El interesado solicitó al Ayuntamiento de Tacoronte el coste de la actuación de un grupo musical en un pregón. Tras una denegación inicial y respuestas evasivas, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información de forma extemporánea, provocando la pérdida de objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto de la Alcaldía número 2024-2092, de 17 de septiembre de 2024, que resuelve la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tacoronte el 9 de julio de 2024 (2024-E-RE-2777), y relativa al coste de la actuación de un grupo musical que participó en el pregón del municipio. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2024000649.
Segundo. - El reclamante tras exponer que: "Según la publicidad oficial en la página de Facebook de Cultura en Septiembre 2022, el grupo Octograma fue anunciado como parte del programa del evento, en concreto actuaron durante el acto del pregón de las fiestas del Cristo de Tacoronte. Sin embargo, no he encontrado registro de un contrato formal con dicho grupo en las fechas correspondientes. Además, tengo entendido que la Banda Municipal Santa Catalina se había negado a actuar debido a salarios pendientes." Solicitó: "Copia del contrato o acuerdo formal entre el Ayuntamiento y el grupo Octograma para su participación en el pregón del pueblo. Detalles sobre el proceso de selección y contratación del grupo Octograma, incluyendo los criterios utilizados para su elección. Información sobre cualquier pago o compensación realizada al grupo Octograma por su actuación en el evento."
Tercero.- En el referido Decreto de la Alcaldía número 2024-2092, de 17 de septiembre de 2024, se resolvió "inadmitir las solicitudes de documentación realizada por …, al no localizarse la documentación partir de los datos facilitados, de acuerdo a lo dispuesto en el punto segundo y tercero de los antecedentes, y ante un supuesto de acceso a información de carácter retributivo, estaríamos ante un caso de los contemplados en el art. 15.3 de la Ley de Transparencia, en los que sería necesario, por lo tanto, ponderación entre derechos, y no constar consentimiento expreso de los afectados para proporcionar la información solicitada, se le informa que toda la información relevante de esta institución se encuentra disponible en la página Web Municipal."
Cuarto. - En la presente reclamación el reclamante alega, entre otros, que: "He solicitado que me indiquen el gasto de una actuación pública realizada por el grupo Octograma, como así se refleja en la red social Facebook en su cuenta oficial del área de Cultura, ya que esta no aparece en la contratación que por ley deben publicar. En respuesta, se me informó que, en realidad, no es un grupo, donde me remiten al programa de las fiestas de Tacoronte, el cual no tengo, para indicarme que allí viene especificado que son los profesores de la escuela de música que actuaron. Sin embargo, no me indican el coste de esa actuación pública, ya que actuaron en un evento público y sin coste para los asistentes. Por lo tanto, remito que me informen del coste, ya que se intuye que se les pagó con horas extras (la actuación fue en domingo) o con alguna retribución. En ningún momento me indican que no tuvo coste, pero la contestación por la que se me deniega esa información no se ajusta a lo solicitado…"
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de octubre de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tacoronte tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 14 de noviembre de 2024, con registro de entrada número 2024-004121, se recibió respuesta de la entidad local en la que se comunica, entre otros, que al tratarse "de acceso a información de carácter retributivo, estaríamos ante un caso de los contemplados en el art. 15.3 de la Ley de Transparencia, no obstante se comunica que el número de horas extras realizadas por el personal de dicha Escuela para la preparación y actuación en el Acto de Pregón año 2022, suman un total de 150 horas en General."
Séptimo. - Con fecha 31 de marzo de 2025 este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tras el estudio de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos aplicables, dictó su Resolución R2024000649, estimatoria del acceso a la información solicitada el 9 de julio de 2024, y relativa al coste de la actuación de un grupo musical que participó en el pregón del municipio.
