El reclamante solicitó información detallada sobre concesiones de transporte de viajeros por carretera a la Consejería de Presidencia y Fomento de la Región de Murcia. La administración inadmitió la solicitud alegando complejidad y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación por falta de motivación y pruebas de la necesidad de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
INFORME-PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIÓN
Sr. PRESIDENTE DEL CONSEJO:
El Técnico Consultor del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con la RECLAMACIÓN de referencia, formula el siguiente INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la pretensión que deduce en su solicitud, ante la Oficina de la Transparencia de la Región de Murcia, con fecha 24 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
En relación a las siguientes concesiones de transporte de viajeros por carretera:
- MUR-004 Caravaca-Nerpio.
- MUR-005 Puerto Lumbreras-Cartagena.
- MUR-006 El Entredicho-Caravaca de la Cruz.
- MUR-010 Lorca-Fuensanta con Prolongación a Vélez Rubio.
- MUR-019 Los Royos-Caravaca de la Cruz.
- MUR-025 Calasparra-Caravaca-Murcia.
- MUR-029 Caravaca de la Cruz-Cehegín.
- MUR-043 Lorca-Murcia.
- MUR-048 Caravaca de la Cruz-Lorca-Cehegín.
- MUR-084 Yecla-Jumilla-Murcia.
- MUR-085 Murcia-Cieza-Caravaca de la Cruz.
- MUR-093 Murcia y cercanías.
Solicito conocer:
- Fecha de inicio y finalización de la concesión.
- Empresa adjudicataria.
- Número de autobuses adscritos a cada concesión.
- Número de autobuses, o porcentaje de la flota, adaptados a Personas de Movilidad Reducida (PMR).
- Líneas/rutas de cada concesión y poblaciones atendidas.
- Subvenciones recibidas, en caso de ser líneas deficitarias.
- Frecuencia de cada línea de las indicada en el apartado 5.
- Pliego de condiciones del contrato de gestión de servicio público.
Pasados más de tres meses, esta solicitud fue inadmitida mediante Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de fecha 5 de julio de 2017,
Primero.- Que se inadmita el contenido de la petición de acceso a información pública en relación a las concesiones de rutas de transporte de viajeros por carretera en base a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre y al artículo 18, puntos c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que actualmente se requiere una acción previa de reelaboración por el gran volumen de información solicitada y por su complejidad. Respecto a las subvenciones señalar que se pueden consultar en el Sistema Nacional de Publicidad de subvenciones, a la que se puede acceder a través de www.pap.minhafp.gob.es/bdnstrans/es/index.
Trasladada esta Orden al 16 de julio de 2017, volvió a solicitar de la Dirección General de Participación Ciudadana, Unión Europea y Acción Exterior, nuevamente información, en la que como puede observarse, incluye dos concesiones más respecto de la solicitud anterior (MUR-068, Murcia-Pinoso; MUR-026 Murcia-Mazarrón-Águilas) y en cuanto a la información que pedía de cada una de ellas, la reducía, pidiendo únicamente el pliego de la concesión y la guía de horarios. Concretamente la información que pidió fue:
En relación a las siguientes concesiones de transportes de viajeros por carretera:
- MUR-004 Caravaca-Nerpio.
- MUR-005 Puerto Lumbreras-Cartagena.
- MUR-006 El Entredicho-Caravaca de la Cruz.
- MUR-010 Lorca-Fuensanta con Prolongación a Vélez Rubio.
- MUR-019 Los Royos-Caravaca de la Cruz.
- MUR-025 Calasparra-Caravaca-Murcia.
- MUR-026 Murcia-Mazarrón-Águilas.
- MUR-029 Caravaca de la Cruz-Cehegín.
- MUR-043 Lorca-Murcia.
- MUR-048 Caravaca de la Cruz-Lorca-Cehegín.
- MUR-068 Murcia-Pinoso.
- MUR-084 Yecla-Jumilla-Murcia.
- MUR-085 Murcia-Cieza-Caravaca de la Cruz.
- MUR-092 Valle de Ricote-Murcia-Playas del Mar Menor y Mayor.
- MUR-093 Murcia y cercanías.
Pliego de condiciones junto a la Guía de Horarios que aparece en el anexo.
