El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el detalle de la puntuación provisional de proyectos de fondos FEDER (Fondo EDIL). La Administración denegó el acceso alegando que la información estaba en fase de evaluación y podía comprometer la confidencialidad de la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el riesgo de perjuicio no era real.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el detalle de la puntuación provisional de todos y cada uno de los proyectos presentados a la convocatoria para la asignación financiera FEDER a planes de actuación integrados de entidades locales, en el marco del Desarrollo Urbano Sostenible, con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el periodo de programación 2021-2027 (Fondo EDIL), ya sean proyectos seleccionados, en reserva o no selecciones por puntuación».
2. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
Primero. – El derecho de acceso a la información pública se regula en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En relación con la consulta, la información pública que hay disponible es la referida a con fecha de 7 de octubre de 2024 la publicación en el Boletín Oficial del Estado la Orden HAC/1072/2024, de 2 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la asignación de senda financiera FEDER a Planes de actuación integrados de entidades locales, en el marco del Desarrollo Urbano Sostenible, con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el periodo de programación 2021-2027.
Por su parte, con fecha 1 de octubre de 2025, se publicó la resolución de la Dirección General de Fondos Europeos por la que se resuelve provisionalmente la convocatoria para la asignación de senda financiera FEDER a Planes de actuación integrados de entidades locales, en el marco del Desarrollo Urbano Sostenible, con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el periodo de programación 2021-2027.
Segundo. – Conforme al artículo 14.1. k) de la citada Ley, el derecho de acceso puede ser limitado cuando su ejercicio suponga un perjuicio para la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
La información solicitada está directamente relacionada con un procedimiento que se encuentra actualmente en evaluación, por lo que su acceso puede perjudicar la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
De acuerdo con el artículo 14.1. g) de la citada Ley, el derecho de acceso puede ser denegado cuando revelar información pudiera comprometer la propia confidencialidad necesaria en un proceso.
La información solicitada forma parte de un procedimiento que se encuentra actualmente en evaluación, por lo que su acceso pudiera perjudicar la garantía de la confidencialidad de los interesados que presentaron documentación para dicho procedimiento.
Tercero. - La presente solicitud se incardina en el ámbito de materias en las que prima la necesidad de proteger determinados intereses de naturaleza pública dignos de protección, en particular el interés público en mantener la propia eficacia del funcionamiento de la Administración en las actuaciones específicamente referidas a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
Al mismo tiempo, existe un interés general prevalente en que la información así recabada de las entidades participantes pueda ser empleada para la formulación de las correspondientes políticas por cada una de ellas desarrolladas.
En este sentido, la labor de supervisión interna, vigilancia y control llevada a cabo podría verse afectada, teniendo en cuenta además que el objetivo de dichos planes es servir de base para la toma de decisiones de los órganos superiores del Departamento, y no una rendición de cuentas a los ciudadanos, por lo que sería de aplicación el límite previsto en el apartado k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, en relación con el apartado g) del mismo.
En lo que respecta al juicio de ponderación que exige el artículo 14.2 de la Ley, no se aprecia en la petición un interés privado o público superior invocado por el solicitante digno de tutela más allá del derecho general a la información que justifique la asunción de los posibles perjuicios para el interés público.
Resuelvo. - Por todo lo anterior, una vez analizada la solicitud, y tal y como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen 707/2021 de 19 de julio, las justificaciones anteriormente aportadas constituyen auténticos límites al derecho de acceso a la información, por lo que, esta Dirección General considera que procede denegar el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por D. (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1. g) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por concurrir las causas antes descritas.
3. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, ya que «se denegó el acceso a toda información solicitada».
4. Con fecha 27 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Este Centro Directivo se ratifica en los argumentos expuestos en la resolución más arriba reproducida, alegando que la información solicitada está vinculada directamente con un procedimiento que todavía se encuentra en fase de evaluación.
El acceso a la información solicitada podría afectar negativamente al proceso de decisión interno, por lo que se considera necesario establecer un límite que permita proteger la libertad en la deliberación.
Por otro lado, dado el carácter y el ámbito de la información solicitada, no se estima que suponga un beneficio público conocer dicha información que haga quebrantar el interés en mantener la confidencialidad en el proceso de toma de decisión.
Esto de acuerdo con el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al tratarse de información que pudiera suponer un perjuicio para la confidencialidad en la toma de decisión y en el propio proceso.
De conformidad con el artículo 14.2 LTAIBG, en cuanto al test de daño, la puesta a disposición del solicitante de la documentación referida conlleva el riesgo de que pueda ser objeto de divulgación, provocando un daño directo, efectivo y real. El acceso a la información no es superior al interés público en divulgar una información en proceso de evaluación, y afectaría negativamente tanto al funcionamiento interno de esta Administración como a la cooperación con otras Administraciones públicas, además distorsionaría el proceso de decisión, generando presiones externas o interpretaciones prematuras que afecten a la calidad y objetividad del trabajo, pudiendo inducir a error, al tratarse de documentos no definitivos susceptibles de modificaciones sustanciales.
