Una mercantil solicitó memorias técnicas y titularidad de centros de difusión TDT al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. La administración denegó el acceso alegando seguridad pública y secreto comercial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación por falta de motivación específica y denegación genérica sin realizar test de daño.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
FUNCIÓN PÚBLICA
arts. 14.1.d) y j) y D.a.1.2 LTAIBG, precedente R CTBG 787/2025.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2025 la entidad mercantil reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- «1. Que con fecha 6 de octubre de 2025 esta parte presentó una solicitud de acceso a información pública relativa al centro de difusión TDT denominado “CYII-Majadahonda”, dirigida a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (entonces integrada en el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa), que fue remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), dando lugar al expediente AIP/048/25 en el que nos comunica que les ha solicitado a ustedes este expediente porque a ellos no les consta [DOC01].
- 2. Que, entendemos la legalización, homologación y tramitación técnica de las estaciones de radiodifusión y de TDT se realiza ante la Administración General del Estado a través de esta Secretaría de Estado, siendo por tanto dicho órgano quien ostenta, en la práctica, la custodia de las memorias técnicas y proyectos de los distintos centros de difusión.
- 3. Que TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, S.L. presta servicio de mantenimiento de reemisores locales de la Comunidad de Madrid y, en este contexto, procedió en 2018 a la legalización del centro reemisor “CYII El Bosque”, porque dicho centro no había seguido el proceso ordinario de homologación y alta en la aplicación telemática de estaciones de radiodifusión del entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo. [DOC4].
- 4. Que, a efectos de participar en los mercados de distribución de señal TDT y en los procedimientos de contratación relativos a la prestación del servicio de transporte y difusión de la señal en la Comunidad de Madrid (zonas I y II), resulta esencial disponer de información completa y actualizada sobre:
- La memoria técnica de los centros de difusión implicados, y en particular del centro “CYII-Majadahonda”.
- La titularidad de los centros/reemisores incluidos en el listado de reemisores de la Comunidad de Madrid que se acompaña como DOC 2.
- 5. Que entendemos que dicha información no tiene carácter confidencial, a la luz de lo dispuesto en el Anexo 3 del Pliego de Prescripciones Técnicas ASER-0131072024 de la Comunidad de Madrid (relativo al régimen de confidencialidad de la información), así como del resto de cláusulas del pliego, en el que se prevé la necesaria publicidad y transparencia de la información técnica imprescindible para garantizar la concurrencia y competencia efectiva entre licitadores. [DOC3]
- 6. Que, adicionalmente, en el citado pliego se incluye un listado de centros bajo gestión de la Comunidad de Madrid, en el que se identifica para cada centro de TDT el número de múltiples, su localización y, muy especialmente, su titularidad (por ejemplo, “Cellnex”, “Centro ajeno”, “Ayuntamiento”, etc.), lo que demuestra que esta información ya ha sido parcialmente divulgada por la propia Administración y, por tanto, no puede considerarse reservada en su totalidad.
(…)
- 1. Que se facilite a esta parte, en formato electrónico, copia de la memoria técnica completa (proyecto técnico, planos, parámetros radioeléctricos, potencias, diagramas de radiación y resto de documentación asociada) del centro de difusión de TDT “CYII-Majadahonda”, incluyendo, en su caso, las resoluciones de autorización, homologación o inscripción en los registros correspondientes.
- 2. Que se facilite igualmente, para todos los centros/reemisores de TDT incluidos en el listado que se aporta como DOC 2 (reemisores de la Comunidad de Madrid), la siguiente información:
- a) Copia de la memoria técnica o proyecto técnico que obre en poder de ese órgano para cada uno de dichos centros, o, en su defecto, indicación de su inexistencia.
- b) La titularidad que figure en sus registros respecto del inmueble y de la infraestructura de difusión asociada a cada centro (por ejemplo, Administración General del Estado, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Cellnex Telecom, otros operadores o terceros titulares), así como, en su caso, la modalidad de derecho (propiedad, concesión, arrendamiento, cesión, etc.), en la medida en que conste en el expediente.
- 3. Que, de forma explícita, se identifiquen aquellos centros del listado (DOC 2) que, a fecha actual, no disponen en sus archivos de una memoria técnica completa y debidamente homologada, bien por no haberse presentado, bien por encontrarse en situación provisional o pendiente de subsanación, indicando —en la medida de lo posible— el estado administrativo en el que se encuentran (en tramitación, pendiente de documentación, sin expediente, etc.).
- 4. Que, en el caso de que parte de la información solicitada pudiera verse afectada por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, se lleve a cabo el test de daño y la ponderación de intereses exigidos por dicha norma y, en todo caso, se proporcione la información de forma parcial o disociada, facilitando al menos:
- La identificación de los centros para los que existe memoria técnica en sus archivos.
