Estimada 22/05/2025 · 101 días en resolverse

Acceso a copia del expediente de actuaciones inspectoras en el centro residencial Casa Hortensia

El interesado solicitó copia del expediente de inspección del centro residencial Casa Hortensia a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias. Tras reiteraciones, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo, aunque el objeto ha quedado satisfecho al entregarse la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración vulneró los plazos legales de resolución establecidos en la Ley canaria 12/2014 al responder de forma extemporánea.
2 La finalidad de la ley de transparencia se considera cumplida al haberse facilitado finalmente la información solicitada.
3 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse producido el acceso a la información tras la reclamación.
4 El incumplimiento reiterado de los plazos de respuesta puede constituir infracciones graves o muy graves según la normativa autonómica.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación de reclamación sobre solicitud de información a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias relativa a copia del expediente de las actuaciones inspectoras en el centro residencial Casa Hortensia.

Infancia y Familias. Información sobre los servicios y procedimientos.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 10 de febrero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución número 29/2025 del Viceconsejero de Bienestar Social, del 7 de febrero de 2024 que le fuera notificada en misma fecha, la cual resuelve la solicitud de información del 26 de julio de 2024 (R.G. 1447189/2024 y RGE/557701/2024), reiterada el 18 de noviembre de 2024 (R.G. 2158861/2024 y RGE/850461/2024) y el 7 de enero de 2025 (R.G. 21818/2025 y RGE/9765/2025), y relativa a copia del expediente de las actuaciones inspectoras en el centro residencial Casa Hortensia.

Segundo.-

En concreto, la ahora reclamante solicitó el 26 de julio de 2024:

“Por todo SOLICITO copia del expediente de actuaciones inspectoras realizadas sobre el Centro residencial privado Casa Hortensia Gáldar para su aportación en la demanda judicial, incluyendo actas de inspección, informes, actos administrativos del procedimiento de inspección o sancionador, en su caso.”

Solicitud reiteración del 18 de noviembre de 2024:

“Por todo lo expuesto, REITERO SOLICITUD de copia del expediente de las actuaciones inspectoras realizadas sobre el Centro residencial privado Casa Hortensia Gáldar, para su aportación en la demanda judicial, incluyendo actas de inspección, informes, resoluciones sancionadoras, en su caso, así como cualquier otro documento que obre en el expediente, dada la relevancia de dicha documentación sobre los hechos y peticiones de la demanda.”

Solicitud de reiteración del 7 de enero de 2025:

“Por todo lo expuesto, SOLICITO copia del expediente de las actuaciones inspectoras realizadas sobre el Centro residencial privado Casa Hortensia Gáldar, para su aportación en la demanda judicial en la que soy parte, incluyendo actas de inspección, informes, actos administrativos del procedimiento de inspección o sancionador, resoluciones sancionadoras, en su caso, así como cualquier otro documento que obre en el expediente.”

En la presente reclamación alega entre otros que:

“SOLICITO que se me facilite por el Servicio de Inspección y Registro de Centros de la Viceconsejería de Bienestar Social copia del expediente de las actuaciones inspectoras realizadas sobre el Centro residencial privado Casa Hortensia Gáldar, para su aportación en la demanda judicial en la que voy a ser parte actora, incluyendo, como mínimo, el Acta 703-GC de la inspección realizada el 11 de enero de 2023, así como cualesquiera otras actas de inspección, informes, actos administrativos del procedimiento de inspección o sancionador, resoluciones sancionadoras, en su caso, o cualquier otro documento que obre en el expediente sobre dicho Centro en relación a mi denuncia.”

Tercero.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 13 de febrero de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General Técnica de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.-

El 11 de abril de 2025, con registro de entrada 2025-000899, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Viceconsejería de Bienestar Social informando, entre otros, haber dado respuesta a la persona reclamante mediante Resolución Nº 59/2025 de fecha 7 de marzo de 2025, notificando a la reclamante el 11 de marzo de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de febrero de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 7 de febrero de 2025, la reclamación se ha interpuesto en plazo.

IV.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 11 de abril de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 26 de julio de 2024, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la resolución número 29/2025 del Viceconsejero de Bienestar Social, del 7 de febrero de 2024 que le fuera notificada en misma fecha, la cual resuelve la solicitud de información del 26 de julio de 2024, relativa a copia del expediente de las actuaciones inspectoras en el centro residencial Casa Hortensia y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar a la Secretaría General Técnica de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar a la Secretaría General Técnica de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el plazo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Secretaría General Técnica de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.