Esta nueva solicitud fue también inadmitida mediante Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de fecha 16 de septiembre de 2017,
DISPONGO:
Primero.- Que se inadmita el contenido de la petición de acceso a información pública en relación a las concesiones de rutas de transporte de viajeros por carretera, por las mismas razones que se indicaron en la Orden dictada por esta Consejería con fecha 5 de julio de 2017, de cuyo contenido tiene constancia el solicitante.
Aunque en la parte expositiva de esta Orden se señala que lo que ahora se solicita ya fue anteriormente solicitado y resuelto, realmente la información solicitada el 24 de marzo de 2017 no coincide con la solicitada después el 16 de julio de 2017. En esta última se incluyen dos concesiones que antes no se solicitaron, la MUR-026; Murcia-Mazarrón-Águilas y la MUR-068; Murcia-Pinoso. De la misma manera que en esta únicamente se pide de cada concesión, únicamente, el pliego de condiciones junto a la guía de horarios y en la anterior solicitud de marzo se pedían de cada ruta:
- Fecha de inicio y finalización de la concesión.
- Empresa adjudicataria.
- Número de autobuses adscritos a cada concesión.
- Número de autobuses, o porcentaje de la flota, adaptados a Personas de Movilidad Reducida (PMR).
- Líneas/rutas de cada concesión y poblaciones atendidas.
- Subvenciones recibidas, en caso de ser líneas deficitarias.
- Frecuencia de cada línea de las indicada en el apartado 5.
Por lo tanto, aunque la parte dispositiva de las Órdenes que inadmite las solicitudes de información es la misma, el contenido del acceso solicitado no es coincidente. Esta observación tiene importancia por la motivación de la inadmisión que realiza la Consejería que, en la primera Orden, argumenta señalando el gran volumen de la información solicitada y su complejidad.
Frente a esta inadmisión, el interesado con fecha 16 de octubre presenta la reclamación que nos ocupa ante el CTRM.
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
II. RESULTANDOS
- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para el procedimiento que nos ocupa.
- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar el acceso a distinta información referente a las concesiones de transporte terrestre de viajeros en la Región de Murcia.
- Que el artículo 116 LPAAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
- a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b) Carecer de legitimación el recurrente.
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPAAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la Consejería de Presidencia y Fomento, Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
“De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.”
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.”Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Entidad o Administración reclamada ha resuelto de forma expresa la solicitud inadmitiéndola. El motivo de la inadmisión, según señala expresamente la Orden de la Consejería de fecha 5 de julio de 2017, es únicamente, con base en los artículos 26,1 de la LTPC y 18, c) y e) de la LTAIBG, que actualmente se requiere una acción previa de reelaboración por el gran volumen de información solicitado y por su complejidad.
El reclamante, ha puesto de manifiesto a este Consejo, en fecha 16 de octubre de 2017, su disconformidad con esta Orden. Hace notar en su escrito la diferencia cuantitativa de información solicitada en su primera petición, respecto de la segunda y reprocha a la Consejería que, a pesar de ello, la respuesta ha sido la misma, inadmitiendo en ambos casos sus peticiones. Asimismo indica en su reclamación una serie de direcciones de internet de comunidades autónomas y del propio Ministerio de Fomento donde se publica información de la que el reclamante está pidiendo y ni siquiera se le admite la solicitud.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la Consejería.
Que la Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con el resultado de remisión de escrito de fecha 28 de junio de 2018. Señala este escrito de la Consejería que, sobre el contenido de la Orden manifiesta que “si la pregunta cambia la respuesta debe cambiar”. Hay que indicar que la solicitud incluye parte de la petición que fue resuelta mediante la Orden de 5 de julio de 2017. Si en esta se indicaba que la causa de inadmisión era que “se requiere una acción previa de reelaboración por el gran volumen de información solicitado y por su complejidad”, continúa siendo la misma causa la siguiente solicitud presentada unos días después de la resolución anterior y así lo manifiesta la respuesta de la D.G. de Transportes que obra en el expediente.
CONCLUSIONES.
De lo expuesto se desprende que la solicitud presentada por el reclamante, ha sido resuelta y notificada en su domicilio, con constancia de su recepción, debido a la imposibilidad de realizarla vía telemática por problemas informáticos ajenos a esta Consejería, utilizando el medio del que se disponía para hacer llegar al solicitante la información sobre su petición, como así ha sido. La causa de inadmisión está prevista en la normativa autonómica y estatal señalada al comienzo de las presentes alegaciones y se dan los supuestos contemplados en dichas leyes.
