Desestimada 01/01/2026 · 72 días en resolverse

Acceso a documentación contable municipal mediante medios telemáticos

Un concejal del Ayuntamiento de Alcocer solicitó la documentación contable del ejercicio 2024 de forma telemática. El Ayuntamiento denegó el envío electrónico alegando la necesidad de proteger datos personales y la elevada carga de trabajo, ofreciendo en su lugar la revisión presencial. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del reclamante no es solo obtener información, sino imponer la forma y el modo de acceso mediante un sistema telemático masivo, lo cual pertenece a la potestad organizativa de la Entidad Local y no al ámbito material del Consejo.
2 El derecho de acceso exige que la información esté a disposición del interesado, habiéndose acreditado que el Ayuntamiento ha facilitado el acceso material mediante la oferta de revisión presencial y entrega en soporte físico.
3 El principio de proporcionalidad permite a la Administración adoptar medidas razonables como la revisión presencial o la supervisión de copias para proteger derechos de terceros y atender limitaciones materiales de recursos.
4 La actuación municipal no constituye una denegación de acceso, sino una regulación del modo de ejercicio del derecho para compatibilizar la transparencia con la protección de datos y la gestión de la carga de trabajo.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 21 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Alcocer. Este documento, con registro de entrada n. 0 1520, ha sido presentado por concejal del Ayuntamiento.

PRIMERO

El 8 de octubre de 2025, concejal del Ayuntamiento, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: "Como portavoz del Grupo Izquierda Unida y miembro de la Comisión Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de Alcocer, al amparo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y Ley 4/2016, de 15 de diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.O. 4/2010, de 8 de enero, solicita adjunto solicitud acceso telemático documentación municipal. Documentación contable del ejercicio 2024".

Con fecha 20 de octubre de 2025, el Ayuntamiento de Alcocer contesta a los siguientes términos: En relación al escrito de 8 de octubre de 2025, con registro de entrada n. 0 2025-E-RE-130, recepcionado en este Ayuntamiento a nombre de en el que se solicita, como portavoz del Grupo Izquierda Unida y miembro de la Comisión Especial de Cuentas en el Ayuntamiento de Alcocer, por parte de este Ayuntamiento que se proceda a enviar telemáticamente la documentación contable correspondiente al año 2024 indicada en su solicitud, informamos:

  • PRIMERO. El solicitante en agosto de 2024 realizó solicitud de la documentación contable de ejercicio 2023, facilitándose una memoria externa portátil que se retiró presencialmente en las dependencias municipales. Esta información fue distribuida en el municipio, en un documento durante las fiestas patronales, en el que se identificaba en alguno de los apuntes, nombres y apellidos de personas físicas asociados a apuntes contables. En la recepción de la información, se le notificó: "Le comunicamos que el uso de estos datos deberá circunscribirse al ámbito de las competencias atribuidas a su condición de concejal para el control de la actividad del Ayuntamiento, no pudiendo dar publicidad de esos datos ni comunicárselos a ningún tercero", que incumplió con la distribución en el municipio de información entregada por razones de su condición de concejal.
  • SEGUNDO. Respecto al acceso a información que pueda contener datos de personas físicas, y sin perjuicio del deber de reserva que tienen los cargos electos respecto a la información a la que acceden, es necesario que el sistema informático de gestión de los expedientes permitiera conservar un histórico de los accesos a la información, de tal forma que se pudiera saber quiénes han accedido a dicha información y en qué momento, con la finalidad de depurar posibles responsabilidades en el tratamiento indebido de los datos personales. Presencialmente, esta gestión se puede realizar correctamente, puesto que el sistema informático de gestión no cumple con todos los criterios necesarios.
  • TERCERO. Que la revisión y preparación de toda la documentación para su entrega, sin que exista perjuicio para terceros, corresponde a un volumen tan elevado, y conlleva una capacidad de trabajo excesiva para Secretaría, que puede paralizar la actividad de la Secretaría del Ayuntamiento. Así mismo, y dado el volumen de la documentación que impide su envío electrónico, debería realizarse como el año anterior, mediante un pendrive con entrega presencial en dependencias municipales.
  • CUARTO. En fecha 3 de septiembre de 2025, ya solicitó la información contable correspondiente al año 2024, contestando desde este Ayuntamiento que "dado que dicha información contable puede contener información personal de especial protección, rogamos se ponga en contacto con este Ayuntamiento a partir del día 10/09/2025 para establecer una fecha para su revisión en dependencias municipales". Se informa que todavía no se ha puesto en contacto para la revisión de la información.
  • QUINTO. En fecha de 30 de septiembre de 2025, durante el Pleno y dado que presencialmente se encontraba en dependencias municipales, por parte de esta Alcaldía se le ofrecieron los libros contables solicitados para que procedieran a su revisión, sin que manifestara su voluntad al respecto.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye:

