El reclamante solicitó certificaciones y copias de nóminas del periodo julio-septiembre de 1995 a la Consejería de Hacienda de Castilla-La Mancha. La Administración inadmitió la solicitud por ser reiterativa y por la inexistencia de registros. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al confirmar la inexistencia de la información y el carácter abusivo de las peticiones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 1 de noviembre de 2025 tiene entrada en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha una reclamación de acceso a la información pública. Esta reclamación está dirigida contra la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Esta reclamación se presenta por el interesado en su propio nombre y derecho.
PRIMERO
El 1 de noviembre de 2025, en su propio nombre y derecho, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT) escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la JCCM, haciendo constar como motivos de su reclamación los siguientes:
1. Objeto de la reclamación
Que, con fecha 5 de noviembre de 2025, he recibido Resolución de inadmisión dictada por la Secretaría General de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el expediente n.º 4124216/2025 relativo a la solicitud de acceso a información pública formulada el 12 de octubre de 2025.
La solicitud se refería exclusivamente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1995, en el que presté servicios como personal laboral transferido del INSERSO a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme al Real Decreto 903/1995, de 2 de junio.
La Administración inadmitió mi petición invocando el art. 31.1.e de la Ley 4/2016, calificándola como reiterativa o abusiva y señalando la inexistencia de registros de nóminas o pagos. Pese a lo anterior, la Junta ha inadmitido reiteradamente mis solicitudes alegando la inexistencia de registros o la imposibilidad de localizarlos. Tal negativa contraviene los principios de transparencia, veracidad y custodia de archivos públicos, así como el deber de la Administración de realizar búsquedas exhaustivas y proactivas en sus fondos documentales e históricos, incluso cuando estos sean anteriores a su informatización.
En tiempo y forma, y al amparo del artículo 33.4 de la Ley 4/2016, interpongo reclamación potestativa ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, aportando ahora los documentos y pruebas complementarias que acreditan la vigencia y fundamento de mi solicitud.
Tras el relato de hechos que consta en la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicita al CRT:
- Que se admita la presente reclamación y se deje sin efecto la resolución de inadmisión de la Secretaría General de 5 de noviembre de 2025.
- Que se ordene la búsqueda exhaustiva, en todas las unidades competentes, de los documentos y nóminas relativas a julio, agosto y septiembre de 1995, constando el registro de cotizaciones y las actas contables vinculadas.
- Que se determine el órgano que introdujo las cotizaciones incrementadas posteriores al año 2005 por los meses de julio a septiembre de 1995, dado que los datos originales debieron ser custodiados por la Junta de Comunidades.
- Que, en caso de no hallarse documentación, se emita certificación negativa motivada, conforme al artículo 30.2 de la Ley 4/2016, con identificación de las unidades consultadas y diligencias practicadas.
SEGUNDO
El solicitante aporta la Resolución recurrida, de 5 de noviembre de 2025, de la que debe destacarse el siguiente contenido:
ANTECEDENTES:
Primero: En fecha 12 de octubre de 2025, ha tenido entrada en la Unidad de Transparencia de esta Secretaría General, con n.º 4124216/2025, la referida solicitud de acceso a información pública, al amparo de la legislación de transparencia, con el siguiente detalle:
SOLICITO:
- Que se me certifique si existen registros o constancias del 1 de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 1995.
- Que se detalle el importe total y desglose de los emolumentos (salario base, complementos, atrasos, etc.) abonados en dicho periodo, conforme a los acuerdos y convenios colectivos vigentes en aquel momento, incluyendo los efectos retributivos retroactivos recogidos en el III Convenio Colectivo antes mencionado.
- Que, en su caso, se facilite copia de las nóminas o cualesquiera otros documentos justificativos de pago correspondientes a dicho periodo temporal. Solicito igualmente que la respuesta se me remita preferentemente por medios electrónicos al correo indicado, conforme al artículo 20 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
Segundo: En fechas 24 de noviembre de 2024 (SAIP/24/150200/000061), en esa misma fecha (SAIP/24/150200/000062) y el 2 de diciembre de 2024 (SAP/24/150200/000064), dicho interesado ya formuló solicitudes de acceso a la información con un contenido similar al anteriormente descrito. Se dio respuesta al interesado mediante resolución de inadmisión de esta Secretaría General, de fecha 18 de diciembre de 2024 (notificada, según reporte de la plataforma de notificaciones telemáticas el día 20/12/2024 09:18:11) y en la misma, se señalaba que, "consultado el Registro de Personal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dicho interesado nunca se ha encontrado inscrito en el mencionado registro" y asimismo, "no figura en las bases de datos de nómina que gestiona la Dirección General de la Función Pública, por lo que no hay constancia de que se le hayan abonado retribuciones, ni de que se haya cotizado por el mismo a través de la nómina que gestiona dicha Dirección General."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, las personas físicas y jurídicas podrán acceder, previa solicitud en los términos previstos en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, LTBGCLM), a la información que obre en poder de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella.