SEXTO.- Información concreta solicitada.
La cuestión controvertida estriba en determinar si la inadmisión que realiza en su Orden la Consejería está suficientemente motivada y en consecuencia ha de ser confirmada por este Consejo o si por el Contrario no es así y en consecuencia debe de ser anulada y concederse el derecho de acceso a la información que solicita el reclamante. Como ya se ha indicado la causa de la inadmisión era que “se requiere una acción previa de reelaboración por el gran volumen de información solicitado y por su complejidad”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la LTPC, el ejercicio del derecho de acceso a la información no admite más limitaciones en su ejercicio que las establecidas en la legislación básica. La inadmisión tiene unas causas tasadas que deben además estar debidamente motivadas.
La Orden que impugna el reclamante viene motivada en la necesidad de reelaboración de la información solicitada por su gran volumen y su complejidad. Tal como señala el artículo 26,4 c) LTPC solo es posible contemplarla como limite al derecho de acceso, cuando la información de que se trate no se pueda obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. La Orden no aporta ningún dato que permita excluir este tratamiento informático de uso corriente para tener que acudir a un proceso de reelaboración.
Las alusiones a gran volumen y a complejidad de la información no están acompañadas de los datos de los que se puedan extraer esas dos valoraciones, una de tipo cuantitativo (gran volumen) y otra cualitativa (complejidad). La apelación que se hace en la Orden al artículo 18, 1 c) y e) de la LTAIBG para basar la inadmisión no se sustenta. Para ello se requiere de una motivación de la que la Orden carece. Además de que la reelaboración queda limitada en los términos que lo hace el artículo 26 de la LTPC. Y en cuanto al apartado relativo al carácter abusivo de las peticiones de información, en este caso, lo que ha ocurrido es más bien lo contrario. El reclamante a la vista de la inadmisión de su reclamación inicial, por el gran volumen y la complejidad de la información que pidió, según se expresa la Consejería en su Orden, aligera la cantidad de información muy considerablemente en su segunda solicitud, que corre a pesar de ello corre la misma suerte, pues se inadmite también.
Además de todo lo anterior, la LTPC que desarrolla en el ejercicio de los derechos la LTAIBG, de carácter básico, señala en su artículo 26, 4 a) que, cuando se deniegue el acceso a la información porque haya que reelaborarla, será preciso indicar al reclamante del órgano encargado de la tarea y del tiempo estimado para su conclusión y puesta a disposición. Algo que la Orden no establece. En consecuencia, la inadmisión, esta limitando el derecho de acceso a la información que pidió el reclamante, excediéndose de las previsiones legales establecidas.
SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.”
La información solicitada es pública. Además es información susceptible de publicidad activa conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la LTPC y procede por tanto que se facilite al reclamante.
OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:
- a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información. Por tanto no se aprecian limitaciones objetivas para no entregar la documentación que se reclama.
NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.
Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece “En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso”, así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el “númerus clausus” de los supuestos en los que se “podrá” limitar el acceso a la información, “cuando suponga un perjuicio para”:
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse “automática” sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación.
Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del “test de daño” del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración. Para que quepa entender que una denegación es conforme a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- a) Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protejan alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- b) Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente. En el caso concreto que nos ocupa, para conceder el acceso a la información solicitada, la Administración reclamada no ha puesto de manifiesto ningún peligro de colisión o perjuicio a los bienes protegidos señalados en este apartado.
DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.
Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración debe en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada. La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en LOPDP, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden “acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información”.
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 9 y demás concordantes de la LOPDP, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 9 y demás concordantes de la LOPDP o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Que en el caso concreto a que se refiere esta reclamación no se han puesto de manifiesto limitaciones de esta naturaleza para el ejercicio del derecho que se reclama.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Estimar la reclamación presentada anulando la Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de fecha 16 de septiembre de 2017, reconociéndole al reclamante su derecho a acceder a la información solicitada a dicha Consejería con fecha 16 de julio de 2016.
SEGUNDO.-
Que en el plazo de quince días hábiles se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.
TERCERO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo que se informa y se propone en Derecho, para que previa conformidad expresa del Presidente, se eleve al Pleno.