El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar información y documentos sobre la legalidad de una instalación eléctrica temporal. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que se trataba de una denuncia particular y que requería reelaboración. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar el certificado de instalación y su justificante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Ha tenido entrada en la fecha y con el número indicado la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia de la Comisión de Transparencia, resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
Su tramitación se rige por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO.-
Que el día 26-01-2024, el interesado, presentó reclamación, indicando:
"Expone: Que vengo a interponer la reclamación prevista en los artículos 23 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; contra la Resolución de la Alcaldía de San Pedro del Pinatar que inadmite un petición de información.
Que el día 22/01/2024 recibí mediante notificación AY000000040006000031836 procedente del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar la resolución número 2024000046 de fecha 22 de enero de 2024 dictada por la Alcaldía-Presidencia y que se tramitó dentro del expediente 2023/8958Q.
Que con fecha de 13/12/2023 y número de registro 2023012857; donde ante una Instalación Eléctrica de Baja Tensión (REBT) de aspecto lamentable -que hacía dudar de sus condiciones de seguridad y legalidad, que se había ejecutado en la Plaza de la Constitución de San Pedro del Pinatar, con ocasión de las fiestas Navideñas, realicé una petición de información.
Que en esa petición de información lo único que requería era que me respondiesen si o no a tres preguntas y una aportación de documento, (ver documentos adjuntos).
Que tal y como se puede comprobar por la claridad de las preguntas, no se precisaba de ningún tipo de reelaboración de la información en poder del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. La petición de información por mi demandada se sustanciaba, simplemente, o con un sí o con un no.
Que con fecha 22 de enero de 2024 recibí notificación de referencia AY000000040006000031836 donde se me daba traslado de la resolución sobre el asunto que se tramitó en el expediente 2023/8958Q, donde se me negaba el acceso a la información solicitada:
Que si se lee el informe jurídico en ninguna parte aparece una sola causa objetiva donde se ponga de manifiesto que para atender a lo demandado haya que reelaborar documentación alguna.
Que dicho informe jurídico, es un copia-pega del articulado de distintas leyes que en modo alguno entra en la cuestión de la reelaboración. Ya que, vuelvo a repetir, mi solicitud de información se sustanciaba, o con un sí, o con un no.
Que esta negativa a facilitarme información viene claramente originada porque las respuestas que me tendrían que haber dado son todas negativas; es decir, la REBT se hizo fuera de toda normativa, cosa muy común en el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar.
Que el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar en el momento que se le realiza una pregunta o solicitud de información que de alguna manera los dejaría al aire, o como se dice popularmente “pillados con el carrito del helado”, se acogen a que para responder hay que reelaborar información para no responder. Aprovechándose de la preeminencia del poder de la administración y de que para ellos pleitear no les cuesta dinero de su pecunio personal y a mí me obligaría a realizar un desembolso de dinero, del cual no dispongo.
Que, dado que utilizan unas sentencias como justificación -y carentes, su empleo, de toda lógica-, pues yo también recurro a dichas sentencias. En concreto me referiré a la STS 1547/2017, de 16 de octubre; donde dice literalmente lo siguiente: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».
Y, repito, en modo alguno justifica que para obtener la información demandada haya que realizar una reelaboración de la información.
Que, en el presente caso, no estamos ante una discusión jurídica donde las partes se encuentran soportadas por la razón real y efectiva; sino, que desde la preeminencia jurídica y material de la administración local, se pretende coartar mi derecho legítimo a obtener información que obra en poder de esa administración y que en modo alguno hay que reelaborar.
Solicita:
- Que sea admitida la presente reclamación, presentada en tiempo y forma.
- Que se ejerzan todas las medidas coercitivas que la legislación contempla contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar para lograr que se me informe sobre lo pedido.
- Que se inste al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar a que abandone su política de obstrucción al acceso a la información, que deje de utilizar su armamento jurídico apabullante y que cumpla con su deber, tal y como el ordenamiento jurídico le obliga.
- Que se ordene la apertura de un expediente informativo para determinar las autoridades y funcionarios responsables del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 7/2016, de 18 de mayo, de reforma de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Que una vez identificados los responsables, sean sancionados de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Titulo II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.
