El interesado solicitó al Ministerio del Interior explicaciones sobre la falta de respuesta a una queja previa y la demora en el pago de ayudas por la DANA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud no versa sobre acceso a información pública, sino que busca aclaraciones, explicaciones y actuaciones materiales de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que habiendo interpuesto una queja a través de la sede electrónica del ministerio del interior hacia la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, el día 18/11/2025, con número de registro 2025021826 y número de registro Geiser REGAGE25e00101282820; y habiendo transcurrido ya el plazo de 20 días hábiles para darme respuesta; y no tener ninguna contestación por su parte, me veo en la obligación de dirigirme ante ustedes, por lo que solicito:
Que primeramente se me indiquen los motivos que han originado la falta de contestación y exigir las oportunas responsabilidades tal y como se me indica en el correo de acuse de recibo de la queja.
Y por otro lado, siendo aún si cabe más importante, que se pongan en marcha rápidamente con el pago de las ayudas por la dana, dada la precaria situación económica en la que me encuentro y necesito tal y como se les describe en la queja, la ayuda económica que se suponía iban a ser inmediatas y ya ha pasado más de un año. Por ello preciso una pronta y urgente resolución de mi expediente».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«No obtengo ninguna respuesta sobre el por qué se me está reteniendo la ayuda solicitada por los afectados de la DANA cuando se dijo que esas ayudas iban a ser inmediatas (…) El dinero no llega, lo necesitamos urgentemente y nadie nos dice dónde está ni cuándo va a llegar esa "supuesta ayuda inmediata".».
4. Con fecha 13 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Sin perjuicio de los escritos remitidos por el interesado por vía de correo electrónico al Ministerio del Interior, se hace preciso constar que este Centro Directivo no tiene constancia de solicitud formulada por el interesado, por vía de transparencia (Ley 19/2013, de 9 de diciembre), en la que se solicite la información referida en esta reclamación, caso en el cual se hubiera dictado la oportuna resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, se realizan las siguientes alegaciones:
PRIMERA. Se ha realizado comprobación de los datos del solicitante en la base de datos de gestión de ayudas de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (SIGAY), arrojando que el mismo se encuentra en fase final de tramitación, no habiéndose resuelto en la fecha de emisión del presente informe. En todo caso, en cumplimiento de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, esta Administración resolverá de forma expresa.
SEGUNDA. Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar al interesado que, habiendo transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, como garantía frente a la inactividad de la Administración, al permitirle continuar el ejercicio de sus derechos mediante la interposición de los recursos oportunos y sin perjuicio de la obligación de resolver y notificar expresamente, en todo caso. En atención a lo anterior y mediante la emisión del presente escrito de alegaciones, esta Dirección General de Protección Civil y Emergencias considera que el Ministerio del Interior ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado, no habiendo sido vulnerados ninguno de los preceptos que se regulan en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y cumpliendo íntegramente con la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».
5. El 23 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de enero de 2026 en el que manifiesta su desacuerdo y queja con la respuesta recibida, solicitando el envío de los fondos comprometidos.
Posteriormente, el reclamante ha remitido varias comunicaciones a este Consejo reiterando su petición, la última de ellas de fecha 16 de abril de 2026.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud de respuesta a una previa queja, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente manifiesta que no tiene constancia de que se le formulara una solicitud por vía de transparencia. No obstante, facilita información sobre el estado de tramitación del procedimiento de ayuda por el que el reclamante se ha interesado. - Sentado lo anterior, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes, como es este el caso, en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como es la concesión de una ayuda, así como la resolución expresa de una previa queja y la obtención de explicaciones sobre el retraso en el dictado de la correspondiente resolución. Asimismo, también se incluye en la solicitud la petición de que se depuren las correspondientes responsabilidades, lo que tampoco puede incluirse en el derecho de acceso a la información. - Teniendo en cuenta lo expuesto, una vez constatado que la reclamación versa sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, se considera que la reclamación debió ser inadmitida en un inicio, sin proceder a su tramitación, en aras del principio de eficiencia, no obstante, una vez tramitada, procede ahora su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.