  • PRIMERO. Que esta Alcaldía tiene voluntad de garantizar y no obstaculizar el acceso de información del solicitante, cumpliendo con los artículos 77 de la LRBRL, 14 y 53 de la Ley 39/2015, 38 de la Ley 40/2015, y los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013 y 27 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, entendiendo que es precisa para el desarrollo de su función como concejal.
  • SEGUNDO. Que la documentación que nos solicita está depositada en dependencias municipales para su revisión, por lo que puede ponerse en contacto con el Ayuntamiento para gestionar una fecha para la revisión de la documentación.
  • TERCERO. Que debe existir un equilibrio entre los recursos con los que cuenta un Ayuntamiento de este tamaño y el derecho de los concejales a acceder a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, por lo que rogamos que tenga en cuenta esta situación y facilite la actividad administrativa habitual en sus futuras peticiones, más aún cuando esta información está disponible para su consulta desde hace tiempo. En Alcocer, a 20 de octubre de 2025.

SEGUNDO

El 21 de octubre de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: "Se deniega el acceso a toda la información solicitada y con D.N./. con domicilio en (Guadalajara), teléfono y correo electrónico en calidad de Concejal del Ayuntamiento de Alcocer, comparece y EXPONE: PRIMERO.- Que con fecha 8 de octubre de 2025 presenté solicitud de acceso telemático a la documentación contable municipal correspondiente al ejercicio 2024. SEGUNDO.- Que con fecha 20 de octubre de 2025 el Ayuntamiento de Alcocer denegó expresamente el envío telemático de la documentación, alegando cuestiones de protección de datos personales y carga de trabajo. TERCERO.- Que dicha negativa vulnera mi derecho de acceso a la información pública reconocido en los artículos 27 y 28 de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. CUARTO.- Que la protección de datos personales no puede invocarse de forma genérica para denegar el acceso a información relacionada con la gestión económica municipal, existiendo medios suficientes de disociación o anonimización. La información solicitada y publicada procede directamente del libro diario de contabilidad del Ayuntamiento, documento oficial integrante del sistema contable público conforme a la Instrucción del Modelo Normal de Contabilidad Local (Orden HAP/1781/2013). Los datos contenidos en dicho libro son de naturaleza pública, vinculados a operaciones económicas de la entidad local, y no constituyen datos personales en el sentido del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679. En consecuencia, no resulta aplicable la normativa de protección de datos a su acceso o difusión, siendo responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento la correcta consignación de los datos contables que en él figuren. Por todo lo anterior, SOLICITO: Que se admita la presente RECLAMACIÓN y se declare mi derecho a obtener por medios telemáticos la documentación contable solicitada, instando al Ayuntamiento de Alcocer a facilitar/a sin más dilaciones. En Yebes (Guadalajara), a 21 de octubre de 2025".

TERCERO

Con fecha 24 de octubre se realiza un requerimiento al Ayuntamiento de Alcocer, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada.

