El reclamante solicitó acceso a la Carta Arqueológica a la Consejería de Turismo y Cultura de Murcia. Tras una denegación inicial por silencio, la Administración concedió el acceso mediante una Orden, pero limitándolo a personas físicas. El recurrente alegó que la información debía facilitarse a la entidad jurídica y de forma directa. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
NOTIFICACIÓN
Por la presente, se le NOTIFICA que el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en su sesión celebrada el día 23/04/2020 ha aprobado la propuesta del Presidente que resuelve la reclamación de fecha 10/08/2018 registro de entrada 201890000177996, interpuesta por que se ha tramitado en este Consejo con el numero R-032-2018. Se une a la presente, como documento adjunto dicha propuesta aprobada.
Lo que se le notifica para su conocimiento y efectos, haciéndole saber que contra este acuerdo del Consejo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
INFORME-PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIÓN
Sr. PRESIDENTE DEL CONSEJO:
El Técnico Consultor del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en relación con la RECLAMACIÓN de referencia, formula el siguiente INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
DATOS RECLAMANTE
Reclamante (titular): GARCIA NAVARRO, JESUS
Su Fecha Reclamación y su Refª.: 10.08.2018/201890000177996 / 1.12.2017/201700578401
REFERENCIAS CTRM: Número Reclamación R.081.17, R.032.18
Fecha Reclamación: 01.12.2017 / 10.08.2018
Síntesis Objeto de la Reclamación: ACCESO A LA CARTA ARQUEOLOGICA
Administración o Entidad reclamada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Consejería, Concejalía, Unidad de la Administración: CONSEJERIA DE TURISMO Y CULTURA
Palabra clave: PATRIMONIO CULTURAL
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, interpuso las Reclamaciones de referencia, constituyendo el objeto de la misma la pretensión de acceso a la siguiente información pública que dedujo inicialmente, que fue: Acceso a la Carta Arqueológica.
La petición de acceso a esta información se planteó ante la Administración con fecha 27 de septiembre de 2017. Incumplida por la Administración su obligación de resolver, después de haber transcurrido sobradamente los plazos para ello, el 1 de diciembre de 2017, el reclamante en la representación que ostenta, acudió al CTRM oficio, con fecha 11 de junio de 2018, reclamando el acceso solicitado y denegado mediante acto presunto. El CTRM emplazó a la Consejería de Turismo y Cultura, que después del plazo concedido, resolvió mediante Orden de 9 de julio de 2018, concediendo el acceso a la información solicitada.
DISPONGO
ÚNICO: Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. en representación de la Asociación para la conservación de la huerta y ( ), en fecha 27 de septiembre de 2017, y facilitar la información solicitada.
Señala la Orden en su parte expositiva que, para poder tener acceso, con carácter general, a la Carta Arqueológica de la Región de Murcia se deberá realizar la solicitud de registro de usuario a través de portal de patrimonio cultural de la región de Murcia, apartado yacimientos (www.patrimur.es/web/patrimonio-cultural/arqueología) y cumplimentar el correspondiente cuestionario de solicitud de acceso. Sin embargo, la Orden continúa indicando que:
“el acceso se concede exclusivamente a personas físicas al no contemplarse la posibilidad de acceso genérico a entidades e instituciones, haciéndose directamente responsable al solicitante del uso indebido que pudiera efectuarse sobre la información sensible registrada en dicha Carta Arqueológica”
Disconforme con la Orden, el reclamante volvió a reclamar ante este CTRM con fecha 10 de agosto de 2018, solicitando que se arbitren las medidas para dar respuesta completa a la solicitud de acceso a la información pública realizada con fecha 27 de septiembre de 2017. Concretamente solicitó:
- Que este consejo de la Transparencia de la Región de Murcia tenga por presentada esta reclamación con los adjuntos que se acompañan, arbitre las medidas necesarias para dar respuesta completa a la solicitud de información pública realizada en fecha 27 de septiembre de 2017, y se ordene la remisión inmediata de la información en la forma solicitada, haciendo saber que en el caso de existencia de información sensible esta sea disociada de la información solicitada teniendo en cuenta que lo requerido y según la resolución notificada se ajusta a la vigente ley de transparencia.
