El reclamante solicitó la declaración responsable de inicio de actividad del centro residencial Casa Hortensia a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación debido a la existencia de silencio administrativo y la naturaleza pública de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias relativa a la declaración responsable de inicio de actividad del centro residencial privado Casa Hortensia en Gáldar.
Infancia y Familias. Información sobre los servicios y procedimientos. Autorizaciones y licencias. Centros de mayores.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, y teniendo en cuenta los siguientes,
Primero
Con fecha 10 de febrero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 29/2025 del Viceconsejero de Bienestar Social, de 7 de febrero de 2025, que le fuera notificada en misma fecha, la cual resuelve la solicitud de información de 26 de julio de 2024 (R.G. 1447189/2024 y RGE/557701/2024), reiterada el 18 de noviembre de 2024 (R.G. 2158861/2024 y RGE/850461/2024) y el 7 de enero de 2025 (R.G. 21818/2025 y RGE/9765/2025), y relativa a las actuaciones inspectoras en el centro residencial Casa Hortensia en Gáldar.
Segundo
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de febrero de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General Técnica de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero
El 11 de abril de 2025, con registro de entrada 2025-000899, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Viceconsejería de Bienestar Social informando, entre otros, haber dado respuesta a la persona reclamante mediante Resolución nº 59/2025 de la Viceconsejería de Bienestar Social, de fecha 7 de marzo de 2025, notificada el 11 de marzo de 2025 a la reclamante.
Cuarto
A la vista de la documentación presentada en el trámite de audiencia este Comisionado dictó su Resolución 2025000106, de 22 de mayo de 2025, estimando formalmente la reclamación al entender que se había facilitado toda la información a la persona reclamante y declarando la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto.
Quinto
Con fecha 4 de noviembre de 2025 se recibió una nueva reclamación de la misma reclamante en este caso contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias el 29 de septiembre de 2025 (N.G: 1861556/2025-RGE/736662/2025), relativa a la declaración responsable de inicio de actividad del centro residencial privado Casa Hortensia en Gáldar.
Sexto
En esa nueva solicitud de 29 de septiembre de 2025, posterior a la Resolución de la Viceconsejería de Bienestar Social nº 59/2025 de fecha 7 de marzo de 2025, notificada el 11 de marzo de 2025 a la reclamante, se solicitó: "...la declaración responsable de inicio de actividad presentada ante la Consejería de Bienestar Social (artículo 6 del Decreto 67/2012) por la residencia de mayores Casa Hortensia Gáldar, sita c/. Escribano Hernando Écija, 9, 35469, El Barrial, Gáldar..."
Séptimo
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de noviembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General Técnica de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo
El 23 de diciembre de 2025, con registro de entrada número 3859/2025, se recibió respuesta de la entidad reclamada informando lo que a continuación se expone:
"Con fecha 11 de marzo de 2025, se notifica a la persona interesada la Resolución n.º 59/2025, de fecha 7 de marzo de 2025, mediante la cual se concede acceso a la información solicitada por …. Con fecha 11 de abril de 2025, se remite a la Comisionada de Transparencia la documentación que se envió a …, incluyendo la Resolución y la documentación aneja solicitada. Sin perjuicio de que la documentación solicitada ya fuera enviada con anterioridad, se remite de nuevo la documentación solicitada para poder dar por finalizado el requerimiento de la Comisionada de Transparencia R2025000895. Se relaciona la documentación que se adjunta: - Resolución de respuesta a … n.º 59/2025 de 7 de marzo de 2025 - Acuse de recibo de recepción de la documentación con fecha 11 de marzo de 2025 - Acuse de recibo de envío de resolución a la Comisionada de Transparencia con fecha 11 de abril de 2025 - Acuse de recibo de envío de documentación al Servicio de Información y Gestión Documental con fecha de 9 de abril de 2025."
Noveno
En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado respuesta a la solicitud de información de 29 de septiembre de 2025 posterior a la Resolución de la Viceconsejería de Bienestar Social nº 59/2025 de fecha 7 de marzo de 2025, en la que la ahora reclamante solicitó "...la declaración responsable de inicio de actividad presentada ante la Consejería de Bienestar Social (artículo 6 del Decreto 67/2012) por la residencia de mayores Casa Hortensia Gáldar, sita c/. Escribano Hernando Écija, 9, 35469, El Barrial, Gáldar..." y cuya falta de respuesta es el objeto de la nueva reclamación de referencia 2005000895 que ahora nos ocupa.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de noviembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 29 de septiembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV
El referido artículo 6 del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por Decreto 67/2012, de 20 de julio (BOC 158, de 13.8.2012) recoge que:
"1. Las personas titulares o gestoras de centros y servicios privados previstos en el artículo 3 y apartados a) al d) del artículo 4, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarán a la Administración competente este hecho y cumplimentarán declaración responsable manifestando la observancia de los requisitos y condiciones previstos en el presente reglamento, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad. La comunicación y declaración responsable se ajustará a un modelo normalizado que apruebe dicha Administración. La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de políticas sociales, establecerá los datos mínimos que deberá contener dicho modelo normalizado."
V
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a la declaración responsable de inicio de actividad del centro residencial privado Casa Hortensia en Gáldar, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI
Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información de 29 de septiembre de 2025, no haber remitido lo solicitado por la reclamante la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si la información solicitada está incursa en causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada por los límites al acceso contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias el 29 de septiembre de 2025, relativa al acceso a la declaración responsable de inicio de actividad del centro residencial privado Casa Hortensia Gáldar.
- Requerir a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias a hacer entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre que esa información exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.