La solicitante pidió un plano topográfico y un informe favorable del Jefe de Sección de Recursos Hidráulicos sobre un proyecto de cubrimiento de un barranco al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria. La administración denegó el informe alegando que era información auxiliar/interna. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación porque el informe es parte esencial del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 31 de marzo de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto, de 25 de marzo de 2025, del director del Departamento de Administración General y Secretaría del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información de 10 de diciembre de 2024 (Nº Registro de Entrada: 2024-E-RE-2529), y relativa al informe favorable emitido por el jefe de Sección de Recursos Hidráulicos de Zona mencionado en el Expediente xx xxxxx x. sobre el proyecto "Cubrimiento del tramo final del Barranco de La Ballena".
Segundo
En concreto, la ahora reclamante tras exponer que:
"Teniendo conocimiento de que existe un \"plano topográfico (E 1:5.000) en el cual se refleja de forma inequívoca las obras realmente ejecutadas, y levantamiento topográfico, que define las alineaciones de la canalización realmente ejecutada y de sus puntos singulares\" mencionado en el Expediente xx xxxxx x. de ese Consejo Insular de Aguas de fecha 31 de agosto de 2017 sobre el proyecto denominado \"Cubrimiento del tramo final del Barranco de La Ballena\" en Guanarteme, entre las calles Vergara y Simancas de Las Palmas de Gran Canaria ya realizada, que se realiza sobre la AD09 e invade la AD 08. Y teniendo conocimiento de que existe un informe favorable del Jefe de Sección de Recursos Hidráulicos de Zona mencionado en el antedicho Expediente xx xxxxx xxxx." Solicitó el "plano topográfico (E 1:5.000) en el cual se refleje de forma inequívoca las obras realmente ejecutadas, y levantamiento topográfico, que define las alineaciones de la canalización realmente ejecutada y de sus puntos singulares" mencionado en el Expediente xx xxxxxx x. de ese Consejo Insular de Aguas de fecha 31 de agosto de 2017 sobre el proyecto denominado "Cubrimiento del tramo final del Barranco de La Ballena" en Guanarteme, entre las calles Vergara y Simancas de Las Palmas de Gran Canaria ya realizada, que se realiza sobre la AD09 e invade la AD 08. Asimismo, solicito una copia del informe favorable del Jefe de Sección de Recursos Hidráulicos de Zona mencionado en el antedicho Expediente xx xxxxx."
Tercero
El Decreto, de 25 de marzo de 2025, del director del Departamento de Administración General y Secretaría del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria estima parcialmente la solicitud de acceso y tras recoger "visto el informe de fecha 13 de marzo de 2025 suscrito por el Coordinador de la Oficina de Planificación y el informe propuesta de fecha 25 de marzo de 2025 suscrito por el Director del Departamento de Administración y Secretaría", informes que no adjunta, dispone:
"Primero: Admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información pública formulada por …, de fecha 10 de diciembre de 2024, toda vez que tal como establece el Art.43.1.b) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, se inadmiten a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como los informes internos a los que pretende acceder la solicitante. Segundo: Dar traslado a la solicitante del plano topográfico definido en la condición 12ª del Decreto de autorización 0112-REC, de 31 de agosto de 2017, que obra en el expediente xx xxx."
Cuarto
En la presente reclamación la ahora reclamante alega, entre otros, que en su solicitud de 10 de diciembre de 2024 requirió "una copia del informe favorable emitido por el Jefe de Sección de Recursos Hidráulicos de Zona, mencionado en el Expediente xx xxxxx x Dicho informe constituye un elemento esencial en la resolución administrativa que dio curso a la solicitud que motivó la creación del expediente en cuestión, el cual permitió la ejecución de una obra sobre el cauce de un barranco perteneciente al Dominio Público Hidráulico de España, ubicado en el barrio de Guanarteme, Las Palmas de Gran Canaria." Este informe es determinante en la decisión de concesión o denegación del permiso para realizar la citada obra, la cual implicaba la destrucción del barranco a su paso por una manzana de dicho barrio. Posteriormente, sobre el mismo se ha proyectado la construcción de un edificio de 11 plantas promovido por un agente privado, financiándose la obra con fondos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, justificando dicha actuación mediante la presunta existencia de la obra en el Plan General de Ordenación Urbanística de 2012, norma urbanística vigente a día de hoy."