Con fecha 12 de noviembre de 2025, se recibe contestación en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente: Alegaciones:

  • PRIMERO. Sobre el correcto acceso a la información del interesado por los medios actuales. Este Ayuntamiento en todo momento ha facilitado el acceso a la información del solicitante en su condición de concejal, de acuerdo a los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (en adelante LRBRL) y los arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF), y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico (en adelante LTAIBG). Atendiendo a la solicitud presentada, se facilitó el acceso a la información solicitada, respondiendo que podía tener acceso acudiendo a dependencias municipales, tal y como se detalla a continuación. El interesado no se ha puesto en contacto todavía para su acceso.
  • SEGUNDO. Sobre la protección de datos personales del art. 15 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Atendiendo a la solicitud presentada, dado que se ha solicitado información que puede contener datos de personas físicas y que el Presidente debe autorizar expresamente la copia de determinados documentos (art. 16 ROF) que puedan contener, entre otras situaciones, información protegible de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos, se ha considerado que se va a facilitar la información solicitada presencialmente en aquellos datos correspondientes a personas físicas. El resto de la información de la solicitud que presentó a este Ayuntamiento fue facilitada telemáticamente al interesado. En este sentido, señalar que el solicitante realizó solicitud de la documentación contable de ejercicio 2023, facilitándose una memoria externa portátil que el solicitante retiró presencialmente en las dependencias municipales. Esta información fue distribuida en el municipio, en un documento durante las fiestas patronales, en el que se identificaban en alguno de los apuntes nombres y apellidos de personas físicas asociados a apuntes contables. Esta situación ha sido debatida en varios plenos. En las respuestas a las solicitudes de información recibidas por el solicitante en este Ayuntamiento, se indica literalmente el criterio recogido en el art. 16.3 ROF. Por lo tanto, el Ayuntamiento garantiza y no obstaculiza el acceso de información del solicitante, pero considera adecuado que la información que contenga identificación de personas físicas sea facilitada presencialmente, al no tener recursos suficientes para poder examinar si los datos pueden afectar a la intimidad de las personas o a su imagen o si esa información es utilizada para otras finalidades.
  • TERCERO. Sobre la falta de interés en el acceso a la información solicitada. En fecha 5 de septiembre de 2025, se celebró Comisión Especial de Cuentas, comunicada al interesado para su asistencia, y con uno de los órdenes del día la aprobación inicial de la Cuenta General de 2024, que contiene la información contable que el interesado reclama ante este Consejo Regional de Transparencia. El interesado no acudió a esta Comisión. Así mismo, celebrado Pleno en fecha 30 de septiembre de 2025, a la que acudió el interesado, el Alcalde acudió con los libros de contabilidad para que el interesado pudiera revisarlos durante esa mañana. El Pleno duró escasamente 35 minutos. El interesado, acabado el Pleno, se ausentó de las dependencias municipales, sin acceder a la información contable de 2024. En fecha 20/10/2025, vuelve este Ayuntamiento a ponerse a su disposición para la revisión de la documentación solicitada por el interesado, sin obtener ninguna respuesta, salvo los requerimientos recibidos a través del Consejo Regional de Transparencia. Por último, le comunicamos que el interesado ha solicitado documentación de otros temas en estas semanas, y se ha facilitado telemáticamente, al no contener información con datos personales. Por lo tanto, el Ayuntamiento garantiza y no obstaculiza el acceso de información del solicitante, entendiendo que el concejal no tiene interés en acceder a la información que está reclamando.

CONCLUSIÓN: En base a lo expuesto, consideramos que al solicitante ya se le ha facilitado el acceso a la información, por las razones fundadas en nuestro escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

QUINTO

Del examen pormenorizado de las actuaciones y de la normativa aplicable se deducen diversas conclusiones jurídicas que justifican, con mayor amplitud, la desestimación de la pretensión formulada por el reclamante en cuanto pretende imponer al Ayuntamiento la habilitación inmediata e incondicionada de un acceso telemático masivo a la totalidad de la documentación contable del ejercicio 2024.

