Estimada parcialmente 07/08/2025 · 63 días en resolverse

Acceso a la identidad del personal, procedimientos de provisión, vacantes y comisiones de servicio del Cabildo

Se solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote la identidad de los empleados públicos, sus procedimientos de provisión, vacantes y comisiones de servicio. La administración denegó la identidad alegando protección de datos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la identidad y provisión de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la RPT, plantillas y personal es información administrativa pública por ser elaborada en ejercicio de funciones.
2 El acceso a la identidad de empleados públicos es la regla general, salvo que prevalezca la protección de datos sobre el interés público tras una ponderación.
3 Para personal de especial confianza, directivo o de libre designación, el interés público en conocer su ocupación y provisión prima sobre su intimidad.
4 El Tribunal Supremo avala que el acceso a la información de personal técnico también tiene un destacado interés público para el control de los entes.
5 Se debe realizar una ponderación previa para excluir únicamente a empleados en situaciones de riesgo especial (víctimas de violencia, etc.).
6 La información sobre procedimientos de provisión y fechas no está afectada por los límites de protección de datos personales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 5 de junio de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del consejero delegado del Cabildo de Lanzarote número 2025-3664 del 4 de junio de 2025, que le fuera notificado en la misma fecha, que resuelve la solicitud de información del 24 de abril de 2025 (R.E. 2025-E-RE-7989) y relativa a la relación de puestos de trabajo de la corporación nominativa, procedimiento de provisión, así como vacantes y comisiones de servicio.

Segundo. - En concreto, la ahora reclamante alega lo siguiente:

  • Que con fecha de 24 de abril de 2025 se había solicitado lo siguiente: "Identidad (nombre y apellidos) de los empleados públicos que ocupan cada uno de los puestos de la RPT o plantilla de personal de la Corporación, su procedimiento de provisión y fecha de la provisión, así como los puestos vacantes. Asimismo, se solicita dicha información con respecto a los puestos ocupados en Comisión de Servicio y su fecha de concesión. La información solicitada tiene la consideración de información pública y su remisión es compatible con la protección de los derechos de carácter personal."
  • Que en la solicitud se había incluido la referencia al Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 relativa al tratamiento de los datos personales de los empleados públicos.
  • Que su reclamación se centra en la respuesta dada por la corporación insular puesto que "Con fecha 4 de junio de 2025 se notifica Resolución 2025-3664 por la que se estima parcialmente la solicitud de información. En concreto, se facilitan los enlaces al Plan de Ordenación de Recursos Humanos 2024-2028, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 25 de enero de 2024, y a una publicación desagregada de la información relativa a la plantilla de personal de la Corporación —documentos que no contienen la información solicitada."
  • Que conforme a la Resolución n.º 264/2025 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA),
    "el acceso a la información constituye el criterio generalmente adoptado por los órganos encargados de velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, en relación con la información solicitada en el presente caso, salvo para los empleados públicos concretos en quienes concurran causas de riesgo especial por la naturaleza de las funciones que desempeñan —en cuyo caso deberá notificarse individualmente el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG—, o que estuvieran en situación personal de riesgo especial —víctima de violencia de género, amenaza terrorista o similares—, en cuyo caso la información identificativa no deberá ser facilitada por suponer un riesgo innecesario para su integridad física y moral"
  • Y que, en base a lo anterior, "Se solicita al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información de Canarias que estime la reclamación interpuesta en los términos inicialmente solicitados, concediendo el acceso a los datos meramente identificativos de los empleados públicos que ocupan cada uno de los puestos de la plantilla de personal del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, su procedimiento y fecha de provisión —incluidas las comisiones de servicios—, así como la información relativa a los puestos vacantes; con respeto en todo caso a los límites expuestos en los supuestos concretos en que concurran causas de riesgo especial por razón de la naturaleza de las funciones de los empleados públicos o circunstancias de índole personal, en los términos expuestos."

Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 8 de julio de 2025 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Lanzarote tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto. - Con fecha de 14 de julio de 2025 (1722-2025) se recibe respuesta de la entidad reclamada en la que se informa lo siguiente:

  • Que con fecha 24 de abril de 2025, recibió solicitud de acceso a la información pública por la ahora reclamante en los términos ya indicados.
  • Que en el área de Gobierno Abierto (Participación Ciudadana y Transparencia) se ha resuelto la concesión parcial, en base al "Art. 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno", al "Art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal" (que establece que "sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado"), al "Art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas" y al "Art. 47.6 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública" (que indica que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella").
  • Que consideran que "la protección de los datos personales de los empleados públicos es un derecho fundamental que debe prevalecer sobre el derecho de acceso a la información pública cuando no existe un interés público relevante o habilitación legal específica que justifique la divulgación nominativa" y que "la entrega de información nominativa (nombres y apellidos) de empleados públicos requiere el consentimiento expreso de los afectados o una habilitación legal específica, que no concurre en el caso de una solicitud general de un ciudadano".

Por lo que, en definitiva, el Cabildo de Lanzarote ratifica lo dispuesto en el Decreto-Resolución n.º 2025-3664, de fecha 04 de junio de 2025, a través del cual se concedía parcialmente la solicitud de acceso, en los siguientes términos:

"CONCEDER parcialmente la solicitud de acceso a la información formulada por don …, dado que los nombres y apellidos de los empleados públicos son un dato de carácter personal, no pudiendo facilitarse a un tercero sin su consentimiento o si no es personal público encargado en un procedimiento administrativo en donde sea interesado.

En lo relativo a la RPT se informa que actualmente el Cabildo Insular de Lanzarote no cuenta con una pero, con fecha 25 de enero de 2024, en Consejo de Gobierno Insular se acordó aprobar la elaboración del Plan de Ordenación de Recursos Humanos (2024-2028), el cual es accesible en el siguiente enlace: recursos-humanos-o-instrumentos-similares.

En cuanto a la información relativa a la plantilla de personal de la Corporación, su procedimiento de provisión y fecha de la provisión, así como los puestos vacantes, se encuentra publicada desagregada, con el objeto de impedir la identificación personal y garantizar la protección de datos de carácter personal de los empleados públicos, en el Portal de Transparencia del Cabildo Insular de Lanzarote, pudiendo acceder a través del siguiente enlace: cabildo-insular-de-lanzarote"

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social". En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de junio de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama fue notificada el 4 de junio de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso a información sobre la relación de puestos de trabajo o plantilla de personal de la corporación nominativa, es decir, con la inclusión de los nombres y apellidos, así como información sobre puestos vacantes y los ocupados mediante comisión de servicios (que es una forma de provisión de puestos), es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VI

En cuanto a la previsión legal de publicidad activa en materia de empleo en el sector público en la materia que nos ocupa, procede estudiar el artículo 20 de la LTAIP, así como lo previsto de forma específica para los cabildos insulares conforme a lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 20.3 de la LTAIP:

"Los departamentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como sus organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, harán pública y mantendrán actualizada y a disposición de todas las personas en sus páginas web, la relación del personal que presta servicios en los mismos, el puesto de trabajo que desempeñan y el régimen de provisión del mismo. Asimismo, harán públicas y mantendrán actualizadas las listas de contratación de personal para la prestación de los servicios públicos de su competencia".

El primer apartado de la Disposición Adicional séptima de la LTAIP dispone que:

"La aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

A su vez, de la Resolución de 16 de julio de 2024 de la Dirección General de la Función Pública (BOC n.º 148 de 30 de julio) por la que se establecen instrucciones en relación con la publicidad activa y el derecho de acceso a la información de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cabe destacar lo siguiente:

Instrucción 3ª). Contenido de la publicidad

  1. El documento que ha de ser objeto de publicidad debe contener una relación ordenada de los puestos de trabajo con indicación respecto de los siguientes elementos definitorios:
    a) Denominación del puesto.
    b) Funciones genéricas.
    c) Nivel de complemento de destino y complemento específico.
    d) Vínculo jurídico (Funcionarial, Laboral, Eventual, Directivo).
    e) Administraciones de procedencia.
    f) Clasificación profesional (Grupo, Subgrupo, Cuerpo, Escala, Especialidad, Agrupación profesional, categoría profesional laboral).
    g) Titulación y experiencia en su caso requeridas.
    h) Méritos preferentes.
    i) Forma de provisión.
    j) Jornada.
    k) Localización territorial.
  1. En caso de que la normativa reguladora de las relaciones de puestos de trabajo, incluidas las directrices establecidas por el Gobierno, incorpore otros elementos definitorios de los puestos de trabajo, deberán ser igualmente incorporados en la publicación.
  2. Asimismo, deberán contener de manera individualizada para cada puesto el nombre y apellidos de la persona titular, incluidos los casos en que exista reserva legal del puesto. En los casos en que respecto de un puesto de trabajo exista reserva legal, no deberá reflejarse en el documento público la situación administrativa que produce dicha reserva, por entenderse que forma parte de la esfera jurídica particular de la persona.
  3. En los casos en que, por ausencia temporal de la persona titular del puesto, este viniera siendo desempeñando, con carácter temporal, por una tercera persona, deberá igualmente reflejarse su nombre y apellidos, el vínculo jurídico o la situación jurídica por la que lo desempeña, incluidos en su caso las movilidades funcionales, la superior categoría y las atribuciones temporales de funciones.
  4. La publicidad no podrá contener datos que permitan la identificación de la ocupación o adaptación de un puesto de trabajo por motivos de salud.

