La Asociación ASTCAM El Tablero solicitó el expediente completo del lote 4 de un contrato de servicios sociosanitarios al Cabildo Insular de Gran Canaria. La administración limitó el acceso a consulta presencial sin entregar copias. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación al considerar que la remisión a enlaces genéricos es insuficiente y requiere una respuesta concreta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de junio de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de presidenta de la Asociación ASTCAM El Tablero, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de 23 de mayo de 2025 de la presidencia del Instituto de atención social y sociosanitaria del Cabildo Insular de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 2 de mayo de 2025 (2025-E-RE-3417) y relativa al acceso al lote 4 del expediente de contratación con referencia 6216/2019.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
"N.º EXPEDIENTE 6216/2019 "SERVICIO PÚBLICO DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL LOTE 4: EL TABLERO" completo, foliado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga".
Tercero.- En la presente reclamación la ahora reclamante manifiesta, entre otros, lo siguiente:
"...se concede el acceso en forma limitada a consulta presencial en la sede del organismo, sin entregar copia alguna ni digital ni física de la documentación solicitada.
Que tal limitación no ha sido debidamente motivada ni justificada en derecho, contraviniendo lo establecido en:Que esta parte solicitó expresamente el acceso por medios electrónicos (como consta en la solicitud), lo que hubiera sido perfectamente posible mediante copia digitalizada del expediente o mediante enlace a carpeta con acceso restringido."
- Artículo 22.3 de la Ley 19/2013
- Artículo 48.1 de la Ley 12/2014
- Doctrina reiterada del Comisionado de Transparencia
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de agosto de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo.- El 3 de octubre de 2025, con registro de entrada número 2025-002249, se recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de la corporación insular adjuntando un informe de la jefatura de servicio de contratación de fecha 4 de septiembre de 2025 en el que se indica lo siguiente:
"Con fecha 22 de mayo de 2025, este Servicio emite informe favorable respecto al acceso a la información solicitado por la Presidenta de la Asociación ASTCAM El Tablero en los términos siguientes:
"De conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, emito el presente INFORME
PRIMERO. La información sobre la que se solicita el acceso obra en poder de esta Administración, contenida en el EXPEDIENTE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX "SERVICIO PÚBLICO DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL" y publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público: [URL omitida] con la misma denominación y número de expediente, así como en el Portal de Transparencia de la sede electrónica del IAS: [URL omitida].
SEGUNDO. En relación con la información solicitada, ésta no se encuentra dentro de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En consecuencia, informo favorablemente respecto al acceso a la información solicitado, que teniendo en cuenta el volumen de la misma y vistos los artículos 48 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, podrá ser consultada de forma presencial en la dirección de las Oficinas Centrales del IAS, en la c/ Tomás Morales 3, 5ª planta, Las Palmas de Gran Canaria. 35003 (Las Palmas), mediando cita previa."
En consecuencia, cabe concluir que el acceso no ha sido limitado, habida cuenta que, además, el expediente se encuentra publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Portal de Transparencia del IAS, de conformidad con la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
No obstante lo anterior, se procede a la remisión de la copia digital de la documentación solicitada del expediente del contrato de "SERVICIO PÚBLICO DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL EN LOS CADI REINA SOFÍA, SAN JOSÉ DE LAS LONGUERAS, OBISPO PADRE CUETO Y EL TABLERO " Nº EXPEDIENTE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX."
Octavo.- Consultados por este Comisionado los enlaces facilitados en el informe, se desprende que ninguno de los dos vincula directamente con la licitación del expediente solicitado por la ahora reclamante, que, sin embargo, se puede obtener en el siguiente enlace de la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP): [URL omitida].
A pesar de que la entidad reclamada indica que se procede a la remisión de la copia digital de la documentación solicitada, no ha quedado acreditado en el expediente que se haya dado respuesta a la reclamante mediante un justificante de puesta a disposición o de recepción de la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social". En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de junio de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 23 de mayo de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, el acceso a la documentación relativa al lote 4 de un expediente administrativo de contratación, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- Analizada la respuesta dada por la entidad reclamada, y, en particular el contenido de los dos enlaces facilitados: Se constata que no se trata de una remisión precisa, concreta y que lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada.
El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Puesto que este Comisionado no ha tenido acceso a la documentación ni a la acreditación de la respuesta efectuada por la corporación insular tras el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
En particular, se desconoce si parte de la información solicitada puede afectar a los intereses económicos y comerciales o contender datos de carácter personal. Cuestiones que debe valorar la entidad reclamada.
En ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de presidenta de la Asociación ASTCAM El Tablero contra la resolución de 23 de mayo de 2025 de la presidencia del Instituto de atención social y sociosanitaria del Cabildo Insular de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 2 de mayo de 2025 (2025-E-RE-3417) y relativa al acceso al lote 4 del expediente de contratación con referencia XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a séptimo.
- Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega a la reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
- Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.