SEGUNDO
Por su parte, en el artículo 3.a) de la LTBGCLM, en relación con el art. 13 de la LTABG, se define la "información pública" como:
"Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obran en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
TERCERO
Así, en función de los preceptos mencionados, la LTABG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia ley. La Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, en tanto que forma parte de la administración de esta Comunidad Autónoma, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.1.a) de la LTBGCLM.
CUARTO
Pues bien, entrando en el fondo del asunto, el interesado solicita se certifique si existe constancia administrativa de los pagos realizados a su favor (DNI 50061472V), como personal laboral transferido del INSERSO, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 1995. Así, al respecto debe señalarse que esta cuestión ya fue planteada por el interesado en las solicitudes de acceso a información especificadas en el antecedente segundo de esta resolución, si bien relativas al periodo comprendido entre junio de 1995 y febrero de 1997, fechas estas entre las que se encuentra incluido el periodo solicitado actualmente.
En ese sentido, debemos reiterar lo ya comunicado al interesado en las anteriores solicitudes de acceso a información pública referidas (antecedente segundo), pues de la documentación obrante en la Dirección General de la Función Pública, se deduce que no existe constancia de pagos realizados a su favor y, por tal motivo, no es posible expedir la certificación administrativa requerida, así como tampoco facilitarle copia de nóminas o documentos justificativos de los pagos correspondientes al periodo temporal solicitado. En consecuencia y por lo señalado anteriormente, la solicitud objeto de la presente resolución puede ser considerada reiterativa y abusiva (art. 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 18.1) e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno).
QUINTO
Por su parte y, a mayor abundamiento, es preciso señalar que la consejera de Administraciones Públicas, en fecha 4 de junio de 2004, dictó resolución desestimando la solicitud formulada por el interesado. En dicha resolución se especificaba que el solicitante figuraba incluido en la relación nominal de personal laboral que se transfiere a esta Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud del Real Decreto 903/95, de 2 de junio, sobre traspaso de las funciones y servicios de la Seguridad Social en las materias encomendadas al INSERSO. Sin embargo, ello no supone necesariamente que se adquiera la condición de personal laboral de esta Administración, pues dicho interesado causó baja con anterioridad al 1 de octubre de 1995, fecha en la que esta Administración inició de forma real y efectiva su relación jurídica con los trabajadores procedentes del INSERSO y, consecuentemente, la asunción del personal transferido como propio de la Comunidad Autónoma.
SEXTO
De acuerdo con el artículo 30.2 LTBGCLM, la Secretaría General de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital es el órgano que tiene atribuida la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública.
Conforme a lo expuesto, en base a la competencia atribuida en el apartado anterior y asimismo en el apartado p) del art. 4.1 del Decreto 104/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, y de acuerdo con la información facilitada por la Dirección General de Función Pública, esta Secretaría General
RESUELVE
INADMITIR la solicitud de acceso a información pública formulada por el interesado relativa a la expedición de certificación administrativa acreditativa de los pagos realizados por la JCCM, a su favor, por los servicios prestados como personal laboral transferido por el INSERSO, no siendo posible facilitar tal información, toda vez que dicho interesado no aparece en las bases de datos de nómina que gestiona la Dirección General de la Función Pública, por lo que no hay constancia de que se le haya abonado ninguna retribución al respecto.
TERCERO
A la vista de la reclamación formulada, se da traslado a la Consejería de referencia, que remite contestación con fecha 23 de febrero de 2026, formulando las alegaciones oportunas y adjuntando diversos documentos, entre los que se incluyen respuestas de la Dirección General de Función Pública, resoluciones de consejos de transparencia anteriores y comunicaciones del Archivo Regional.
Concretamente, por la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital se formulan las siguientes alegaciones, solicitando se proceda a la desestimación de la solicitud formulada por el reclamante:
PRIMERA
Que la resolución de la que trae su causa esta reclamación perfectamente podría haber estado fundamentada en la causa de inadmisión establecida en el artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 30 de diciembre, de TBGCM, "por ser manifiestamente repetitiva", puesto que reúne las características exigidas por el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016. Y ello no solo por las solicitudes de acceso citadas en la resolución correspondientes al año 2024, sino también por otras solicitudes presentadas desde el año 2017 por el ahora recurrente y que conforman los antecedentes necesarios para considerar una solicitud reiterativa.
