El interesado solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital de la CARM copia de todos los informes de la Intervención General sobre contratos menores, licitaciones y subvenciones desde 2019. La administración inadmitió la solicitud por ser abusiva, requerir reelaboración y afectar al secreto profesional. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
RESOLUCIÓN 83/2025 DE 19 DE JUNIO DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Nº de expediente: R-105-2024
Fecha: 06/09/2024
Administración o Entidad reclamada: SECRETARÍA GENERAL ECONOMÍA, Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
HACIENDA, FONDOS EUROPEOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Información solicitada: INFORMES INTERVENCIÓN GENERAL DE LA CARM Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
Etiquetas: ECONOMÍA Y HACIENDA
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PRIMERO.- DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN
En fecha 06/09/24, don expone ante la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital de la CARM, que está interesado en los informes realizados por la Intervención General de la CARM, y termina solicitando
“copia de todos los informes realizados por la Intervención general de la CARM referentes a 30/06/2025 12:15:37
contratos menores y licitaciones realizadas por la Administración regional y sus organismo públicos dependientes (empresas públicas, consorcios, etc.) desde 2019 hasta el día de respuesta a esta solicitud.
Además, solicito todos los informes realizados por la Intervención General de la CARM referentes a subvenciones otorgadas por la administración regional y cualquiera de sus organismos públicos dependientes (empresas públicas, consorcios, etc.) desde 2019 hasta el día de respuesta a esta solicitud”.
Y que toda la información se me facilite en formato electrónico.
SEGUNDO.- ORDEN DE LA CONSEJERÍA INADMITIENDO LA SOLICITUD PLANTEADA. SANCHEZ LOPEZ, NATALIA
En fecha 07/10/24, la Consejería requerida dicta una Orden inadmitiendo a trámite la solicitud planteada, y ello al amparo de una triple fundamentación:
Calle Frutos Baeza n° 3-B, Planta 2a. 30004 Murcia Teléfonos: 968375024 / 968357883 [email protected]
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
A) Al amparo del art. 4 del Decreto Regional 161/1999, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General, en cuanto al secreto profesional de los funcionarios; y el art. 40 de la Ley 7/2005, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la confidencialidad de sus actuaciones.
B) Por el secreto profesional que protege la información obtenida por determinados profesionales en el ejercicio de sus funciones, en relación con los arts. 14 y 15 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y art. 20.1 d) de la CE.
C) Por el volumen de la información solicitada, aludido en la razonamientos expuestos. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Terminando inadmitiendo la solicitud de información en base al art. 14.1.j) de la LTABG, entre otras justificaciones.
Esta Orden se notificó al Sr. el 07/10/24. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
TERCERO.- RECLAMACIÓN ANTE EL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
En fecha 09/10/24 dirigió reclamación a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, manifestando no estar conforme con el tratamiento de su solicitud, interesando de esta Comisión de dicte resolución por la que se le facilite la información solicitada.
CUARTO.- EMPLAZAMIENTO A LA CONSEJERÍA
La reclamación del interesado fue trasladada a la Consejería en fecha 14/02/2025; requerimiento que atendió emitiendo un amplio informe la Intervención General, cuyo contenido obra en el expediente y no se reproduce en su totalidad por su extensión, sin embargo, 30/06/2025 12:15:37
reproduciremos algunos párrafos claves para resolver el presente asunto, el subrayado y negrita es nuestro:
… 1.- La amplitud de la información solicitada hace necesario un análisis previo de las funciones de la Intervención General como órgano de control interno de la gestión económico financiera del sector público regional, que se realiza mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero. Función Interventora: Mediante la función interventora se controlan, con carácter previo a su adopción, los actos de las consejerías y los organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de las obligaciones de contenido económico, así como los pagos que se deriven de las mismas. Esta función de control previo no se realiza respecto de los actos del SANCHEZ LOPEZ, NATALIA
resto de los entes del sector público autonómico, que son objeto de control posterior en forma de control financiero.
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Control Financiero: El control financiero, que comprende las labores de auditoría, tiene por objeto comprobar que las actuaciones en el aspecto económico financiero de los servicios, Organismos Autónomos, sociedades y demás entes públicos regionales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica se ajustan al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de buena gestión financiera. Este tipo de control se ejecuta con posterioridad a la realización de las distintas actuaciones.
