El interesado solicitó al Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia (COAMU) información sobre la existencia, título y fecha de visado de un proyecto de ampliación de un edificio en Cartagena entre 2007 y 2008. El COAMU denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte del expediente y que afectaba a procesos judiciales e intereses de terceros. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación al considerar que el visado es una función administrativa y que la entidad no acreditó el perjuicio de los límites alegados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. RESULTANDO
En la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma:
“Que con fecha 26 de febrero de 2016 remití al Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia (COAMU) un escrito (DOCUMENTO A) acompañado de documentación adjunta (DOCUMENTOS Nº 1,2,3,4,5,6 y 7) en el que solicitaba que se me comunicara la posible existencia de un proyecto visado por el COAMU de ampliación de edificio sito en la Plaza Castellini nº 10 de Cartagena entre las fechas 23 de agosto de 2007 y 13 de marzo de 2008, así como el título de dicho proyecto caso de que existiese. La solicitud realizada no afectaba a la propiedad intelectual del contenido del proyecto, su título y su fecha de visado.
Que con fecha 28 de marzo de 2016 remití un nuevo escrito al COAMU (DOCUMENTO B) en el que reiteraba la petición realizada el 26 de febrero anterior, puesto que la misma no había sido atendida en tal solicitud.
En este segundo escrito se especifica mi derecho a obtener la información requerida con fundamento en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que como indica la exposición de motivos, incrementa la transparencia y reconoce y garantiza el acceso a la información regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo”. Este derecho puede ejercerse sin un motivo específico aunque en mi caso se expusieron los motivos por los que se solicita la información, de acuerdo con el artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013.
Que con fecha 12 de abril de 2016 el COAMU me remitió, por correo ordinario, escrito indicando que entiende que no es posible facilitar los datos solicitados (DOCUMENTO C) al no ser parte del expediente de visado del Proyecto.
Que el COAMU es una Corporación de Derecho Público y el visado colegial es una actividad sujeta a Derecho Administrativo, por lo que, al no permitirme el acceso a la información solicitada, se vulnera mi derecho a la información contenido en la ya citada Ley 19/2013.
En virtud de lo anterior, al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia SOLICITO: Que actúe sobre el COAMU con los mecanismos que le permita la Ley 19/2013 por incumplimiento de la citada Ley y que, asimismo, se me satisfaga mi derecho informándome sobre si existe algún proyecto de ampliación del edificio sito en la Plaza Castellini nº 10 de Cartagena entre las fechas 28 de agosto de 2007 y 13 de marzo de 2008, visado por le COAMU, con indicación del título del proyecto y fecha del visado, si el mismo existiese.”
Que en la respuesta a su solicitud previa de acceso a la información, por parte del COAMU, de fecha 12 de abril de 2016, expresamente refiere:
“...entendemos que no es posible facilitar los datos que solicita, en el caso de existencia de los mismos, dado que Ud., no sería parte del expediente colegial. En el caso de existir un procedimiento judicial, sólo podríamos facilitar los datos a dicho órgano”.
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello.
- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar información relativa a la existencia o no de visado por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia (COAMU) de un proyecto de ejecución de edificación del edificio sito en la Plaza Castellini, nº 10 de Cartagena, entre las fechas 23 de agosto de 2007 y 13 de marzo de 2008, así como el título de dicho proyecto caso de que existiese.
- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
- a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b) Carecer de legitimación el recurrente.
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPACAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la entidad ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información, tiene la consideración de Corporación de Derecho Público y se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículo 5.1.i) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley."
Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- El alcance y concepto de información pública.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como:
"los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles."
Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
QUINTO.- Resolución de la entidad reclamada.
Que la Entidad reclamada ha resuelto de forma expresa denegando la misma, basándose la denegación en que la parte solicitante no es parte interesada en el expediente colegial.
SEXTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Entidad reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, en escrito de fecha 2 de septiembre de 2016, con el resultado de:
- PRIMERA.-... El art. 1 de los Estatutos (BORM de 19 de Febrero de 2013) se define la naturaleza jurídica del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia como Corporación de Derecho Público amparada por la Ley de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, y en tal sentido la colaboración del Colegio con la Administración y la ciudadanía, ha pretendido ser siempre máxima con especial cuidado en aquellos aspectos que pueda haber colisión de derechos entre Administraciones o administrados.