SEGUNDA
Centrándonos en la reclamación que se pone de manifiesto para realizar alegaciones, el reclamante solicita la búsqueda exhaustiva de documentos y nóminas de 1995. Esta Unidad de Transparencia ha trasladado las peticiones a la Dirección General de Función Pública, las cuales han sido atendidas. En dos ocasiones las resoluciones han sido recurridas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en ambos casos han sido desestimadas:
a) La primera resolución recurrida (2018) consideró que la información no era pública pues buscaba un pronunciamiento de la Administración, lo cual debe sustanciarse por la vía administrativa ordinaria y no por la Ley de Transparencia.
b) Se demuestra que se han atendido los requerimientos de información en todo momento.
c) La segunda reclamación (2019) fue desestimada indicando que la LTAIBG no ampara solicitudes para obtener certificaciones o copias compulsadas, ya que estas son "actos futuros" que deben producirse como consecuencia de la petición, y no información preexistente.
CUARTA
Se hace referencia a las solicitudes de 2022 y 2024. Se destaca que, respecto al Archivo de Castilla-La Mancha, tras la consulta, se remitió certificación indicando que no constan los documentos de pago solicitados para dicho periodo. Asimismo, la Dirección General de Función Pública reitera que el personal transferido del INSERSO comenzó a percibir retribuciones a través de la nómina centralizada a partir de noviembre de 1995, siendo esta fecha posterior a los meses indicados.
QUINTA
De todo lo relatado se desprende: 1. Que en 2004 presentó reclamación previa desestimada. 2. Que desde 2017 reclama de forma reiterativa ante diversas unidades, agotando medios técnicos. 3. Que la Unidad de Transparencia no entra a valorar el fondo del asunto, pero las pretensiones deben ejercitarse en las instancias pertinentes. 4. El Real Decreto 903/1995 indica que la gestión efectiva de la Comunidad Autónoma inició el 1 de octubre de 1995.
SEXTA
Respecto a las peticiones de determinar el órgano que introdujo cotizaciones o la emisión de certificación negativa, la Unidad de Transparencia considera que son elementos nuevos no objeto de la resolución recurrida y que no están amparados por el concepto de información pública, según los artículos 3 y 13 de la Ley 4/2016.
SÉPTIMA
Estas reflexiones afianzan la inexistencia de la información. El derecho de acceso requiere que la información esté "en poder" de los sujetos obligados y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Citando la doctrina del Consejo de Transparencia y la jurisprudencia (Sentencia n.º 15/2018), se reitera que: si la información no existe, la solicitud carece de objeto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el órgano competente en Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en virtud de la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO
La reclamación se formula contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de 4 de noviembre de 2025. El objeto del procedimiento es verificar la conformidad a derecho de la resolución impugnada, examinando si la información es pública, si concurre causa de inadmisión, si la tramitación fue correcta y si la motivación es adecuada.
TERCERO
El presidente es el competente para la resolución según el Reglamento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
CUARTO
El derecho de acceso a la "información pública" según la Ley 19/2013 debe interpretarse de forma estricta. Se distingue entre solicitud reiterativa (coincidencia sustancial con solicitudes anteriores resueltas) y abusiva (ejercicio anormal o excesivo del derecho que genera una carga administrativa desproporcionada y carece de finalidad de transparencia). En este caso, la documentación de la JCCM acredita que la cuestión ya ha sido resuelta previamente.
Respecto a la solicitud de certificaciones, se reitera que la LTAIBG no ampara la obtención de certificaciones o copias compulsadas, que se consideran actos administrativos futuros y no información preexistente.
QUINTO
En cuanto a la copia de nóminas, la JCCM ha acreditado que el interesado no consta en los registros de personal laboral de la administración a partir de la fecha de traspaso efectivo (octubre de 1995), y que la Dirección General de Función Pública no dispone de registros de nómina para el periodo de julio a septiembre de 1995 para el solicitante.
SEXTO
Las peticiones de determinación de órganos de cotización o certificación negativa motivada son peticiones ex novo no contempladas en la resolución impugnada. Asimismo, el derecho de acceso no comprende la obligación de elaborar información nueva o documentos ad hoc (art. 18.1.c de la Ley 19/2013).
RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a la reclamación presentada por el interesado, procede DESESTIMAR la misma, por ser la ajustada a derecho la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 4 de noviembre de 2025.