Octavo. - El 9 de mayo de 2025 se recibió una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la Resolución de la alcaldesa del Ayuntamiento de Tacoronte, de 11 de abril de 2025, que contesta al ahora reclamante en los siguientes términos:
"… Desde el área de cultura no se puede remitir lo solicitado por el reclamante precisamente por la inexistencia de un contrato administrativo en relación con la actuación del “grupo Octograma” en el pregón del pueblo, puesto que, como ya se ha aducido, fue el propio personal de esta Administración quien satisfizo esta necesidad, sin tener que recurrir a la contratación pública. En este sentido, los empleados públicos que intervinieron en este espectáculo fueron retribuidos a través de los mecanismos que el régimen jurídico del empleado público prescribe, esto es, como horas extraordinarias. Así las cosas, si bien engarzando con la normativa de protección de datos, de transparencia y de acceso a la información, no se puede otorgar acceso a las nóminas de los empleados, sí que está disponible en la sede electrónica del Ayuntamiento, de forma anonimizada, las retribuciones vinculadas a cada puesto de trabajo de esta Administración."
Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2025000410, y es la que ahora nos ocupa.
Noveno. - En concreto el ahora reclamante recoge en su reclamación que no se le ha facilitado el coste del pregón y que:
"… En su última respuesta, el Ayuntamiento de Tacoronte insiste en desviar el objeto de mi solicitud, manifestando que 'sí que está disponible en la sede electrónica del Ayuntamiento, de forma anonimizada, las retribuciones vinculadas a cada puesto de trabajo de esta Administración'. Este argumento:
Ya ha sido rebatido en comunicaciones anteriores.
No satisface mi solicitud concreta, que es simple, conocer el costo total de la actuación del pregón.
Pretende trasladarme a mí la carga de un complejo proceso de búsqueda y cálculo que requeriría identificar a cada trabajador participante, su categoría profesional, y las horas extras facturadas – información que ni está claramente disponible ni es señalada específicamente por el Ayuntamiento, siendo un proceso más intrusivo, que lo que solicita mi solicitud.
Observo con preocupación que, pese a las advertencias y apercibimientos que ese Comisionado ya ha realizado en sus escritos anteriores sobre las posibles consecuencias del incumplimiento reiterado, el Ayuntamiento de Tacoronte continúa con una actitud obstructiva hacia mi derecho de acceso a la información pública."
Décimo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de junio de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tacoronte tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Décimo primero.- El 9 de junio de 2025, con registro de entrada número 2025-001432, se recibió en este Comisionado una nueva respuesta de la entidad local adjuntando, entre otros, el Decreto de la Alcaldía número 2025-1391 que admite la solicitud de acceso a la información solicitada y que incorpora el informe de Recursos Humanos en el que se recoge "el coste de las horas extras realizadas en concepto de “preparación y actuación” en el Acto de Pregón del año 2022 por el personal de la Escuela de Música municipal."
Décimo segundo. - En la documentación recibida consta acuse de recibo de la notificación por el ahora reclamante con fecha 14 de mayo de 2025. Asimismo, se adjunta un justificante de rechazo en Sede electrónica del Comisionado de Transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:
"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de mayo de 2025. Toda vez que resolución contra la que se reclama es de 11 de abril de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que
"todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada".
VI.- Visto que por la entidad local se ha remitido justificante de rechazo en Sede electrónica del Comisionado de Transparencia y con el objeto de facilitar la comunicación en otros expedientes debemos subrayar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público:
"2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados."
Por su parte el artículo 38.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público recoge que la sede electrónica es "aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a uno o varios organismos públicos o entidades de derecho público en el ejercicio de sus competencias" mientras que la infraestructura básica que permite el intercambio de asientos electrónicos de registro entre las Administraciones Pública es el Sistema de Interconexión de Registros.
VII.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 9 de junio de 2025 en la que se comunica a este Comisionado que se ha admitido el acceso a la información al solicitante, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 9 de julio de 2024, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Tacoronte ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx x, contra la Resolución de la alcaldesa del Ayuntamiento de Tacoronte, de 11 de abril de 2025, que resuelve la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tacoronte el 9 de julio de 2024 relativa al coste de la actuación de un grupo musical que participó en el pregón del municipio, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar al Ayuntamiento de Tacoronte a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar al Ayuntamiento de Tacoronte que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.