Varios de los tipos de informes solicitados por el recurrente no corresponde emitirlos a esta Intervención General, o no se ha previsto su realización en los correspondientes Planes Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
de Control Financiero, como es el caso de los contratos menores, que están exentos de fiscalización previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
de la Región de Murcia (TRLHRM).
…
3.- El artículo 14.1.j de la LTIBG establece como límite al derecho de acceso a la información pública el deber de secreto profesional. En cuanto a la obligación de secreto profesional que ampara a los funcionarios de la Intervención General y su alcance, dicha obligación está recogida en el artículo 4 del Decreto nº 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (DCIRM) y en el artículo 40 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LSRM), pudiendo apreciarse que en los mandatos contenidos en ambas normas no se establece ninguna distinción respecto al momento temporal en que tal deber de sigilo opere.
El artículo 4.1 del DCIRM dispone lo siguiente: “1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el
desempeño de sus funciones. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes.” En idéntico sentido se manifiesta el artículo 40 de la LSRM, que establece los deberes del personal controlador, cuyo apartado primero dispone: “1. El personal controlador que realice el control financiero de subvenciones deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de dicho control sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo, servir de fundamento para la exigencia
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de reintegro y, en su caso, para poner en conocimient0 de los órganos competentes los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.
Como se ha indicado, la obligación de respeto del secreto profesional que protege la información obtenida por determinados profesionales en el ejercicio de sus funciones está recogida en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre como uno de los límites del derecho de acceso a la información. Del mismo modo, el artículo 20.1.d) de la Constitución recoge el secreto profesional como límite al derecho de dar o recibir información veraz. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
4.1.- En relación con los informes de fiscalización previa en todas las fases del gasto, Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
se han formulado desde 2019 hasta la actualidad varios miles de documentos tanto en materia de contratación (unos 5.000 informes cada ejercicio), como los relativos a las subvenciones (unos 6.000 informes cada ejercicio), todos ellos en formato electrónico y con firma digital y que afectan a todo tipo de terceros, personas físicas o jurídicas. La obtención de tales informes de cada uno de los centros gestores supondría, en su caso, la paralización del funcionamiento ordinario de la administración por un tiempo considerable, ya que tales informes se encuentran incorporados en los expedientes fiscalizados. Debe tenerse en cuenta, en relación con lo anterior, el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, de 14 de julio de 2016 sobre peticiones que resultan abusivas, que dispone que una solicitud puede calificarse como abusiva cuando: “de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo CI/007/2015 en relación con el concepto de reelaboración manifiesta que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de información objeto de solicitud cuando ello
suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en alguna de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de la Transparencia impliquen que estemos ante un supuestos de reelaboración”
4.2.- Cada año se formulan asimismo una media de 120 informes de control financiero o auditoría pública. Especialmente en los controles financieros a beneficiarios de subvenciones, los informes pueden contener datos confidenciales, resultando de aplicación lo previsto por los artículos 14 y 15 de la LTIBG, ya que dependiendo del tipo de subvención de que se trate se podría facilitar información de terceros relativa a ideología, afiliación sindical, religión o creencias, casos en los que el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
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acceso. Igualmente, si los controles incluyen información sobre datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyen datos genéticos o biométricos o contienen datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Asimismo, el artículo 14.1.h) de la LTAIBG prevé como límite al derecho de acceso a la información la protección de los intereses económicos y comerciales de terceros que puedan constar en los informes, especialmente en el control financiero de subvenciones. Analizar todos los controles para Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
determinar cuándo se produce esta circunstancia, extraer la información y disociar los datos afectados supone, asimismo, una tarea de reelaboración. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
4.3.- En los casos en los que fuera necesario anonimizar los datos de terceros que figuran en los informes -en los supuestos previstos por el artículo 15 de la LTAIBG, o cuando así sea preciso de acuerdo con la normativa en materia de Protección de Datos-, tal anonimización, al tratase de documentos firmados electrónicamente, sólo es posible ejecutarla desde un enlace al documento, -no sobre el documento en sí-, lo que constituye un proceso de reelaboración.