- La indicación de su titularidad.
- La relación de centros que carecen de dicha documentación o cuya homologación no se ha completado».
- 2. No consta respuesta de la Administración.
- 3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2025, la mercantil solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- 4. Con fecha 2 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que se ha notificado la resolución a la entidad reclamante. Acompaña a dicho escrito copia de la resolución, de 21 de enero de 2026, en la que se deniega parte de la información solicitada con base en las letras d) y j) del artículo 14.1 LTAIBG – referidas a, respectivamente, a la seguridad pública y al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial–, en los términos siguientes:
«Los datos solicitados se encuentran contenidos en el Registro Nacional de Frecuencias, al que se refiere el artículo 99 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones y el artículo 8 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero.
De lo dispuesto en el artículo 8.2 del citado Reglamento se desprende que los datos contenidos en dicho Registro Nacional de Frecuencias, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones, no pueden facilitarse por razones de seguridad pública y secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 letras d) y j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, queda limitado el acceso a la información solicitada distinta de la contenida en el Registro Público de Concesiones.
El acceso parcial a los datos solicitados puede obtenerse mediante la consulta del citado Registro público de concesiones, regulado en el artículo 9 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero». - 5. El 24 de enero de 2026 se recibe escrito de la mercantil reclamante en el que señala:
«I. ANTECEDENTES RELEVANTES
SETELECO sostiene que los datos solicitados obran en el Registro Nacional de Frecuencias y que, fuera del Registro Público de Concesiones, “no pueden facilitarse” por razones de seguridad pública y secreto comercial o industrial, invocando el artículo 8.2 del RD 123/2017 y los límites del artículo 14.1 letras d) y j) de la Ley 19/2013.
Sin embargo, existe un precedente directo y especialmente ilustrativo: la CNMC, disponiendo de información relativa a emplazamientos/centros y su titularidad vinculada a la infraestructura de red de Cellnex Telecom, S.A. (empresa privada), reconoce su carácter confidencial, pero identifica un mecanismo de acceso bajo condiciones de confidencialidad (acuerdo/NDA) mediante la ORAC, precisamente para proteger intereses económicos y comerciales sin vaciar el acceso de contenido.
(…)
El oficio de SETELECO formula una exclusión genérica (“NO PUEDEN FACILITARSE”) basada en categorías amplias, sin acreditar cómo la entrega de la información pedida —en los términos solicitados— produciría un perjuicio real y concreto que no pueda mitigarse.»
III. LA PROPIA LÓGICA APLICADA POR LA CNMC DEMUESTRA QUE LA CONFIDENCIALIDAD ES GESTIONABLE SIN IMPEDIR EL ACCESO
La CNMC parte de una premisa clave: aun existiendo confidencialidad por posible afectación a intereses comerciales y a la topología/seguridad del servicio, el acceso puede articularse mediante procedimientos controlados. En el caso examinado, remite al acceso a través de la ORAC, disponible si el operador interesado firma previamente un acuerdo de confidencialidad.
Esta lógica es plenamente trasladable aquí: si un operador privado puede habilitar un acceso condicionado para preservar la confidencialidad, con mayor razón debe poder hacerlo un organismo público como SETELECO, evitando una denegación "de plano" y adoptando medidas tales como:
- entrega parcial: identificadores de centro/emplazamiento, diagrama de cobertura, potencia y criterio de adscripción, omitiendo campos sensibles
- firma de compromiso de confidencialidad
- disociación de datos estrictamente sensibles
- habilitación de una vía de acceso equivalente/análoga a la que la CNMC reconoce como válida en un entorno de competencia.
IV. INTERÉS PÚBLICO REFORZADO: LA INFORMACIÓN ES NECESARIA PARA IDENTIFICAR TITULARIDADES Y DELIMITAR RESPONSABILIDADES
La información solicitada no responde a una curiosidad indiscriminada: es instrumental para identificar y delimitar qué reemisores/centros pertenecen a cada entidad u operador y, por ende, para ordenar relaciones jurídicas y técnicas (uso, mantenimiento, acceso, derechos de ocupación, etc.).
Existen contradicciones de titularidad que hacen imprescindible la trazabilidad administrativa:
Esta colisión objetiva se agrava con la negativa recurrente de la Comunidad de Madrid a aportar información sobre sus centros emisores, que ha generado un expediente ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid (RDACTPCM 304/2023) no resuelto —según la normativa de transparencia— en tiempo y forma. Actualmente es causa de procedimiento judicial (TSJM Sala 8 1668/2025), y ha impedido determinar "quién es quién" en el sector de radiodifusión de la Comunidad, con el consiguiente bloqueo práctico de acceso al "libre" mercado Zona 2 (de Extensión) y de la seguridad jurídica de quienes reclaman competir en él.