Si bien no siendo exigible motivación alguna a la hora de presentar una solicitud de acceso a la información pública, el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno faculta a los interesados a “exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, siendo una fundamentación especialmente útil a la hora de delimitar si prevalece el interés público en la divulgación. Adicionalmente el solicitante no hace valer motivación alguna que permitiera, siquiera, inferir un interés superior (público o privado) que, de acuerdo con los principios de la Ley 19/2013, justifique el conocimiento íntegro de la información solicitada».
5. El 5 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de diciembre de 2025 en el que señala:
PRIMERO.- Que la documentación solicitada forme parte de un expediente “en fase de evaluación” no constituye por sí un argumento válido de inadmisión, dado que las excepciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva.
(…)
El listado de puntuaciones del Anexo I no contiene ningún tipo de información confidencial, sensible en base a la LOPD, que afecte a la seguridad del estado, ni que afecte a la propiedad intelectual. Única y exclusivamente se está reclamando un listado de puntuaciones provisionales perteneciente al ANEXO I de la Resolución de 1 de octubre de 2025 (páginas 8 a 21).
(…)
SEGUNDO.- La inadmisión de la solicitud como hecho preventivo ante la toma de decisiones es una conjetura sobre un hipotético supuesto perjuicio no especificado
TERCERO.- En cuanto al “test del daño” hay que señalar que la estimación de la petición de información no supone un perjuicio real concreto, definido y evaluable
CUARTO.- No es necesario motivar la solicitud de información pública de un expediente de una administración pública (Ministerio de Hacienda) (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la puntuación provisional de una serie de proyectos de actuación en entidades locales inscritos en el marco de una convocatoria de fondos europeos. El Ministerio resolvió denegar el acceso con fundamento en los límites del artículo 14.1, apartados g) y k) de la LTAIBG, al entender que por tratarse de información relativa a un procedimiento que se encuentra en evaluación su acceso puede perjudicar la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión y afectar a la eficacia del funcionamiento de la Administración en su labor de vigilancia, supervisión interna y control. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento el Departamento acotó la denegación al límite previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG, reiterando los argumentos expuestos en la resolución.
- Sentado lo anterior, procede a continuación analizar y valorar la concurrencia del límite invocado por la Administración que se contempla en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG (garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión). En este punto, conviene recordar que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites. A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 de la LTAIBG, según cuyo tenor
«2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia,«la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración» y «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».
—entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—. En el presente caso, el Ministerio se ha limitado a señalar que reconocer el acceso a una información que se encuentra en fase de evaluación —como es el caso de la pretendida— conlleva el riesgo de perjudicar al proceso de decisión. Y alega que su divulgación generaría «presiones externas o interpretaciones prematuras que afecten a la calidad y objetividad del trabajo, pudiendo inducir a error, al tratarse de documentos no definitivos susceptibles de modificaciones sustanciales». No obstante lo anterior, no cabe desconocer que solo cuando se demuestre que la divulgación de la información solicitada perjudique concreta y efectivamente al proceso de decisión y el riesgo de tal perjuicio sea real y no meramente hipotético puede considerarse fundada la aplicación del límite del artículo 14.1.k) de la LTAIBG. Las condiciones de aplicación expuestas no concurren, sin embargo, en este caso, pues, aun cuando los proyectos descritos se encuentren pendientes de evaluación definitiva, las puntuaciones provisionales solicitadas ya han sido objeto de una decisión por el órgano competente, por lo que esa toma de decisión no se encuentra en proceso, sino que ya ha sido adoptada. Y no se aprecia ni se ha acreditado con datos objetivos que revelar esta información pueda comprometer la adopción de la decisión final a adoptar por las autoridades, limitándose el Ministerio a una mera enunciación de posibles perjuicios que, en modo alguno, es suficiente para considerar de aplicación el límite invocado, pues, en cualquier caso, la decisión final de adjudicación deberá ser motivada y tener en cuenta, además de esa puntuación provisional, los otros factores que deban valorarse en la convocatoria. Asimismo, no puede obviarse que la actuación sobre la que versa la solicitud se financia con fondos públicos —concretamente con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— por lo que resulta innegable su interés público y su conexión con los fines de control del uso y gestión de recursos públicos. - En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- «detalle de la puntuación provisional de todos y cada uno de los proyectos presentados a la convocatoria para la asignación financiera FEDER a planes de actuación integrados de entidades locales, en el marco del Desarrollo Urbano Sostenible, con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el periodo de programación 2021-2027 (Fondo EDIL), ya sean proyectos seleccionados, en reserva o no selecciones por puntuación»
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.