En este sentido la Unidad de Información y Transparencia de la Agencia Española de Protección de Datos en su Resolución con referencia de entrada 071796 inadmite a trámite la solicitud de información relativa a determinados expedientes sobre la base de lo dispuesto en el artículo 18.1. c) y e) de la LTIBG señalando siguientes argumentos: “Teniendo en cuenta la cantidad de datos y documentos de identidad que habría que anonimizar se puede multiplicar por diez el volumen y el número de partes del anexo también. De lo anterior se deduce que el trabajo requerido para divulgar la información, en este caso concreto, además de comportar una dificultad extraordinaria para para llevar a cabo la disociación de datos personales, supone una actuación de reelaboración de la información, lo que, de conformidad
con lo previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esta parte de la solicitud se ha de inadmitir a trámite.
9. Asimismo, resulta evidente también que, por las razones expuestas, para atender esta solicitud se requeriría una labor que paralizaría el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, tanto en la Subdirección General de Inspección de Datos, en la que obra la referida información, como en la Unidad de Información y Transparencia de la AEPD. Así pues, de conformidad con el Criterio Interpretativo CI/003/2016, apartado II. 2.2, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre la interpretación de las causas de inadmisión enunciadas en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, cuando se dan las circunstancias antes citadas, la solicitud resultará abusiva y por consiguiente debe ser inadmitida a trámite”.
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A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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PRIMERO.- COMPETENCIA Y ÁMBITO SUBJETIVO.
Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información se Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de Transparencia.
SEGUNDO.- PLAZO
La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido en el art. 24 de la LTABG
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTA y BG, ni LA LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
“a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”
No se aprecia ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
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QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
Ha de tenerse en cuenta que la LTABG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la misma norma se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
SEXTO.- ALEGACIONES CONTENIDAS EN LA RECLAMACIÓN
El Sr. en su escrito de reclamación, hace alegaciones genéricas que expresan su disconformidad con la Orden de la Consejería que acordó la inadmisibilidad de su petición; pero carece completamente de fundamentación. No cita preceptos concretos, o criterios interpretativos, o jurisprudencia o doctrina alguna que pudiera apoyar su pretensión. Pese a lo cual procedemos a tramitar la presente reclamación.
Sin embargo, la Consejería sí ha comparecido en el expediente que instruimos, con un amplísimo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que hacemos nuestro, y que se ha reproducido parcialmente para que sirva también de fundamento a los acuerdos que se proponen.
SÉPTIMO.- CONCURRENCIA O NO DE LAS CAUSAS DE INADMISIÓN
ALEGADAS POR LA RECURRIDA.
La reclamación se interpone frente a una resolución expresa, que declara el carácter abusivo de la solicitud de información, alegándose por parte de la administración distintas causas, que se exponen en la Orden recurrida y en las alegaciones de la reclamada, en relación con la Ley de Transparencia, tal como sigue:
1. El secreto profesional que protege la información obtenida por determinados profesionales en el ejercicio de sus funciones está recogido en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) como uno de los límites del derecho de acceso a la información, en su relación con el artículo 4 del Decreto nº 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el artículo 40 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, facilitar la información solicitada comprometería la confidencialidad de sus actuaciones de control, y el artículo 20.1.d) de la Constitución recoge el secreto profesional como límite al derecho de dar o recibir información veraz.
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2. Abusividad: conforme con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de la Transparencia y buen Gobierno, de 14 de julio de 2016, en relación con la cuantía de expedientes cifrados en unos 5000 – 6000 por año.
3. Reelaboración: conforme con el artículo 18.1.c) de la de la LTAIBG y el criterio interpretativo CI/003/2016 DEL Consejo de la Transparencia y buen Gobierno, de 14 de julio de 2016.
4. Información comercial sensible o intereses económicos de terceros: referido a los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, en relación también con la imposibilidad material de dar traslado a los posibles terceros afectados. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Conforme lo anterior, la cuestión jurídica que se suscita en la reclamación que ahora se resuelve es la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión y límites que invoca el órgano requerido, comenzando a examinar si concurren o no, la reelaboración conforme con el art. 18.1.c) Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
y abusividad, conforme con el art. 18.1.e) ambos de la LTAIBG.