- SEGUNDA.- El visado colegial está regulado en el art. 24 de los Estatutos Colegiales dentro del Título IV de los mismos referido a la ordenación del Ejercicio profesional. En él se recogen y regulan que trabajos son objeto del visado y en que consiste el mismo. Hemos de referirnos también al Real Decreto de 5 de Agosto de 2010, sobre visado colegial obligatorio que desarrolla lo previsto en la Ley 2/1974 de 13 de Febrero sobre Colegios Profesionales, y en su Exposición de Motivos advierte dicho Real Decreto que en los trabajos mencionados específicamente, como trabajos de visado obligatorio la necesidad de estar sometido al visado colegial dichos trabajos al existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física, seguridad de las personas y su proporcionalidad, por resultar el visado el medio de control más proporcionado, teniendo en cuenta los instrumentos de control posible. El visado supone una obligación legal sobre aquellos trabajos y en las condiciones que el Real Decreto de 5 de agosto de 2.010 impone.
- TERCERA.- La reclamación efectuada tiene unos antecedentes especiales que creemos deben ser subrayados. En primer lugar, es fundamental que el propio reclamante pone en conocimiento del Colegio la existencia de un procedimiento judicial. Así en su escrito inicial dice textualmente, después de hacer una relación de expedientes de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena, que al parecer han sido aportados a un procedimiento ordinario 1.058/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en el párrafo 7, de dicho escrito: "Con todo lo expuesto y para completar la información remitida por el Ayuntamiento de Cartagena, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, y evitar tener que pedirla a dicho Juzgado solicita:..." Es decir, se trata de solicitar una información, para su introducción en un procedimiento judicial, sin que sepamos:
- Quiénes son las partes del procedimiento.
- Cuál es su objeto, y estado, y pretensiones que se ejercitan.
- Qué partes pueden verse perjudicadas o beneficiadas por dicha información que en caso de existir afectaría a terceros.
- Si se ha solicitado como práctica de prueba al Juzgado, la aportación del expediente, si éste ha resuelto sobre el mismo.
- CUARTA.- Sin embargo en lugar a proceder a la petición judicial el reclamante, diciéndolo además claramente que para evitar la intervención del Juzgado la pide al Colegio. Por ello el Colegio contesta en un doble sentido. Primero que, de existir un proyecto con un objeto determinado y en las condiciones en las que pide no es parte en el mismo, puesto que sería exclusivamente el promotor y el arquitecto, siendo el Colegio mero tramitador del expediente de visado. Parece también que lo que menos le interesa al Sr. es la existencia de visado, sino la existencia o no del proyecto, y para ello introduce el concepto de visado para tener un apoyo más firme, pero el Colegio entiende que el sustrato jurídico negocial entre promotor y arquitecto no pertenece a la esfera de la información que el Colegio puede dar, TODO ELLO EN EL CASO DE QUE DICHO PROYECTO EXISTIERE. Así entendemos que el art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, excluye como información pública puesto que limita al derecho de acceso, toda aquella información que pueda suponer un perjuicio para:
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- QUINTA.- Pero a mayor abundamiento también citamos como límite al derecho de acceso los apartados h y j del art. 12. Los intereses económicos y comerciales suponen un límite a la información, y el Colegio ignora con la petición que se realiza que exista que ello ocurra y que los intereses en cuestión no se infrinjan, puesto que hay terceros como el promotor y los arquitectos, que en caso de haberse efectuado el trabajo tendrían unos intereses que proteger tan respetables como los del Sr. Por último, el proyecto redactado si existiera, supone un secreto profesional, y una propiedad intelectual de los arquitectos que asimismo debería ser respetada.
- SEXTA.- No entendemos por tanto que la información que se solicite tenga el carácter de información pública ni de publicidad activa a que se refiere la Ley 12/2014 de 16 de Diciembre. No se trata de ninguno de los tipos de información recogidos en el art. 12, ni institucional, ni altos cargos, ni de relaciones con la sociedad, ni de relevancia jurídica, ni contratos ni convenio, ni subvenciones y presupuestaria. Está claro que el objeto de la Ley de Transparencia va referido a contenidos y documentos adquiridos para el ejercicio de las funciones, entidades de instituciones, pero en cuanto a que dicha información sea pública. Ni siquiera desde nuestro punto de vista el concepto de público puede ser confundido con parte interesada, por lo que en todo caso estaríamos ante una reclamación desde nuestro punto de vista improcedente, pero además excluido del ámbito del Consejo de la Transparencia.