- Que se me tenga como interesado y se me de traslado inmediato de todos aquellos, informes, resoluciones, auditorías, diligencias, etc., que tengan su origen en el presente escrito.
En su petición inicial, de 13/12/2023, el reclamante, solicitó información sobre “la instalación en la Plaza de la Constitución una REBT temporal de aspecto lamentable, que hace dudar de sus condiciones de seguridad y legalidad”, requiriendo:
- ¿Se ha ejecutado la instalación cumplimiento escrupulosamente lo previsto en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión e ITC·s?
- ¿La instalación ha sido ejecutada por empresa instaladora autorizada de acuerdo con el artículo 22 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y la ITC-BT-03?
- ¿Se ha presentado ante la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera el certificado de instalación emitido al efecto por la empresa instaladora ejecutora de la misma (...)?
- En caso afirmativo, ruego se me facilite fecha presentación, número de registro y CSV
TERCERO.-
Que se ha remitido oficio a la administración reclamada, para que pueda personarse y efectuar las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.-
Que se ha recibido expediente administrativo del citado Ayuntamiento, en el que consta escrito de alegaciones de la Secretaría General, de 30/5/2024, en el que señala:
“(…) CONCLUSIONES
I. No estamos ante un derecho de acceso a la información pública sino ante una denuncia particular del presentada ante la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, y será éste organismo el competente de tramitarla según su expediente 4S23RRE01067 si considera que ha habido algún tipo de incumplimiento, pero repetimos, hasta la fecha del presente informe no se ha recibido ninguna incoación de expediente sancionador. Como tal denuncia particular, tendría que ser el órgano instructor quien informara al de la incoación o no de expediente, ya que por mucho que insista en ser interesado, no lo es y por tanto tan solo tiene derecho a ser informado sobre la apertura o no de expediente.
II. Por todo ello consideramos que la respuesta que se le remitió a través del Decreto de la Alcaldía-Presidencia 46 de 22 de enero de 2024, no fue una respuesta apropiada ya que esta solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley al no fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo que criterios actúan las instituciones públicas, sino tan sólo la de colapsar y por ende paralizar la actividad de ésta Administración, que debe destinar a gran parte de su plantilla a atender única y exclusivamente las peticiones de éste Sr, sino que es una denuncia particular donde el denunciado es éste Ayuntamiento y donde será la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera quien determine si las instalaciones denunciadas son objeto de expediente, pero nunca el.
III. Desde el 30 de octubre de 2023 y a fecha del presente informe, ha presentado más de 130 solicitudes de acceso a la información a las que se les ha abierto el correspondiente expediente administrativo para su análisis individualizado a fin de proceder a su admisión o inadmisión.
IV. Ante la incesante entrada de solicitudes semanales e incluso diarias por el mismo ciudadano, el ayuntamiento ha asumido de forma repentina una carga desproporcionada de solicitudes de acceso a la información presentadas por un solo ciudadano. Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento está, por un lado, viéndose imposibilitado para atender dichas solicitudes en plazo ante la necesidad de analizarlas una a una y derivarlas a los departamentos correspondientes y, por otro lado, percibiendo cómo el normal funcionamiento de los departamentos es afectado e impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Sin perjuicio de ello, y a fin de no mermar los derechos del ciudadano, se están destinando gran parte de los recursos humanos y materiales de la entidad local para darle respuesta.
V. Además del gran volumen de información solicitada, que aisladamente no determina el abuso del derecho de acceso a la información, gran parte de estas solicitudes son genéricas y repetitivas y exceden del espíritu de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno ya que se pretende por el ciudadano realizar un ejercicio fiscalizador excesivo del funcionamiento de la administración.
VI. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que muchas de las solicitudes presentadas han sido estimadas y se le ha remitido la información o indicado su ubicación si la misma obra publicada. No obstante, incluso estas han sido recurridas por el interesado al no resultar suficiente la respuesta dada por la administración.
VII. La administración solo está inadmitiendo aquellas solicitudes de acceso a la información en las que concurre alguna de las causas previstas en el art. 18 LTBG y principalmente por tratarse de solicitudes de reelaboración de información.