V. CONTEXTO DE MERCADO Y COMPETENCIA: AUSENCIA DE ORDENACIÓN EFECTIVA Y BARRERAS DE ENTRADA
El objetivo de TELDRIVE —legítimo y sostenido desde hace NUEVE AÑOS— es entrar en el libre mercado de reemisores/infraestructura de difusión, constatando que:
- el sector ha estado históricamente condicionado por la existencia de un operador dominante (de facto),
- se han producido trabas institucionales y judiciales que han impedido el despliegue de condiciones reales de competencia, y
- no existe un interés público efectivo (por parte de CNMC/SETELECO/Comunidad de Madrid u otros) en facilitar la libre competencia mediante herramientas básicas de transparencia que permitan delimitar infraestructuras, responsabilidades y condiciones de acceso.
Precisamente por ello, requerimos a SETELECO y ante la falta de respuesta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) a través de los expedientes 2768/2025 y 17/2026 la identificación de centros y su adscripción/titularidad (o régimen de uso) como elemento mínimo para:
- permitir la competencia y evitar cierres fácticos del mercado a operadores dominantes
- reducir litigiosidad y contradicciones administrativas,
- y reforzar el control público de un ámbito ligado al dominio público radioeléctrico y a servicios de interés general.
VI. PETICIÓN CONCRETA: ACCESO BAJO CONDICIONES DE CONFIDENCIALIDAD
A la vista de lo anterior, TELDRIVE solicita que el CTBG considere que la respuesta de SETELECO no supera el estándar exigible de motivación específica y proporcionalidad, y que, en su lugar, acuerde:
- Estimar la reclamación y requerir a SETELECO para que facilite la información solicitada, con datos disociados si fuera alguno confidencial. En particular sobre el reemisor CYII-Majadahonda: (Memoria Técnica-Mapa de Cobertura etc..) pues hay procedimiento judicial en curso sobre la presunta falsedad de cobertura y según se nos ha indicado la CNMC también le ha requerido este expediente CTBG (2768/2025). Sobre el resto de 67 reemisores desconocemos si hay expediente formal técnico. Entiéndase que en caso de que estos no estuviesen legalmente establecidos difícilmente se podría prestar un servicio de mantenimiento como se ha licitado en el pliego A/SER-013107/2024 y en el posterior ASER-028617-2025 tras la anulación del anterior.
- Subsidiariamente, ordenar un régimen de acceso condicionado, siguiendo el enfoque de gestión de confidencialidad que reconoce la CNMC en relación con información de una empresa privada (Cellnex) y su ORAC.
- Y, en todo caso, que SETELECO concrete qué campos o extremos puntuales quedarían afectados por los límites invocados, motivando el daño específico, y habilite el acceso parcial a todo lo demás.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referente a la titularidad (o derechos de uso) de los centros emisores de Televisión Digital Terrestre (TDT) de la Comunidad de Madrid. En concreto, se solicita: (i) titularidad y derechos de uso de los inmuebles e infraestructura asociada a cada centro, copia de la memoria técnica de cada uno (con referencia específica al centro "CYII-Majadahonda"), así como indicación de los centros que no dispongan de una memoria técnica homologada; (ii) «copia de la memoria técnica completa (proyecto técnico, planos, parámetros radioeléctricos, potencias, diagramas de radiación y resto de documentación asociada) del centro de difusión de TDT “CYII-Majadahonda”, incluyendo, en su caso, las resoluciones de autorización, homologación o inscripción en los registros correspondientes». Subsidiariamente, solicita que se facilite la siguiente información parcial: (i) indicación de la titularidad de los centros con memoria técnica; (ii) relación de centros sin memoria homologada.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el curso de este procedimiento, el Ministerio notificó resolución por la que denegaba la información solicitada que consta en el Registro Nacional de Frecuencias con base en las letras d) y j) del artículo 14.1 LTAIBG –referidas a, respectivamente, a la seguridad pública y al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial–, con referencia al artículo 99 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y al artículo 8 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, aludiendo, sin citarlo, al apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG, sobre regímenes específicos de acceso a la información. Asimismo, indica que el acceso parcial a los datos solicitados puede realizarse mediante la consulta del Registro Público de Concesiones previsto en el artículo 9 del citado Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico.
