Se solicitó copia del inventario y valoración de activos del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia a la Consejería de Fomento e Infraestructuras. La administración no respondió, incurriendo en silencio administrativo. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación porque la cuestión ya está siendo ventilada y resuelta en sede judicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En Murcia a 8 de noviembre de 2016, el Pleno del Consejo de la Transparencia, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN:
SÍNTESIS OBJETO DE LA RECLAMACIÓN: INVENTARIO Y VALOR DE LOS ACTIVOS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE REGIÓN DE MURCIA
ADMINISTRACIÓN O ENTIDAD RECLAMADA: Consejería de Fomento e Infraestructuras
II. ANTECEDENTES
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma:
"Primero.- El pasado 28 de octubre de 2015 la [anonimizado] presentó escrito ante la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad de Murcia (Registro de entrada E 201500734113), por el que, ante los noticias aparecidas en los medios de comunicación, solicitábamos copia del inventario y de la valoración de los activos del Aeropuerto Internacional de Región de Murcia, elaborado, según informaban los medios, por la empresa [anonimizado] acompaña la solicitud como Documento nº 2). La Consejería no dio respuesta alguna a dicha solicitud.
Segundo.- Mediante escrito presentado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Procedimiento Ordinario nº 601/2013), se ha aportado un Informe emitido por el Consejo de Fomento e Infraestructuras de 13 de noviembre de 2015, en el que se da cuenta de que la empresa [anonimizado] ha efectuado un inventario completo de las obras e instalaciones del aeropuerto así como una valoración de las que lo componen (Se acompaña este escrito como documento nº 3). En el escrito, firmado por el Consejo, se afirma incluso que "se adjunta CD con el informe final elaborado por la empresa que ha realizado el inventario, junto con la información detallada", afirmación que no se ajusta a la realidad, toda vez que ningún CD ha sido aportado a la Sala.
Tercero.- Por escrito presentado ante la Consejería de Fomento, de la Comunidad de Murcia (Registro de Entrada E 201500839327) el día 21 de diciembre de 2015 reiteramos nuestra solicitud de acceso a una copia del inventario y de la valoración de los activos realizados por la empresa [anonimizado] reservándonos el ejercicio de cuantas acciones nos correspondieran en Derecho para el supuesto de que persista esta actuación contraria al derecho de acceso a la información de la Administración (previsto en la LIJAP y en la Ley 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), entre ellas, la exigencia de responsabilidad disciplinaria a las autoridades o funcionarios causantes de esta situación (se acompaña este escrito como Documento nº 4). Esta petición no ha tenido respuesta por el órgano administrativo destinatario de la solicitud de acceso a la información.
Por lo expuesto, SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que, estimando la presente reclamación, revoque la denegación presunta de la petición de acceso formulada por mi representada, ordenando a la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia la remisión inmediata de la información solicitada".
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
1.-
Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello, y que la cuestión planteada por el reclamante en representación de la [anonimizado] se concreta en solicitar copia del Inventario y de la valoración de los activos del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, elaborado por la empresa.
2.-
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
- a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b) Carecer de legitimación el recurrente.
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
4.-
Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión que puede eludir el citado artículo 116 de la LPACAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la Consejería de Fomento e Infraestructuras (en adelante, la Consejería) ante la que se ejerció el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículos 5.1.a) de la LTPC y, por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Resolución de la entidad reclamada.
Que la Administración reclamada ha dejado transcurrir los plazos sin atenderla, entendiéndose desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- Alegaciones.
Que la Consejería reclamada ha sido objeto por este Consejo de emplazamiento para trámite de alegaciones, en fecha 3 de febrero de 2016, con el resultado:
La Secretaría General de la Consejería, remite escrito de fecha 24 de febrero de 2016 a este Consejo, en el que adjunta un informe suscrito por personal técnico consultor de la citada Consejería:
"La reclamante hace referencia al procedimiento ordinario nº 601/2013, derivado del recurso interpuesto por la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 16 de septiembre de 2013, por la que se dispuso la resolución del contrato de concesión del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia (AIRM) por incumplimiento precisamente de la sociedad concesionaria.
La [anonimizado] en dicho procedimiento, solicitó a la Sala la suspensión de la Orden recurrida, y la Sala, a instancia de la recurrente acordó, en virtud de Autos de 21 de octubre y 27 de diciembre de 2013, mantener a la [anonimizado] las posesión de las Instalaciones y suspender la realización de la liquidación del contrato, efectos que hubiese desplegado la Orden recurrida no ser por las medidas solicitadas por la recurrente. La propia Sala en el Auto 21 de octubre de 2013, manifiesta..."
Como consecuencia de las facultades otorgadas en el citado Auto esta Consejería procedió a la tramitación del expediente de contratación nº CTT 27/2015, relativo al "Inventario y valoración de activos del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia", siendo lo solicitado el resultado de dicho contrato y que servirá de base a esta Administración Regional para la toma de decisiones en relación con el procedimiento de liquidación del contrato de concesión cuando la Sala decrete el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en base a petición de la recurrente, así como para la preparación y adjudicación, en su caso, de un nuevo contrato para la explotación de dicha infraestructura.
La solicitud de la reclamante [anonimizado] se encuadra dentro del límite al derecho de acceso establecido en la letra k) del artículo 14 de la citada Ley 19/2013 ya que se trata de un documento a utilizar en la liquidación del contrato de concesión y debe ser protegido por la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisión que llevará a cabo la Administración cuando se levante la suspensión.