VIII. Igualmente, no debe pasarse por alto el lenguaje con el que el ciudadano se ha dirigido en ocasiones a la administración y, en concreto a alguno de los funcionarios del ayuntamiento.
IX. A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso y ante la posibilidad de que el ciudadano continúe presentando solicitudes de acceso a la información de forma incansable, se solicita que por el Consejo de Transparencia se tenga en cuenta cómo esta administración está viendo afectado el funcionamiento de sus servicios con el consiguiente agravio para el interés público y, en consecuencia, emita un pronunciamiento global sobre el modo de atender dichas solicitudes con el fin de no atentar en ningún momento contra el derecho de acceso a la información de los ciudadanos.”
En base a todo cuanto antecede, y haciendo propias todas las conclusiones ya realizadas en el escrito de alegaciones de la Secretaria General de éste Ayuntamiento de 22 de marzo de 2024, solicitamos se tengan por realizadas alegaciones, se nos tenga por personados y se proceda a archivar este expediente iniciado con resolución favorable a los intereses municipales”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA
Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022, en su Fundamento de Derecho CUARTO:
“(…)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (…)”.
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”
Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
SEGUNDO.- PLAZO
En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
En el presente caso el decreto recurrido fue notificado el 22/1/2024 y la reclamación se interpuso, dentro de plazo, el 26/1/2024.
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIPBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa, en el que tanto la petición inicial como la reclamación son presentadas por.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
“a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”
A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Debemos partir del concepto de “información pública” en los términos del artículo 13 de la LTAIBG: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
- Puede tratarse de documentos administrativos ya elaborados ya sean actos administrativos propiamente dichos, definitivos, -resoluciones, licencias, concesiones…-, o de trámite, acto de un órgano colegiado, informes, propuestas de resolución, actas de inspección, instrucciones, circulares…-, o ya sean actos de la Administración sujetos al Derecho Privado- p ej., contratos civiles- o de contenidos que no se hayan materializado en un documento administrativo, que aún sin estar contenidas en un concreto documento a la fecha de la solicitud, no obstante obren en poder del sujeto obligado.
- No importa el formato o soporte en el que se encuentren.
- Tienen que obrar en poder de la Administración.
- Pueden haber sido directamente elaborados por la Administración (por sus empleados públicos), o haber sido recibidos por esta (los producidos por los propios administrados - solicitudes, propuestas, facturas, reclamaciones).
- En todo caso, la información ha de existir como tal en el momento en que se solicite el acceso, pues este derecho no comprende el derecho a elaborar documentos o informaciones no producidas, a la carta o a demanda.
- La LTAIBG reconoce el acceso de los ciudadanos a información pública no sólo a procedimientos finalizados sino incluso a procedimientos en curso. Ello supone, que, por primera vez, pueden ejercerse simultáneamente, sobre un mismo procedimiento, el derecho de acceso al expediente de los interesados y el derecho de acceso de cualquier persona.
Es decir, la LTAIBG no circunscribe el derecho de acceso a la información contenida en el procedimiento administrativo, ni tampoco, de concurrir esta circunstancia, exigen que el procedimiento haya concluido, pues puede ser que un expediente se encuentre inacabado y sin embargo en el mismo se haya finalizado información o documentos, a los que puede por consiguiente accederse.
El reclamante solicitó que se “le informase y aportase”:
- ¿Se ha ejecutado la instalación cumplimiento escrupulosamente lo previsto en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión e ITC·s?
- ¿La instalación ha sido ejecutada por empresa instaladora autorizada de acuerdo con el artículo 22 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y la ITC-BT-03?