La solicitud del reclamante no se limita a obtener la copia concreta de un documento público accesible a cualquier persona bajo la Ley 19/2013 (LTAIBG) sino que pretende configurar la forma y el modo de acceso, un acceso telemático generalizado, incondicionado y masivo, amparándose en su condición de concejal y miembro de la Corporación municipal. Tal pretensión se inserta, por tanto, en el ámbito del derecho especial de acceso reconocido a los miembros de las Corporaciones Locales por el art. 77 LRBRL y su desarrollo reglamentario (arts. 14 a 16 ROF). La LTAIBG regula el derecho de acceso de cualquier persona a la información pública y confiere competencia al órgano independiente autonómico (por disposición adicional cuarta) para resolver reclamaciones en dicho ámbito. No obstante, la concretización de las condiciones internas de ejercicio del derecho especial de los miembros de la Corporación, modo de custodia, régimen de entrega de libros y copias, cargas de trabajo de Secretaría y autorización del Presidente para copia de documentos que contengan datos personales, pertenece al régimen local y a la potestad organizativa de la propia Entidad Local, materia que excede del ámbito material propio de este Consejo cuando se pretende imponer fórmulas organizativas internas. Por ello, y concordando con la delimitación normativa, la revisión o impugnación concreta de la forma en que la Corporación organiza el acceso especial corresponde, en su caso, a la vía procedimental propia prevista en la LRBRL y, subsidiariamente, a la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir conflictos sobre la legalidad de dicha organización interna.

El derecho de acceso, tanto en su vertiente general (LTAIBG) como especial (art. 77 LRBRL), exige que la información solicitada obre efectivamente a disposición del interesado en condiciones que permitan su consulta y, si procede, la obtención de copia. En las actuaciones obrantes consta que el Ayuntamiento ha facilitado el acceso material a la documentación contable solicitada: los libros y documentación se encuentran depositados en dependencias municipales para su revisión; se ofreció expresamente la revisión de los libros contables durante el Pleno del 30/09/2025 y se reiteró la posibilidad de fijar cita para revisión o entrega; existe antecedente de entrega en soporte físico (pendrive) con recogida presencial; y se han facilitado telemáticamente otros documentos que no contenían datos personales. Tales hechos configuran una puesta a disposición real y efectiva de la información reclamada, aun cuando la vía elegida por el Ayuntamiento sea presencial o condicionada.

El principio de máxima publicidad no es absoluto y debe compatibilizarse con otros derechos y obligaciones constitucionales y legales, entre ellos el derecho a la protección de datos personales (arts. 18 CE, RGPD, LOPDGDD) y el deber de organización interna y custodia documental de la Administración. La LTAIBG (art. 15) ya contempla la necesidad de preservar datos personales y permite que el ejercicio del acceso se realice con las garantías que imponga la normativa de protección de datos. El ROF, en su art. 16, exige autorización del Presidente para la copia de documentos que puedan contener datos personales. Estas previsiones habilitan a la Entidad Local a adoptar medidas razonables de control (revisión presencial, supervisión de copias, entrega bajo autorización, anonimización previa, limitación de formatos) para proteger derechos de terceros y garantizar que el uso de la información no cause perjuicio ilegítimo. En el caso examinado concurren hechos concretos que justifican esa cautela: constan apuntes contables identificativos de personas físicas en documentos difundidos con anterioridad por el reclamante y existe un volumen elevado de documentación que exige tarea de revisión y preparación por Secretaría.

La exigencia de habilitar de inmediato un sistema telemático seguro para entregar masivamente todo el archivo contable implica, en un municipio de reducida plantilla y medios, una carga de trabajo y una inversión de recursos que pueden ser desproporcionadas en relación con la finalidad perseguida y las exigencias de protección de datos. El principio de proporcionalidad impone ponderar el interés del interesado en acceder telemáticamente y sin limitaciones frente al interés público en una gestión diligente y en la protección de derechos de terceros, así como frente a las limitaciones materiales razonables de la Administración local. La adopción temporal de medidas que condicionen la forma de entrega (revisión presencial, entrega en soporte físico en mano, autorización previa) resulta, en supuestos como el presente, una respuesta adecuada y proporcionada para compatibilizar dichos intereses, siempre que no impida el acceso material. La legislación no impone una obligación de inmediato despliegue tecnológico en todos los términos solicitados frente a las limitaciones objetivas acreditadas.