Instrucción 7ª). Límites a la publicidad activa por razones de interés público

  1. El órgano competente para realizar la publicación activa deberá tomar en consideración, ponderar proporcionalmente y justificar adecuadamente las razones de interés público en virtud de las cuales proceda a la exclusión de datos personales, basadas en alguno de los supuestos previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en relación con el nombre y apellidos de aquellas empleadas o aquellos empleados que ocupen o desempeñen puestos de trabajo afectados por dichas exclusiones.
  2. En particular se tendrán en cuenta los posibles límites a la información pública de aquellos puestos vinculados directamente al ejercicio de funciones de prevención, investigación y sanción de infracciones administrativas, así como de funciones de vigilancia, inspección y control.
  3. Deberá igualmente valorarse la procedencia de limitar la información pública respecto de aquellos puestos cuyas funciones suponen la intervención o la atención directa a mujeres víctimas de violencia de género y de personas menores de edad, si ello comporta una lesión al interés público o a uno privado de superior entidad.

Instrucción 8.ª) Límites a la publicidad activa derivada de la protección de datos.

  1. Cuando los órganos competentes para la publicación tengan conocimiento, de forma oficial y acreditada, de hechos o circunstancias que darían lugar a una afección de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente protegidos de las personas titulares de los datos, procederán de oficio a la supresión de la publicación del nombre y apellidos.
  2. También procederán a dicha eliminación como consecuencia de la estimación de una solicitud cursada por la persona titular de los datos de carácter personal, en los términos previstos en esta Resolución.
  3. El personal al servicio de esta Administración, en cualquier momento, podrá solicitar ante el órgano competente que no se publique o se elimine su nombre y apellidos, debiendo motivar su solicitud, aportando en su caso la documentación acreditativa de los hechos o circunstancias que justifiquen la solicitud.
  4. La exclusión de datos por protección de sus titulares dará lugar a que también se excluyan en su caso de las solicitudes de acceso a la información y que dicha exclusión se mantenga en tanto subsista la situación de obligada protección, lo que será tenido en cuenta, especialmente, en las actualizaciones que se lleven a cabo.
  5. En todo caso se suprimirán los nombres y apellidos de las empleadas públicas víctimas de violencia de género, así como de quienes sean víctimas de violencia terrorista.

VII

Por otra parte, el artículo 103 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, relativo a la Información en materia de empleo en el sector público insular incluye el siguiente mandato:

  1. Los cabildos insulares, respecto de su personal y del de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de todas las personas las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando los puestos que están ocupados y los vacantes, así como la oferta de empleo público de la corporación, su plazo de ejecución y el grado de ejecución. Asimismo, publicarán los planes de ordenación de recursos humanos o instrumentos similares.
  2. Asimismo, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:
    a) Número de empleados públicos y su distribución por grupos de clasificación, especificando el tipo de relación funcionarial o laboral, así como, en el caso del personal funcionario, los de carrera y los interinos, y para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales.
    b) Número de empleados adscritos a la corporación, a los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente.
    c) La relación nominal de personas que prestan servicios en la corporación, en los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando el puesto de trabajo o plaza que desempeñan y el régimen de provisión.
    d) El número de liberados sindicales existentes en la corporación y en los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, identificando con carácter general el sindicato al que en cada caso pertenecen, así como los costes que estas liberaciones generan para la respectiva entidad. Asimismo, se dará información sobre el número de horas sindicales utilizadas.
    e) Las autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio concedidas al personal al servicio de la corporación y de los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando, además de la identificación personal y del puesto de trabajo o plaza que desempeña, la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad.