4.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la mercantil solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que en el marco de este procedimiento el órgano competente dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso, remitiendo a la mercantil reclamante a la consulta de la información disponible en el Registro Público de Concesiones que, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, es «un registro público (…) en el que constarán los datos públicos del Registro Nacional de Frecuencias relativos a los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico». Dicho artículo indica que se incluirán los siguientes datos: referencia de la concesión, identificación fiscal del titular, fecha de otorgamiento y caducidad de la concesión, ámbito geográfico y tipo de servicio autorizado, frecuencia o banda de frecuencias reservadas, e identificación correspondiente en caso de haber sido obtenidos por transferencia de título o ser objeto de cesión o mutualización. La web de consulta de dicho registro permite, de acuerdo con lo expuesto, realizar la búsqueda del conjunto de las concesiones de TDT de la Comunidad de Madrid, mostrando la referida información sobre cada una de ellas. Sin embargo, dicho registro se refiere a las concesiones administrativas, y no a los inmuebles e infraestructuras asociadas a cada centro emisor de TDT.
La entidad reclamante, en el trámite de audiencia que le fue conferido, muestra su disconformidad con la denegación del resto de la información, considerando que la resolución «no supera el estándar exigible de motivación específica y proporcionalidad» y solicitando que se conceda, al menos, el acceso parcial siempre que el órgano requerido «concrete qué campos o extremos puntuales quedarían afectados por los límites invocados». Subsidiariamente, interesa de este Consejo «ordenar un régimen de acceso condicionado, siguiendo el enfoque de gestión de confidencialidad que reconoce la CNMC en relación con información de una empresa privada (Cellnex) y su ORAC».
6.
Delimitado, así, el objeto de la pretensión de la reclamación, y en lo que concierne a la solicitud de acceso a las memorias técnicas y titularidad de los inmuebles e infraestructura asociada a cada uno de los centros emisores de TDT de la Comunidad de Madrid —con indicación de aquellos que no cuentan con memoria técnica completa y debidamente homologada, así como del estado de tramitación en que se encuentran— debe verificarse, en primer lugar, la concurrencia del régimen jurídico específico de acceso a la información que invoca el Ministerio.
La resolución alude al artículo 99 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT), así como en el artículo 8 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico. Sin embargo el artículo 99 no contiene ninguna previsión relativa al acceso a la información, sino que recoge las funciones que en materia de Telecomunicaciones corresponden al departamento con competencias en Transformación Digital. Considerando que se haya indicado erróneamente el artículo de la LGT que se considera aplicable, resulta plenamente aplicable al presente caso la fundamentación jurídica que a continuación se reproduce, de la resolución de este Consejo R CTBG 787/2025, de 26 de junio, que estimó parcialmente una solicitud relativa, entre otras peticiones, a información sobre los centros emisores de señal TDT en Extremadura:
«Conviene recordar, desde la perspectiva apuntada, que tal como ha señalado este Consejo en numerosas ocasiones en aplicación de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)] la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, resulta evidente que el artículo 91.6 LGT no contiene regulación alguna referida al acceso a la información en esta materia por parte de terceros, pues se limita regular, como su título indica, las condiciones asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico en el marco de lo establecido en el Título V de la norma (dominio público radioeléctrico). En particular, el citado artículo 91.6 LGT prevé que “[e]n los términos que se determinen reglamentariamente, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico o la presentación de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones públicas, así como la inspección de las instalaciones o una certificación expedida por técnico competente con el fin de comprobar que las instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas (…)”. Por su parte, los artículos 15 y ss. del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico se limitan a definir las estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico y las condiciones para su instalación. Los citados preceptos, por tanto, no constituyen ni un régimen jurídico específico completo ni un régimen jurídico parcial en tanto no contienen previsión alguna sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información en el sector de las telecomunicaciones.»
7.
La Disposición adicional cuarta de la LGT sí contiene una previsión específica sobre información confidencial en estos términos:
«[l]as personas físicas o jurídicas que aporten a alguna de las autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad. Cada autoridad pública competente específica en materia de telecomunicaciones decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, resulte o no amparada por la confidencialidad».
Entiende el Ministerio que un ejemplo de la información confidencial a que se refiere la citada Disposición adicional cuarta LGT es la información contenida en los procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación o modificación de estación/instalación (…); información que habría de considerarse de secreto protegido y valor empresarial —según los criterios de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales— pues así se desprende, también, del artículo 8.2 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero (regulador del Registro Nacional de Frecuencias) según cuyo tenor:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y en conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para garantizar la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, no se facilitará información de los datos inscritos en el registro, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la colaboración que deba prestarse al Centro Nacional de Inteligencia (…)”.