La actuación municipal debe interpretarse, a la vista de sus comunicaciones y de la realidad fáctica, como una puesta a disposición condicionada de la documentación, no como una denegación absoluta del acceso. El Ayuntamiento ha manifestado su voluntad de garantizar el acceso y ha ofrecido medios concretos para ello (revisión presencial, cita para entrega, entrega en pendrive), habiendo asimismo facilitado telemáticamente los documentos que no contenían datos personales. La presencia de condiciones razonables impuestas por la Administración para la protección de derechos ajenos o para atender a limitaciones materiales no equivale, jurídicamente, a una denegación del derecho de acceso, sino a una regulación del modo de ejercicio del mismo. Solo en caso de que tales condiciones fueran arbitrarias, desproporcionadas o constituyeran un obstáculo insalvable al ejercicio del derecho podría considerarse una vulneración; no obstante, las circunstancias acreditadas en el expediente sostienen la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

El régimen local contempla la colaboración entre órgano municipal y miembros de la Corporación para facilitar el ejercicio de funciones de control. La documentación se ha puesto a disposición para revisión y el Ayuntamiento ha reiterado la oferta de entrega o revisión presencial, sin que conste la aceptación o coordinación por parte del reclamante para la fijación de cita o el aprovechamiento de las ofertas efectuadas. En atención al principio de colaboración y a la necesaria cooperación leal entre administrados y Administración, la falta de coordinación por parte del solicitante refuerza la apreciación de que el acceso material ha sido garantizado y que la reclamación, orientada a imponer una forma concreta de entrega, no satisface la exigencia de haberse agotado las vías de cooperación previa.

Si el concejal considera que la restricción impuesta (condicionamiento del acceso a revisión presencial o entrega con autorización) vulnera sus derechos especiales como miembro de la Corporación o excede de lo razonable, la impugnación de la forma en que la Corporación regula dicho acceso corresponde a los instrumentos previstos en la LRBRL y, en su caso, a la vía contencioso-administrativa. Es la jurisdicción competente para conocer de reclamaciones relativas a la legalidad de la organización interna de las Entidades Locales y para adoptar medidas concretas sobre la forma de entrega o acceso a los documentos cuando proceda.

La normativa aplicable, Constitución Española (art. 105.b), LTAIBG, Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, LRBRL art. 77, ROF arts. 14-16, LOPDGDD y RGPD permite, en el marco de sus principios, que la administración regule la forma de entrega de información cuando concurran riesgos para derechos de terceros y limitaciones operativas objetivas, siempre que garantice el acceso material. En el expediente se acreditan tales circunstancias y las medidas adoptadas por el Ayuntamiento se ajustan a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y tutela de derechos, sin que exista constancia de una denegación material del acceso. Además, la competencia de este Consejo para imponer la forma organizativa interna de las Entidades Locales es limitada cuando la pretensión se apoya exclusivamente en derechos especiales de miembros de la Corporación; por ello, la petición de imponer un acceso telemático generalizado e inmediato no es exigible por este órgano en el marco de la Ley de Transparencia, y su eventual revisión corresponde a la vía procedimental o jurisdiccional adecuada.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio de que el reclamante pueda acudir a las vías previstas para controvertir la organización interna del acceso como miembro de la Corporación, procede concluir que la reclamación debe desestimarse en cuanto pretende imponer al Ayuntamiento la habilitación inmediata de un acceso telemático masivo e incondicionado: el Ayuntamiento ha acreditado la efectiva puesta a disposición de la documentación solicitada y la adopción de medidas razonables y proporcionadas para la protección de datos personales y la adecuada tramitación administrativa en un municipio de reducidos medios.

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al Ayuntamiento de Alcocer, al haberse acreditado la puesta a disposición de la documentación contable solicitada.