SÉPTIMO.- Información concreta solicitada y valoración de las alegaciones.
Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información referida en exclusiva a la existencia o no de uno o varios Proyectos de ampliación de edificio, cuya competencia de visado corresponde al Colegio de Arquitectos y que se refieran a un concreto y determinado edificio sito en la ciudad de Cartagena, Plaza de Castellini, número 10, identificando por tanto el edificio al que pudieran afectar tales Proyectos, de existir, así como el título dado a cada uno de ellos y la fecha en que fueron visados, en su caso.
El reclamante hace expresa mención a que no solicita información o datos que pudieran estar protegidos por derechos de propiedad intelectual. Esto es, no solicita acceso al contenido concreto del proyecto de ejecución de edificación o proyectos, si existen, presentado por el arquitecto autor del mismo, pero sí desea conocer si fue visado algún proyecto en ese período de tiempo con respecto a ese edificio concreto y, si el mismo es a título de ampliación, reforma, modificación o, en su caso rehabilitación.
A la vista de las alegaciones remitidas por el COAMU a este Consejo en base a las que deniega dicho acceso, cabe hacer diversas consideraciones, así y con respecto a:
- 1º) El COAMU, como corporación de derecho público, es un colegio profesional que se encuentra incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de nuestra LTPC, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo. Y la necesidad de visado colegial de un proyecto de ejecución de edificación, lo es, en cuanto que constituye un requisito necesario y previo en orden a la obtención de licencia urbanística por parte de la administración local correspondiente.
- 2º) Respecto de la alegación de posible existencia presente o futura de un procedimiento judicial que verse sobre el mismo, este Consejo entiende que, al COAMU no le compete opinar sobre las pretensiones, intenciones o motivaciones del solicitante en orden a conceder o denegar dicha información, dado que como señala la normativa en materia de transparencia, la solicitud no necesita de motivación; sólo se exige que cumpla con la definición del art. 13 LTAIBG "... que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados ...en el ejercicio de sus funciones". Además del hecho de que, para que opere la causa de limitación del artículo 14.f) LTAIBG debe la entidad reclamada motivar y acreditar su verdadera existencia, y en este mismo escrito el COAMU manifiesta que no ha sido citado judicialmente.
- 3º) Respecto de la alegación hecha como causas limitativas del artículo 14.1.h) y j) LTAIBG. Entiende este Consejo que, si bien es acorde con una de las funciones del COAMU, en concreto la señalada en el artículo 4.3.g) de los Estatutos del COAMU "Velar por el respeto a los derechos de propiedad intelectual de los Arquitectos", en la presente reclamación entendemos que no es aplicable, por cuanto el reclamante expresamente refiere que no solicita el acceso al contenido concreto, sólo a conocer si existe o no visado colegial, pretensión que en nada afecta a la propiedad intelectual o al secreto profesional, ni a los intereses económicos o comerciales. Pero el visado colegial, sí afecta al cumplimiento de los requisitos legales en orden a obtener la oportuna licencia urbanística (artículo 268.1 y 3 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia).
- 4º) Respecto de la alegación referida a que dicha información no es de las recogidas en el artículo 12 LTPC. Entiende este Consejo que se confunden dos términos que son de obligado cumplimiento tras la entrada en vigor de la LTAIBG: por un lado, los datos que debe publicar en su página web como "contenido mínimo" en materia de publicidad activa, que es a lo que se refiere ese artículo y de otro, el derecho de acceso a la información pública que obra en su poder y que puede ser objeto de solicitud de acceso a la misma por cualquier ciudadano, como es el presente caso. Efectivamente, la entidad objeto de la solicitud puede alegar causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) así como causas limitantes (artículo 14 LTAIBG) que operan siempre de manera restrictiva y deben ser motivadas y justificadas por la entidad reclamada.
