciones de carácter general dictadas, o que en lo sucesivo se dicten, para esta clase de obras/instalaciones/actuaciones, así como la normativa específica para este tipo de obras.
A este respecto, podemos indicar que, durante las obras de la Estación de Servicio, desde la Unidad de Carreteras del Estado en Zamora se han realizado las correspondientes labores de vigilancia de las obras, no habiéndose observado aspectos que supongan el incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de la autorización ni se ha requerido realizar actuaciones para la restauración de la legalidad de la instalación.
En relación con la comprobación del cumplimiento de la Orden FOM/273/2016 relativa a los accesos de la estación de servicio instalada en la parcela 6004 del polígono 1, la resolución por la que se autoriza la construcción de la estación de servicio establece lo siguiente:
El acceso a las instalaciones planteadas se llevará a cabo según lo dispuesto en el plano nº 20 “CIRCULACIÓN Y SEÑALIZACIÓN” del documento “ANEXO II A PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UNA ESTACIÓN DE SERVICIO EN ” de forma que, en cualquier caso, la distancia entre la sección final de la intersección noroeste del enlace de la A-62 y del punto del acceso más cercano sea igual o superior a 60 m, tal y como se establece en el artículo 87.3 de la Orden de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones.
En toda la longitud de la parcela colindante con la carretera ZA-V-2107 en la que no esté permitido el acceso, será necesario que se coloque una barrera física (bordillo, acera o isleta) de forma que se impidan las incorporaciones de vehículos indebidas en puntos no autorizados.
El caso en el que nos encontramos no es aplicable lo establecido en el apartado 9.5.1.1 ACCESOS DE INSTALACIONES DE SERVICIOS de la Orden FOM/273/2016, de 19 de febrero, por la que se aprueba la Norma 3.1- IC Trazado, de la Instrucción de Carreteras, dado que el acceso a las instalaciones se realiza desde la carretera ZA-V-2107, de titularidad de la Diputación de Zamora, y no de una Carretera del Estado. La restricción que se establece en la autorización solo determina la distancia que debe haber entre el límite del enlace de la A-62 (de titularidad estatal) y el acceso a la estación de servicio, y no se habla de las características de este.»
«Con relación a las alegaciones de contrario manifestar lo siguiente:
1º.- Es INCIERTA la alegación de que no se recibió en la Demarcación de Carreteras de Castilla y León, la reclamación de esta empresa presentada con fecha 14 de octubre de 2025. A tal efecto se acompaña copia del escrito presentado y firmado en esa fecha y el justificante de presentación a través del Registro único electrónico. por tanto, ES FALSA LA ALEGACION DE CONTRARIO. Se envío en esa fecha y a esa Demarcación de Carreteras.
2º.- La Resolución de la Dirección General de Carreteras que acompañan ahora al Consejo de Transparencia y de la que ahora tenemos conocimiento incumple lo previsto en la Orden FOM/273/2016 por cuanto la isleta obligatoria no se ha ejecutado por el promotor de la gasolinera y se está accediendo a través de una isleta en la finca propiedad de nuestra empresa y no la que debería haber ejecutado el promotor de la gasolinera. Es competencia de esa Unidad de Carreteras comprobar la ejecución de las obras y los accesos. Resulta que el promotor de la gasolinera no ha construido la isleta y están los vehículos accediendo a la gasolinera por la parcela de nuestra propiedad y la isleta existente en la misma (Parcela 5075 del polígono 1 del término municipal de Castrillo de la Guareña). Se ha incumplido el deber de verificar este extremo y la resolución que ahora se nos traslada se debió de entregar cuando se pidió y ni siquiera se contestó. No se ha adoptado ninguna resolución por la Unidad de Carreteras de restauración de la legalidad y no se ha contestado si se ha dictado alguna resolución al respecto ni las diligencias de inspección por los agentes o técnicos de la Unidad de Carreteras».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado la información solicitada, proporcionando la información que ha quedado reflejada en el anterior antecedente cuarto.
- Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información de la que dispone la Administración con relación al asunto de referencia. Ha de advertirse, sin perjuicio de lo anterior, que el interesado en el trámite de alegaciones concedido al efecto ha discrepado de lo aseverado por la Administración, tanto en lo concerniente a la efectiva recepción de la solicitud originaria, como respecto del incumplimiento de la Orden FOM/273/2016 por la Resolución remitida. Estos extremos, no obstante, quedan al margen del contenido del derecho de acceso a la información al desbordar el amplio concepto contemplado en el artículo 13 LTAIBG. En definitiva, entiende este Consejo que, aun extemporáneamente, se ha satisfecho el derecho de acceso a la información. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.