Quinto
Asimismo, manifiesta en su reclamación que: "La solicitud fue denegada por el CIAGC, conforme al decreto que se adjunta, con fundamento en el siguiente motivo: \"...toda vez que, tal como establece el Art. 43.1.b) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, se inadmiten a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como los informes internos a los que pretende acceder la solicitante.\" A este respecto, el Artículo 43.1.b) de la Ley 12/2014 dispone lo siguiente: Artículo 43. Inadmisión de solicitudes 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. No obstante, la negativa del CIAGC a facilitar el informe solicitado carece de sustento legal, dado que el documento en cuestión no se encuadra dentro de las categorías excluidas por el Artículo 43.1.b) de la Ley 12/2014. La base legal que acredita que el informe solicitado forma parte integrante del expediente administrativo y que no tiene carácter auxiliar o interno es la siguiente: 1. Carácter sustantivo del informe. Según el Artículo 36.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los informes preceptivos o facultativos que sirven de base para una decisión administrativa forman parte del expediente y no pueden considerarse auxiliares o internos. Asimismo, el Artículo 70.4 de la misma norma establece que los documentos auxiliares e internos no forman parte del expediente accesible a los ciudadanos. 2. Naturaleza del informe solicitado: Si el informe contiene una valoración sustantiva que fundamenta la resolución administrativa, es parte del procedimiento y no es auxiliar. Si el informe es preceptivo (obligatorio por norma) o ha sido solicitado expresamente para la toma de decisión, influye en el acto administrativo y no puede considerarse auxiliar. Si el informe es vinculante, su carácter determinante en la decisión final excluye su consideración como documento de apoyo o auxiliar. 3. Inclusión en el expediente administrativo: Si el informe está incorporado al expediente como antecedente y fundamento de la resolución administrativa, no es auxiliar. Si es citado en la resolución final o forma parte del procedimiento de alegaciones y pruebas, refuerza su carácter esencial. 4. Acceso y publicidad: Según el Artículo 53 de la LPACAP, los ciudadanos tienen derecho a acceder a documentos administrativos que fundamenten una resolución. Si el informe ha sido notificado a terceros o tiene efectos jurídicos directos, constituye parte de la motivación de la decisión y no es un documento auxiliar. 5. Jurisprudencia aplicable: La doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha reiterado que un informe que fundamenta una decisión administrativa no puede considerarse auxiliar ni interno"."
Sexto
Finalmente la ahora reclamante reitera su solicitud inicial requiriendo que "se me facilite copia del informe favorable emitido por el Jefe de Sección de Recursos Hidráulicos de Zona, mencionado en el Expediente xx xxxxx xxxxx., en tanto que se trata de un documento relevante dentro del procedimiento administrativo en cuestión. Como interesada en el expediente relativo a la parte de la obra autorizada por el CIAGC, así como en el expediente municipal vinculado a la 'Actuación de Dotación 08 - Simancas-Castillejos (Barranco de Guanarteme)', tengo derecho a acceder a la información solicitada conforme al marco normativo vigente."
Séptimo
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 21 de abril de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo
A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II
Tal y como se recoge en su página web, www.aguasgrancanaria.com, el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria es una entidad, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión de las aguas en la isla de Gran Canaria. Los siete consejos insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley de Aguas canarias, de 26 de julio de 1990. Al asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de ejercer a través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos autónomos adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada momento quienes lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción orgánica, subraya la ley, "en ningún caso afectará a las competencias y funciones" de los nuevos organismos; a pesar de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y la aprobación de sus presupuestos anuales.
III
La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social". En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
IV
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de marzo de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 25 de marzo de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
VI
Examinada la reclamación planteada, esto es, tener acceso al informe favorable emitido por el jefe de Sección de Recursos Hidráulicos de Zona mencionado en el Expediente xx xxx. sobre el proyecto "Cubrimiento del tramo final del Barranco de La Ballena", y estudiada la documentación obrante en el expediente es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII
La entidad reclamada inadmite el acceso al informe solicitado alegando el artículo 43.1.b) de la LTAIP, que, al igual que el 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".
Esto es, el nombrar el artículo 43.1.b) de la LTAIP, no es causa suficiente para inadmitir una solicitud. Establece el propio artículo que la resolución debe estar motivada. Asimismo y de conformidad con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de referencia CI/006/2015, "Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo", que puede consultarse en la dirección web:
"• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a 'notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos' una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un-órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, 'que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo." Concluyendo que: "... El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo. Así, pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.""
VIII
En el caso de que la reclamante ostente la condición de interesada en el procedimiento es necesario analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso, en los siguientes términos:
"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de lo que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019 ya manifestó que "... el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento."
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que "el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno" (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, "no es fruto de ninguna técnica de 'espigueo' normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición."
En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento, entiende este Comisionado que si el objeto de la solicitud es acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, la solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los interesados significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislación de transparencia y acceso a la información pública.
IX
Asimismo, el Tribunal Supremo en su Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre de 2022, respecto a la posibilidad de acceso a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013, recoge en su fundamento jurídico segundo que "... Por otra parte, el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en el Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a 'a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos' referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Públicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia."
X
Al no haber motivado la inadmisión de la solicitud del informe requerido, no haber realizado alegación alguna el Cabildo Insular de Gran Canaria ni tampoco haber remitido copia del expediente de acceso en el trámite de audiencia realizado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación presentada xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra el Decreto, de 25 de marzo de 2025, del director del Departamento de Administración General y Secretaría del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información de 10 de diciembre de 2024, y relativa al informe favorable emitido por el jefe de Sección de Recursos Hidráulicos de Zona mencionado en el Expediente xx xxxx. sobre el proyecto "Cubrimiento del tramo final del Barranco de La Ballena".
- Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
- Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.