De esta reclamación se dio traslado a la Consejería, con fecha 14 de septiembre de 2018, para que formulara las alegaciones que tuviere por oportunas. Compareció trasladando un informe de fecha 5 de noviembre de 2018, en el que manifiesta, que:
- La Carta Arqueológica es una herramienta de análisis, gestión integral y control y, al mismo tiempo, de difusión del patrimonio arqueológico, antropológico y paleontológico de la Región de Murcia, diseñada para aportar información concreta sobre aspectos técnicos e históricos relacionados con el estudio arqueológico y sus metodologías de análisis. Es una aplicación de base de datos online, accesible para personal profesional y público (mediante clave) donde figuran todos los registros arqueológicos de la Región, lo que permite un acceso rápido desde cualquier lugar mediante una clave de usuario, a la vez que también permite la actualización rápida por parte del equipo de revisión en cualquier momento. Es un sistema de información por fichas de datos que está enlazado con la aplicación SIPMUR, un mapa interactivo de la Región que incluye herramientas de búsqueda y filtrado de resultados. Se trata de un servicio informatizado de consulta en línea de todo tipo de datos relacionados con el patrimonio arqueológico y paleontológico sobre un sistema de información geográfica (SIG). La puerta de acceso al sistema es la URL de la Carta: www.arqueomurcia.com/carta. Tras el paso por el control de usuarios, tenemos a nuestra disposición la pantalla principal y de búsqueda general de la Carta Arqueológica. Esta pantalla permitirá buscar yacimientos por denominación, municipio, localización por coordenadas, listados por selección o incluso por búsqueda múltiple. Se dispone aquí de un acceso al visor de mapas o a las estadísticas generadas automáticamente por el sistema en función de los datos aportados por cada yacimiento. Los resultados obtenidos se muestran en un listado a través del cual o bien se puede abrir el mapa con la localización exacta del yacimiento seleccionado en el visor de mapas SIPMUR, o bien entrar en la ficha correspondiente para ver todos y cada uno de los apartados relativos al yacimiento (localización y descripción, medio natural y conservación, administración y registro). Así, la Carta Arqueológica no es un documento secreto; es una aplicación de base de datos desarrollada en un entorno web, accesible a todos los ciudadanos, a la que se accede online mediante clave que se obtiene cumplimentando un formulario de alta para usuarios.
- La existencia de información sensible no se refiere a información de carácter personal que, en su caso, pueda ser disociada, sino que es sensible por la propia naturaleza y contenido de la información que se ofrece y no puede ser disociada ni otorgar un acceso parcial porque si no se ofrecería una información distorsionada y carente de sentido.
De lo que antecede, se concluye que la Orden de la Consejería de Turismo y Cultura, de 9 de julio de 2018, por la que se estima la solicitud de acceso a la información pública referida al acceso a la Carta Arqueológica es conforme a la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
RESULTANDO
- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello.
- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en la solicitud de acceso a la Carta Arqueológica.
- Que el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. - Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPACAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la entidad o Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículos 5 y 6 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
Esta reclamación de acceso a la información interesada por, si bien ha sido satisfecha por la Consejería mediante Orden de fecha 9 de julio de 2018, que estima la solicitud, sin embargo en sus consideraciones señala que "el acceso se concede exclusivamente a personas físicas al no contemplarse la posibilidad de acceso genérico a entidades e instituciones, haciéndose directamente responsable al solicitante del uso indebido que pudiera efectuarse sobre la información sensible registrada en dicha Carta Arqueológica".
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que el artículo 23.1 de la LTBG señala que son titulares del derecho de acceso a la información pública, tanto las personas, individualmente, como en representación de cualquier persona jurídica. Por tanto, a través de su legal representante, el goza de legitimidad activa en el ejercicio de este derecho, en los términos del artículo 4 y demás concordantes de la LTBG.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Consejería de Turismo y Cultura procedió a conceder el acceso a la información solicitada mediante Orden de 9 de julio de 2018. Aunque la orden estima el acceso solicitado, de manera completa, en las consideraciones de la Orden se señala, como ya se ha indicado, que el acceso a la información es para personas físicas, no jurídicas. Esta consideración, más bien constituye un exceso narrativo que una limitación del derecho de acceso, pues en su parte dispositiva, la Orden, lo concede sin límites ni condiciones, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en la LAITBG y en la LTBG para su ejercicio.