VIII

En relación a los enlaces facilitados en Decreto-Resolución n.º 2025-3664, de fecha 04 de junio de 2025, por la que se estimaba parcialmente la solicitud, este Comisionado ha podido comprobar en la página web relativa a la transparencia de la corporación insular lo siguiente:

  • El primer enlace dirige al Plan de Ordenación de Recursos Humanos (2024-2028), en síntesis, puede decirse que se trata de un documento organizativo y estratégico que contiene la medida 2 donde se contempla la elaboración de la relación de puestos de trabajo (RPT).
  • El segundo enlace "https://transparencia.cabildodelanzarote.com/t/p/1891-relacion-nominal-del-personal-del-cabildo-insular-de-lanzarote" facilita las plantillas con la distribución de grupos de clasificación de los ejercicios 2021 a 2025. Estos documentos contienen información relativa a los 706 puestos de la corporación, incluyendo: el código de la plaza, la descripción (denominación del puesto) categoría (niveles correspondientes a personal laboral y funcionario), estado puesto (si está ocupado o vacante), estado plaza (que diferencia supuestos de interinidad, excedencia, indefinido...) así como otras dos referencias incluidas en algunas de las tablas con la referencia P.R y OT con información numérica.

Tras el estudio de los anteriores documentos publicados y realizada la comparativa con lo solicitado por la reclamante, puede concluirse que únicamente se ha respondido en relación a los puestos vacantes, sin que se haya facilitado la información relativa a:

  • la Identidad (nombre y apellidos) de los empleados públicos que ocupan cada uno de los puestos. Y ello a pesar de que tanto el enlace facilitado como la denominación de los documentos descargados inducen a error al indicar que se trata de la "Relación nominal del personal al servicio de la entidad".
  • el procedimiento de provisión y la fecha.
  • los puestos ocupados en comisión de servicio y su fecha de concesión.

En principio, la información relativa a las formas de provisión y las fechas no tendría que estar afectada por el artículo 38 de la LTAIP, lo que sí ocurre con la identidad de personal empleado público, que es objeto de estudio a continuación.

IX

En relación con la omisión de los datos personales del personal que integra la plantilla del Cabildo Insular de Lanzarote, debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la LTAIP:

  1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
  2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley.
  4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
  5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.

X

Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:

  1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
    A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
    B. Ello no obstante y en todo caso:
    a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
    b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
  2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
    A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
    B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
    a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
    b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
    - Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
    - Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
    - Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
    c. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
    d. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejan el suministro de la información.
  3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados.
    Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.

    Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.

XI

Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que además se recoge que:

"La última categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información."

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación.

XII

Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto reforzado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de 2023, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla general de acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar empleos públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.

Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales, funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los puestos técnicos.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que "... los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público."

De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la información referida al personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación como su aplicación al personal técnico de las administraciones públicas y sus entes dependientes.

XIII

En definitiva, estudiadas las materias sobre las que recae el derecho de acceso, y una vez aplicado el límite del artículo 38 LTAIP relativo a la protección de datos, se concluye que es posible el acceso a la información solicitada por la reclamante relativa a la Identidad (nombre y apellidos) de los empleados públicos que ocupan cada uno de los puestos y el procedimiento de provisión (incluyendo, por tanto, las comisiones de servicio) previa audiencia en los supuestos específicos que recoge el Criterio Interpretativo CI/001/2015 de fecha 24 de junio de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.

Al no haber remitido la corporación insular a este Comisionado la documentación solicitada por la ahora reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplado en el artículo 38 de la misma Ley, salvo lo ya manifestado.

En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx, contra la resolución del concejero delegado del Cabildo de Lanzarote número 2025-3664 del 4 de junio de 2025, que le fuera notificado en la misma fecha, que resuelve la solicitud de información del 24 de abril de 2025 y relativa a la relación de puestos de trabajo de la corporación nominativa, procedimiento de provisión, así como vacantes y comisiones de servicio, en los términos indicados en los fundamentos jurídicos sexto a décimo tercero.
  2. Requerir al Cabildo Insular de Lanzarote para que haga entrega la reclamante, en el plazo de quince días hábiles, tras la realización, en su caso, del trámite de audiencia indicado respecto de la documentación referida en el apartado anterior.
  3. Requerir al Cabildo Insular de Lanzarote a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Cabildo Insular de Lanzarote para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Cabildo Insular de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Lanzarote no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.