Como punto de partida a la hora de aplicar dichas causas se ha de tener presente que el que derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG—. Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene
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carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: «la doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
El carácter abusivo de las solicitudes y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada, se justifica por el órgano competente con fundamento en razones de orden diverso: (i) e gran volumen de información solicitada, ya que abarca todos los informes de fiscalización formulados por las distintas unidades de la Intervención en materias de contratación (unos 5.000 informes cada ejercicio) y de subvenciones (unos 6.000 informes cada ejercicio) desde el ejercicio 2019 hasta la actualidad. Como se ha indicado, estos informes forman parte de los expedientes tramitados por los distintos centros gestores. La obtención de los mismos de cada uno de los distintos centros gestores podría suponer la paralización de la gestión administrativa durante un tiempo considerable. (ii) la inexistencia de alguna información de la que se solicita por no estar prevista legalmente (iii) la sobrecarga o paralización del órgano, dada la dispersión de la información en distintos centros gestores y paralización de los mismos dado el alto volumen de información solicitado, lo que ocasionaría una paralización de la actividad ordinaria.
De lo anterior se puede concluir que el reclamante incurre en un abuso de derecho en la medida en que atender a tan ingente número de expedientes supone una carga
manifiestamente irrazonable, quebrándose, por tanto, el principio de proporcionalidad. En apoyo de sus consideraciones alude al Criterio interpretativo de este Consejo n.º 3/2016, de 14 de julio, en el que se establecen pautas para determinar cuándo una solicitud puede considerarse abusiva.
Tomando en consideración las alegaciones efectuadas por el órgano requerido, se constata que se cumple con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo— la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca. Las alegaciones presentadas permiten, en efecto, efectuar la labor de comprobación de la veracidad y la proporcionalidad de la denegación de acceso que supone la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG; debiendo analizarse, ahora, si los razonamientos esgrimidos se corresponden con el objeto que persigue la previsión de esta causa de inadmisión y
con la interpretación establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada. Partiendo, por tanto, de los ya mencionados principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad
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de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley
Debe recordarse en este sentido que este CTBG ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
(como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes. En este caso, resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de una petición desmesurada que abarcaría en suma por año unos 11.000 expedientes según se desprende de las alegaciones y que desde 2019 estaríamos ante una suma desorbitada de información, que cumple perfectamente con la teoría del abuso de derecho.
Pues bien, acreditados todos estos factores, considera esta Comisión que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio de actuación del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los límites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce un claro perjuicio a terceros (a la propia Administración y a los administrados), al demandar la dedicación de una elevada cantidad de recursos públicos.
No puede desconocerse, en efecto, que el citado CI 3/2016, de 14 de julio, señaló que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». Constatado el carácter extralimitado del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman
las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, cuestión que no alega el reclamante.
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Según lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la actuación llevada a cabo por la reclamante porque es precisamente esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes, entre otras limitaciones y necesidad de reelaboración.
Desde esta visión, no se aprecia que la finalidad resida en el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, más bien una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Por todo ello entiende este Comisión de Transparencia de la Región de Murcia que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta evidente que, el volumen de información que se pretende y del órgano encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), la solicitud de información a la que se refiere esta resolución resulta, abusivas, por desproporcionada.
En consecuencia, debe aplicarse de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG alegada por el órgano reclamado y desestimar la reclamación.
OCTAVO.- DE LOS LÍMITES A LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA INTERVENCIÓN.
Aunque la estimación del motivo de inadmisión del artículo 18.1.e) hace innecesario examinar el resto de los motivos alegados por la reclamada, considero prudente dejar constancia de las resoluciones del CTBG que afirman el secreto de los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado en casos similares al que aquí estudiamos (RR150/2017, de 28 de
junio, y RR224/2017, de 18 de agosto) en las que señala que el acceso a las auditorías de la IGAE puede vulnerar lo dispuesto en el art. 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (con un alcance muy similar al de la Ley de Subvenciones Regional invocada por la Administración reclamada), concluyendo que si quiere acceder a esos informes hay que solicitarlos a los órganos que han sido objeto de control. Algo parecido a lo que sucede con la información tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el art, 95 de la Ley 58/2033 de 17 de diciembre, General Tributaria.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad
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ACUERDA
PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-105-2024, interpuesta por frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA, FFEE Y TD.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-3524a0b0-559b-03da-f018-0050569b6280
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.- PUBLÍQUESE una vez notificada esta resolución en la Web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
(Firma electrónica al margen)
Natalia Sánchez López
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