En este preciso momento, se dan las circunstancias que impiden el acceso a dicha información por concurrir la limitación prevista en el precepto citado (art.14.k) sin que ello impida, en un futuro la obtención de dicha información por la reclamante. En el caso del procedimiento de liquidación, cuando se inicie el expediente contradictorio en el que le tiene la condición de interesada y en el nuevo procedimiento de licitación si se decidiera participar en el mismo.
CONCLUSIONES.
La información solicitada se encuadra dentro del supuesto regulado en la letra k) del artículo 14 de la Ley 19/2013, como límite al derecho de acceso ya que podría suponer un perjuicio a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones, por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, no se considera adecuado facilitar dicha información".
CUARTO.- Información concreta solicitada.
Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información sobre el resultado de un expediente de contratación, en concreto Nº CTT 27/2015, cuyo objeto es la realización de un "Inventario y valoración de activos del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia", que ha tramitado la Consejería en ejecución de sentencia a los efectos de una posterior liquidación del contrato de concesión del Aeropuerto internacional de Murcia. En dicho procedimiento judicial fueron parte tanto la Consejería como la actual empresa reclamada.
La Consejería reclamada, en el trámite de alegaciones concedido por este Consejo, concluye denegando dicho acceso con base a la limitación de la letra k) del artículo 14.1 LTAIBG.
Este Consejo, muestra su conformidad con las alegaciones de la Consejería respecto a la limitación señalada por la misma. Además del hecho de que la petición del reclamante fue alegada en idénticos términos en sede judicial, estando ya resueltos en virtud de Auto de fecha 2 de marzo de 2016, realizado dentro del Procedimiento de Ejecución Provisional, Procedimiento Ordinario 0000601/2013 en la que también han sido partes, las mismas que en la presente reclamación: de un lado, la SCAM y, de otro la Consejería reclamada.
Expresamente se recoge en su:
Fundamento de Derecho 3º
"...En cuanto a la ejecución provisional de la sentencia señala la demandante que todas y cada una de las circunstancias que justificaron la medida cautelar subsisten...
Así es que se ha realizado un inventario en la Comunidad Autónoma, pero no se acompaña un CD que lo recoja. Igualmente, que se ha elaborado un plan de negocios, pero no se aporta prueba de su realización.
Y, en todo caso, a ambas cuestiones se refirió la Sala al acordar la medida cautelar,..."
Fundamento de Derecho 5º
Frente a lo que alega la entidad concesionaria, la medida cautelar acordada en el auto de 21 de octubre de 2013 tiene como finalidad totalmente distinta a la perseguida con la ejecución provisional. Así, y de conformidad con el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional las medidas cautelares podrán acordarse, previa valoración de todos los intereses en conflicto,...
El interés general exige la mayor agilidad en la puesta en marcha de una infraestructura que ha supuesto para la Administración regional un desembolso de millones de euros y que va a seguir generando costes como son los derivados del pago de justiprecios. Ya en la sentencia se alude a esta cuestión y toda lo allí dicho hemos de remitirnos. Por otra parte, el tiempo transcurrido desde la resolución del contrato hasta la fecha ha posibilitado que la Administración haya adoptado las medidas pertinentes para la adecuada consecución del aeropuerto, y en todo caso esta es una cuestión que al interés general y, por tanto, su defensa no le incumbe a la entidad concesionaria.
Por último, no se le crean aquellas perjuicios irreparables con la ejecución provisional ni se crea tampoco una situación irreversible. Así, cualquier perjuicio relativo a una resolución contractual es reparable mediante una indemnización y situación irreversible no hay pues en una próxima licitación la actora puede también participar si reúne los requisitos exigidos para ello."
...
LA SALA ACUERDA:
Se accede a la ejecución provisional de la sentencia dictada en los autos principales."
Por ello, y atendiendo a la naturaleza de la reclamación ante el CTRM, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 LTAIBG "...tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos..." y, así también con lo expresado el artículo 24.1 LTAIBG "Frente a toda resolución expresa o presunto en materia de acceso podrá interponerse una reclamación... con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".
Considera este Consejo que no puede volver el reclamante a la vía administrativa cuando lo mismo se está dilucidando en sede judicial, dado que es en esa instancia donde debe decidirse la misma. Y en este sentido, el Auto referido de fecha 2 de marzo de 2016, en el que son partes tanto la SCAM como la Consejería, ha resuelto expresamente.
QUINTO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.
Que, en relación con los límites del derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- La seguridad nacional.
- La defensa.
- Las relaciones exteriores.
- La seguridad pública.
- La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- Los intereses económicos y comerciales.
- La política económica y monetaria.
- El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse "automática" sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación.
Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un cumplimiento necesario a la denegación, a referente a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquella idea recae estrictamente y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración.
Para que pueda entenderse una denegación e informe a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC provincial, su artículo 25.1 exige el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese insuficiente, inocente o carente de sentido, en cuanto caso que nos ocupamos deberá expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la Administración reclamada alegó en el trámite concedido al efecto por este Consejo, la causa de la letra k) de este artículo.
Con independencia de la existencia o no de circunstancias limitativas que concurren en el caso tal, y como alega la Administración, este Consejo añade que dicha medida se encontraba ya fuera del ámbito administrativo, situado en sede contencioso administrativa, planteada en los mismos términos por el reclamante, por lo que no procedía la interposición de la presente, dado que por su naturaleza es previa a la vía judicial. Y es en esa vía donde se ha resuelto expresamente esta cuestión mediante Auto, referido con anterioridad en el fundamento jurídico cuarto.
RESOLUCIÓN
De conformidad con lo expuesto en las consideraciones y fundamentos jurídicos, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Procede DESESTIMAR la Reclamación en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto.
SEGUNDO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.