El solicitante pidió acceso a los índices, órdenes del día y actas de las Juntas Técnico-Asistenciales del CHUIMI desde 2020. La administración denegó las actas alegando confidencialidad y carácter auxiliar. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas al considerar que su contenido mínimo es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a las órdenes y actas de las Juntas Técnico-Asistenciales del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI. Información sobre los servicios y procedimientos. Acceso a órdenes y actas.
Sentido: Estimatoria parcial
Origen: Resolución estimatoria parcial
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.
Con fecha 23 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 6754, de 21 de diciembre de 2022, notificada el 22 de diciembre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (en adelante, CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 14 de noviembre de 2022 (R.G. 1903723/2022 y RGE/576621/2022), y relativa a las órdenes y actas de las Juntas Técnico Asistenciales del CHUIMI desde 2020 hasta la actualidad.
Segundo.
En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Copias de los índices, órdenes del día y actas de las Juntas Técnico-Asistenciales del CHUIMI desde 1/2020 hasta la actualidad. Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el CI/001/2015. “
Tercero.
La citada Resolución número 6754, de 21 de diciembre de 2022, de la Directora Gerente del CHUIMI, resuelve estimando el acceso a la información en los términos del Considerando Tercero de la Resolución, en el que se admite conceder el acceso parcial aportando la estructura, organización y funciones de la Junta Técnico-Asistencial y los períodos de sesiones de sus reuniones. A su vez se le concede el acceso a los Órdenes del día de las reuniones, inadmitiendo el acceso a las actas al entender que esa información está afectada por la causa de inadmisión contemplada en el artículo 43.1.b) y por los límites del artículo 37 de la LTAIP.
Cuarto.
Se puso a disposición del solicitante la siguiente información: El órgano asistencial, Junta Técnico-Asistencial se regula por el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud. En su artículo 21 se define que la Junta Técnico-Asistencial, es un órgano colegiado de asesoramiento de la Comisión de Dirección del Hospital, en lo relativo a actividad asistencial, y relaciona la composición de los profesionales en el mecanismo de toma de decisiones que afecten a sus actividades, a su vez que tendrá como funciones básicas la de informar y asesorar a la Comisión de Dirección en todas aquellas materias que incidan directamente en las actividades asistenciales del hospital, en la información de los planes anuales de necesidades y en la elaboración y propuesta a la Comisión de Dirección de acciones y programas para mejora de la organización, funcionamiento y calidad del hospital y sus servicios y unidades y el número de reuniones que, como mínimo, será de seis veces al año.
A su vez se le concede el acceso a las copias de las órdenes del día de la Junta Técnico Asistencial convocadas desde enero de 2020.
Quinto.
En la citada Resolución número 6754/2022, se inadmite el acceso a las actas de la Junta Técnico Asistencial, al considerar el órgano reclamado que dicha información se encuentra dentro de los límites recogidos en el artículo 37, toda vez que el carácter que tiene este órgano de asesoramiento de la Comisión de Dirección con las funciones de información y asesoramiento, así como de participación en los mecanismos de toma de decisiones que afecten a las actividades técnico asistenciales, lo sitúa dentro de los límites que contempla el artículo 37 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública, de forma concreta en el que limita el acceso por la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión. También se produce una inadmisión de solicitudes conforme se determina en el artículo 43.1.b).
Sexto.
En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“El 14/11/2022 se solicitó a la Dirección Gerencia del CHUIMI copias de los índices, órdenes del día y actas de las Juntas Técnico-Asistenciales del CHUIMI desde 1/2020 hasta la actualidad. La resolución - Nº: 6754 / 2022 de 21/12/2022 de la Directora Gerente deniega el acceso a las actas utilizando como argumento los art 37 y 43. b). de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Según el art. 21.4 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, "La Junta Técnico-Asistencial tendrá como funciones básicas la de informar y asesorar a la Comisión de Dirección en todas aquellas materias que incidan directamente en las actividades asistenciales del hospital, en la información de los planes anuales de necesidades y en la elaboración y propuesta a la Comisión de Dirección de acciones y programas para mejora de la organización, funcionamiento y calidad del hospital y sus servicios y unidades." Por su descripción, las actas de la Junta Técnico Asistencial no parecen estar dentro de los limites descritos en el art. 37 al respecto de "La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión", límite que se usa como excusa en un sentido muy amplio por la Dirección Gerencia. Sentido amplio que es incongruente con el art. 43.b (entendemos 43,1, b) que dice "Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.".
Séptimo.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 9 de enero de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo.
El 16 de enero de 2023, con registro de entrada número 2023-000066, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por el que se comunica que se ha dado traslado de la solicitud al CHUIMI, por ser el órgano competente para resolver.
Noveno.