- 5º) Respecto a la afirmación que realiza en orden a entender que esta materia se encuentra excluida del ámbito competencial de nuestro Consejo. No podemos admitir esta alegación que implicaría la ausencia de legitimación pasiva de este Consejo, que sostiene el criterio de que el COAMU, es un órgano colaborador de la Administración pública y que ejerce determinadas funciones de naturaleza administrativa, entre las que cabe destacar la función de visado, mediante la que ejerce una de las funciones sujetas a derecho administrativo. La competencia de este Consejo, no se proyecta sobre las actividades de naturaleza privada que ejerce el COAMU sino única y exclusivamente sobre aquéllas de naturaleza público-administrativa en las que el Colegio ejerce las funciones de colaborador de la Administración. A este respecto y ahondando en la consideración del visado como el ejercicio de una función administrativa, este Consejo entiende necesario hacer varias consideraciones que fundamentan nuestra conclusión. Así, se ha distinguido entre el visado colegial y el visado urbanístico. A este propósito por su interés reproducimos la siguiente frase contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2009, Recurso 383/2007:
"Los Estatutos de los Colegios de Arquitectos atribuyen al Colegio dicha competencia de visar los trabajos profesionales de los colegiados encontrándose regulada en el ámbito colegial dicha materia por un Acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de Juntas de Gobierno de 30 de noviembre de 1979, sobre 'Normativa Básica sobre regulación de visado colegial'. El art. 1 de dicha Normativa Básica sobre regulación del visado colegial dispone que 'el visado es un acto colegial de control de los trabajos profesionales comprensivo de los siguientes aspectos: a) Identidad y habilitación legal del colegiado autor. b) Observancia de los reglamentos y acuerdos sobre ejercicio profesional. c) Corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo, en especial, cumplimiento de la normativa tanto general como colegial sobre especificaciones técnicas y sobre requisitos de presentación. d) Observancia de la normativa urbanística aplicable relativa a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones, y ocupación permitida de las superficies de las parcelas, a tenor de lo previsto en la legislación vigente'".
Del precepto trascrito se desprende un doble contenido del visado: por una parte, el que se ha venido a denominar "visado colegial" o "visado profesional" en el que se incluyen los apartados a), b) y parcialmente el apartado c), en cuanto en este apartado se hace referencia a normas colegiales; y por otra, el denominado "visado técnico" o "visado urbanístico" con el contenido reflejado en el apartado d) y parcialmente en el apartado c), en cuanto en este apartado se hace referencia normas generales sobre especificaciones técnicas. Como tiene declarado la doctrina urbanística, el visado representa el ejercicio de una función pública, y citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1989, de 21 de diciembre, configura a la institución como un medio de control de carácter administrativo dentro de una relación de sujeción especial. Esta afirmación puede fundamentarse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1996, 2 de mayo 1997, 14 de octubre de 1998 y 27 de julio de 2001.
OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:
- a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- b) Que sea de su titularidad, es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información. Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente. En relación con lo anterior y en este caso concreto, la entidad reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores, si bien alega en orden a su negativa que la considera como no objeto de información pública.
NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.
Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse "automática" sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación.
Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración. Para que quepa entender que una denegación es conforme a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- a) Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protejan alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- b) Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente. En el caso concreto que nos ocupa, la entidad reclamada ha alegado diversas limitaciones, en concreto las letras f), h) y j), si bien este Consejo entiende que no las ha motivado y justificado suficientemente, ni tampoco ha acreditado en particular el perjuicio o daño que se causaría al bien protegido con la difusión de la información solicitada, y así se ha referido expresamente en el fundamento jurídico séptimo de la presente.
DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.
Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada. La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y, por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LOPDP), éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Que en el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la entidad reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.
RESOLUCIÓN
De conformidad con las consideraciones y fundamentos de Derecho transcritos, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
- PRIMERO.- Se estima la Reclamación planteada por el interesado.
- SEGUNDO.- Reconocer el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada consistente en conocer si ha sido objeto de visado y su fecha, por parte del COAMU de uno o varios proyectos de ejecución de edificación, cuyo objeto es el edificio sito en la Plaza Castellini, nº 10 de Cartagena, entre las fechas 23 de agosto de 2007 y 13 de marzo de 2008, así como si él mismo ha sido a título de ampliación, reforma, modificación o, en su caso rehabilitación.
- TERCERO.- Que en el plazo de quince días hábiles se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.
- CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.