No obstante, no puede desconocerse que tal previsión (de carácter reglamentario y sin rango normativo suficiente para establecer límites al derecho de acceso a la la información pública) tiene como destinatarias a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas en el marco de las obligaciones de suministro de información a las administraciones públicas que establecía el artículo 10 de la (derogada) Ley 9/2014, de 9 de diciembre, General de Telecomunicaciones —al que se refiere el precepto reglamentario antes reproducido—.
Es en ese contexto en el que se hace alusión al carácter confidencial de la información por razones de seguridad o secreto comercial o industrial, a los efectos de permitir que las administraciones públicas en vez de recabar la información de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, se dirijan directamente a los operadores. Y es en ese contexto, en el que se prevé que únicamente se facilite la información contenida en el registro público de concesiones —que, de hecho, es la que proporciona el Ministerio a través de un enlace—.
Tales previsiones, sin embargo, no resultan aplicables al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de terceras personas porque, como se ha apuntado, no es el objeto de la regulación.
8.
Por lo tanto, la denegación del acceso ha de fundamentarse en las previsiones contenidas en la LTAIBG que, en este caso, se limitan a la invocación genérica, sin argumentación añadida más allá de la paráfrasis del precepto, de los límites previstos en el artículo 14.1.h), j) y k) LTAIBG; lo que no constituye justificación suficiente ni aplicación proporcionada de la restricción legal.
En este sentido, debe recordarse una vez más, que la formulación amplia del reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información, obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en las que se remarca que “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”.
La aplicación de los límites, además, tal como remarca la jurisprudencia citada ha de realizarse de forma “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG.
En este caso, constatada la ausencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en esta materia y la insuficiencia de justificación de los límites invocados, procede estimar la reclamación en este punto a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG se proporcione la información solicitada con exclusión, en caso de haberla, de aquella que tenga la consideración de confidencial previa justificación expresa y detallada de este extremo.
Si bien en la resolución objeto de la R CTBG 787/2025, de 26 de junio, el Ministerio requerido invocaba los límites previstos en las letras h), j) y k) del artículo 14.1 LTAIBG, y en este caso se invocan las letras d) y j) del mismo, igualmente aprecia este Consejo que la referencia del Ministerio a estas previsiones de la LTAIBG se limita a una invocación genérica, sin que pueda considerarse que se haya justificado su concurrencia de forma suficiente para denegar la información solicitada.
9.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, debe estimarse parcialmente la reclamación presentada ante este Consejo a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG se proporcione la información solicitada (bien la solicitada de modo principal, bien la solicitada con carácter subsidiario) con exclusión, en caso de haberla, de aquella que tenga la consideración de confidencial previa justificación expresa y detallada de este extremo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, y en los términos indicados en el Fundamento jurídico octavo, remita a la mercantil reclamante la siguiente información:
- «1. Copia de la memoria técnica completa (proyecto técnico, planos, parámetros radioeléctricos, potencias, diagramas de radiación y resto de documentación asociada) del centro de difusión de TDT “CYII-Majadahonda”, incluyendo, en su caso, las resoluciones de autorización, homologación o inscripción en los registros correspondientes.
- 2. Que se facilite igualmente, para todos los centros/reemisores de TDT incluidos en el listado que se aporta como DOC 2 (reemisores de la Comunidad de Madrid), la siguiente información:
- a) Copia de la memoria técnica o proyecto técnico que obre en poder de ese órgano para cada uno de dichos centros, o, en su defecto, indicación de su inexistencia.
- b) La titularidad que figure en sus registros respecto del inmueble y de la infraestructura de difusión asociada a cada centro (por ejemplo, Administración General del Estado, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Cellnex Telecom, otros operadores o terceros titulares), así como, en su caso, la modalidad de derecho (propiedad, concesión, arrendamiento, cesión, etc.), en la medida en que conste en el expediente.
- 3. Que, de forma explícita, se identifiquen aquellos centros del listado (DOC 2) que, a fecha actual, no disponen en sus archivos de una memoria técnica completa y debidamente homologada, bien por no haberse presentado, bien por encontrarse en situación provisional o pendiente de subsanación, indicando —en la medida de lo posible— el estado administrativo en el que se encuentran (en tramitación, pendiente de documentación, sin expediente, etc.).
- 4. Que, en el caso de que parte de la información solicitada pudiera verse afectada por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, se lleve a cabo el test de daño y la ponderación de intereses exigidos por dicha norma y, en todo caso, se proporcione la información de forma parcial o disociada, facilitando al menos:
- La identificación de los centros para los que existe memoria técnica en sus archivos.
- La indicación de su titularidad.
- La relación de centros que carecen de dicha documentación o cuya homologación no se ha completado».
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.