El 8 de febrero de 2023, con registro de entrada número 2023-000176, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la entidad reclamada, informando haber dado respuesta al ahora reclamante mediante la Resolución número 6754/2022, de 21 de diciembre de 2022, de la Directora Gerente del CHUIMI, en el que se admite la solicitud de información, en lo que concierne a la Junta Técnico-Asistencial, salvo en lo que respecta a las actas, entendiendo no poder dar respuesta por considerar dicha información afectada por límites al acceso y causa de inadmisión contemplados en los artículos 37 y 43.1.b) de la LTAIP.
Décimo.
El 10 de febrero de 2023, con registro de entrada número 2023-000197, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública nuevo escrito del Director Gerente del CHUIMI, contestando el trámite de audiencia, en los mismos términos que se recogieron en el Considerando Tercero de la Resolución número 6754 de 21 de diciembre de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 23 diciembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.
El órgano asistencial, Junta Técnico-Asistencial, se regula por el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud aprobado por Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, (BOE número 91 de 16 de abril de 1987).
En su Artículo 21. Junta Técnico-Asistencial, se establece que:
- Como Órgano colegiado de asesoramiento de la Comisión de Dirección del hospital, en lo relativo a actividad asistencial, así como de participación de los profesionales en el mecanismo de toma de decisiones que afecten a sus actividades, existirá una Junta Técnico-Asistencial.
- La Junta Técnico-Asistencial tendrá la siguiente composición: [...]
- Los Vocales electos por votación directa serán elegidos por un período de dos años, sin perjuicio de su posible reelección. Actuará de Secretario el que sea designado por acuerdo de la mayoría de sus miembros.
- La Junta Técnico-Asistencial tendrá como funciones básicas la de informar y asesorar a la Comisión de Dirección en todas aquellas materias que incidan directamente en las actividades asistenciales del hospital, en la información de los planes anuales de necesidades y en la elaboración y propuesta a la Comisión de Dirección de acciones y programas para mejora de la organización, funcionamiento y calidad del hospital y sus servicios y unidades.
- La Junta Técnico-Asistencial se reunirá como mínimo seis veces al año.
Es un órgano de asesoramiento a la Comisión de Dirección con las funciones de información y asesoramiento, así como de participación en los mecanismos de toma de decisiones que afecten a las actividades técnico-asistenciales.
V.
Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información pública, relativa a las actas de las Juntas Técnico-Asistenciales del CHUIMI desde 2020 hasta la actualidad, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.
En el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, la entidad reclamada informa que se ha dado el acceso parcial a la información solicitada por Resolución número 6754/2022, de 21 de diciembre de 2022, de la Directora Gerente del CHUIMI, inadmitiendo el acceso a las actas por considerar que dicha información está dentro del límite de acceso e inadmisión que contempla el artículo 37 y 43.1.b) de la LTAIP.
VII.
La entidad reclamada inadmite la solicitud de parte de la información, esto es copia de las actas, por considerar que dicha información está dentro del límite de acceso e inadmisión que contempla el artículo 37 y 43.1.b) de la LTAIP.
El artículo 37.1.k) de la LTAIP recoge los límites al derecho de acceso para acceder a información que suponga, entre otros “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”.
Para aplicar este límite establece el propio artículo, en su apartado 2, que su aplicación deberá estar justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
El artículo 43.1.b) de la LTAIP, al igual que el 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
VIII.
De conformidad con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de referencia CI/006/2015, “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo”, que puede consultarse en la dirección web:
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo [...] podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, 'que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.”
Concluyendo que: “… El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo. Así, pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.”
IX.
Respecto al acceso a las actas debe subrayarse que el Tribunal Supremo en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en el fundamento jurídico cuarto, que debe diferenciarse entre las “actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”, en los siguientes términos:
Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados.
Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.
X.
Recoge su fundamento jurídico quinto que la “Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.”
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de acceso.
XI.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto cabe concluir que las actas de un órgano colegiado no son información auxiliar, por lo que no quedan incluidas en la causa de inadmisión alegada, recogida en el artículo 43.1.b) de la LTAIP y, según la doctrina jurisprudencial ya reproducida, los datos del contenido mínimo de dichas actas “no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado”, recogido en el artículo 37.1.k) de la LTAIP alegado en la resolución.
No obstante, al no haber remitido la entidad reclamada la información solicitada por el ahora reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna otra de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
En ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, contra la Resolución número 6754 de 21 de diciembre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información de 14 de noviembre de 2022, y relativa a las órdenes y actas de las Juntas Técnico Asistenciales del CHUIMI desde 2020 hasta la actualidad, en lo que respecta al acceso a las actas, en los términos de los fundamentos jurídicos octavo al décimo primero.
- Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
- Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.