Según argumenta, estas referencias a las personas jurídicas que se realizan en la Orden, es lo que ha motivado la reclamación que nos ocupa frente a la Orden de la Consejería. Pero sin embargo en su solicitud se hacen nuevas peticiones no contempladas inicialmente en su solicitud de 27 de septiembre de 2017.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Entidad o Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con fecha 14 de septiembre de 2018. La Consejería, en dicho trámite, informó con fecha 5 de noviembre de 2018 que la solicitud de información de había sido resuelta favorablemente, accediendo a la información solicitada, mediante Orden de fecha 9 de julio de 2018.
En este informe la Consejería glosa y explica el alcance y contenido de la Carta Arqueológica, señalando el carácter sensible de la información que contiene, y las consultas que se hacen, que son al contenido completo. Por ello, la persona física, individual que efectúe las consultas a la base de datos de la dirección de internet que se facilita al solicitante, ha de identificarse y quedar registrada.
SEXTO.- La resolución impugnada.
La Orden de la Consejería de Turismo y Cultura de fecha 9 de julio de 2018. Esta Orden como ya se ha señalado resolvió "estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada" por el S en representación de, en fecha 27 de septiembre de 2017, "y facilitar la información solicitada".
A la vista de la estimación del acceso a la Carta Arqueológica indicando la dirección de internet donde se efectúa y del informe emitido por la Consejería, queda claro que se ha accedido al derecho de acceso a, para que pueda ejercerlo en los términos que lo solicitó, el 27 de septiembre de 2017.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones, CTRM es un órgano de control, y su naturaleza es revisora de los actos de la Administración en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información de los ciudadanos. Por ello, en sus pronunciamientos, no puede ir más allá de la revisión de la resolución, expresa o presunta, que la Administración ha dictado en relación con las peticiones efectuadas. En el caso que nos ocupa se trata de revisar la contestación dada por la Consejería a la petición de fecha 27 de septiembre de 2017. Se pidió el acceso a la Carta Arqueológica. Y fue concedido mediante Orden de 9 de julio de 2017. Por ello, habido satisfacción de la pretensión que dedujo el reclamante. Las manifestaciones que efectúa ahora el reclamante en su escrito, ante este CTRM, con fecha 10 de agosto de 2018, no pueden ser objeto de consideración, para ser satisfechas, en la medida en que exceden de la petición inicial formulada y resuelta por la Consejería.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, entre la petición formulada por el reclamante el día 27 de septiembre de 2017 y la reclamación formulada ante este Consejo el día 10 de agosto de 2018, el contenido, y la forma del ejercicio del derecho de acceso que se formula es muy distinto. La Consejería se pronunció favorablemente al acceso a la Carta Arqueológica, a través de una dirección de internet, con los mecanismos de garantías que se contemplan, conforme a la naturaleza de la información que se facilita. La petición de que se remita al solicitante de la información, la Carta Arqueológica, no se ha planteado por R a la Consejería. Por ello este Consejo no puede conceder lo que no ha sido solicitado anteriormente a la Administración.
La reclamación que se planteó ante este Consejo el día 1 de diciembre de 2017, ante la desestimación presunta de la petición formulada ante la Administración con fecha 27 de septiembre de 2017, para que se diera acceso a la Carta Arqueológica, quedó sin objeto por la Orden de la Consejería de 9 de julio de 2018, que accedió a lo solicitado, a través de una dirección de internet. Y la reclamación última, de 10 de agosto de 2018, frente a esta Orden, ha de ser desestimada por este CTRM, por la desviación procedimental en la que incurre, en la medida en que excede de la pretensión planteada a la Administración inicialmente, haciendo ahora peticiones que no se han planteado antes a la Consejería a la que se reclama. Ello por el carácter revisor que tiene este CTRM de la actuación de la Administración frente a la que se reclama. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITPC y 28 de la LTPC.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Desestimar la reclamación presentada con fecha 10 de agosto de 2018 por D. en nombre y representación de contra la Orden de la Consejería de Turismo y Cultura de fecha 9 de julio de 2018 que estimo su solicitud de 27 de septiembre de 2017 para el acceso a la Carta Arqueológica.
SEGUNDO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo que se informa y se propone en Derecho, previa conformidad expresa del Presidente, para su elevación al Pleno.