- ¿Se ha presentado ante la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera el certificado de instalación emitido al efecto por la empresa instaladora ejecutora de la misma (…)? En caso afirmativo, ruego se me facilite fecha presentación, número de registro y CSV
A la vista de lo solicitado por el interesado, es necesario tener en cuenta que, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) como los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información “en poder” de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
La reciente resolución del CTBG 2024/0011, Expte. 1759-2023, de 16/1/2024, señala:
“Por otra parte, respecto de la solicitud formulada el día 13 de julio de 2022 en la que se requería respuesta por escrito por resolución de alcaldía indicando los fundamentos y argumentos utilizados para que se haya rechazado esta alegación a la aplicación de la ordenanza de contribuciones especiales para la construcción del depósito (Compartido con el pueblo) y una tubería según proyecto modificado de Aqualia, cabe señalar que una petición de esta naturaleza no tiene cabida en el concepto de información pública, en los términos del citado artículo 13 de la LTAIBG, al ser requerido el ayuntamiento concernido a argumentar y proporcionar explicaciones sobre una materia y no, propiamente, a hacer entrega de una documentación ya existente y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Por esta razón, se estima que la administración concernida ha actuado de conformidad con la LTAIBG, al proporcionar al solicitante determinada documentación, referida en la resolución, relacionada con la petición formulada en la solicitud.(…)”.
En el mismo sentido se expresa la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, que razona que: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que: “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.”
También la Sentencia 29/2017, de 24/01/2017, de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO (…)
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto la resolución del recurso pasa por la obligada expresión de las siguientes consideraciones:
1.- La Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art.17.3), como se deducía del viejo art.35h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92). Por otro lado, conviene recordar que la información ahora solicitada no se incluye entre lo que constituye en la Ley 19/2013 información económica que ha de dispensarse (art.8)(…)”
Esta Comisión considera que sí es información pública y debe facilitar acceso a:
- Copia del certificado de instalación emitido al efecto por la empresa instaladora ejecutora de la misma que se presentó ante la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera
- Documento de presentación de dicho certificado en la citada DG.
El resto de las preguntas y cuestiones formuladas por el reclamante no se encuadran en el concepto de “información pública” al requerir un estudio e informe “ad hoc” sobre los extremos solicitados por el interesado, procediendo, por tanto, desestimar estas peticiones.
SEXTO.- ALEGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
En resumen, el ayuntamiento reclamado, alega:
- I. No estamos ante un derecho de acceso a la información pública sino ante una denuncia particular presentada ante la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, y será éste organismo el competente de tramitarla según su expediente 4S23RRE01067 si considera que ha habido algún tipo de incumplimiento, pero repetimos, hasta la fecha del presente informe no se ha recibido ninguna incoación de expediente sancionador. Como tal denuncia particular, tendría que ser el órgano instructor quien informara al de la incoación o no de expediente, ya que por mucho que insista en ser interesado, no lo es y por tanto tan solo tiene derecho a ser informado sobre la apertura o no de expediente.
- II. Por todo ello consideramos que la respuesta que se le remitió a través del Decreto de la Alcaldía-Presidencia 46 de 22 de enero de 2024, no fue una respuesta apropiada ya que esta solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley al no fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo que criterios actúan las instituciones públicas, sino tan sólo la de colapsar y por ende paralizar la actividad de ésta Administración, que debe destinar a gran parte de su plantilla a atender única y exclusivamente las peticiones de éste Sr, sino que es una denuncia particular donde el denunciado es éste Ayuntamiento y donde será la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera quien determine si las instalaciones denunciadas son objeto de expediente, pero nunca el.
Sobre la primera alegación, ya hemos indicado que entendemos que sí es información pública y debe facilitar acceso a:
- Copia del certificado de instalación emitido al efecto por la empresa instaladora ejecutora de la misma que se presentó ante la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera y del documento de presentación en la citada DG.
Respecto a la segunda, el interesado manifiesta en sus escritos que la petición la hace en base a la “Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 7/2016, de 18 de mayo, de reforma de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”, y es posible que haya interpuesto una denuncia, pero el expediente remitido es, a nuestro entender, una petición de acceso a la información pública, tanto por esto como por el fondo del asunto”.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
RESUELVE
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación tramitada con la referencia R-021-2024, interpuesta el 26/01/2024, por , frente al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar debiendo facilitar acceso a:
- Copia del certificado de instalación emitido al efecto por la empresa instaladora ejecutora de la misma que se presentó ante la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera.
- Documento de presentación de dicho certificado en la citada DG.
SEGUNDO.- Que en el plazo de 15 días hábiles se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión.
TERCERO.- Invitar al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López