Desestimada 21/11/2024

Acceso al recuento de alumnos admitidos y excluidos en FP (2018-2024) desestimado por requerir reelaboración

El solicitante pidió a la Consejería de Educación y Formación Profesional de la CARM el recuento desagregado de alumnos admitidos y excluidos en FP desde 2018 hasta 2024. La administración denegó el acceso alegando que los datos no están centralizados y requieren una labor de recopilación en más de cien centros. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada requiere un nuevo proceso de tratamiento y elaboración al no estar disponible de forma estructurada en los sistemas de la Dirección General.
2 La inadmisión procede por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 al requerir una acción previa de reelaboración.
3 El derecho de acceso no impone la obligación de crear o construir ex novo información mediante la recopilación de datos dispersos en múltiples órganos dependientes.
4 La solicitud exige recabar datos de más de cien centros educativos para su posterior consolidación, lo que excede el simple acceso documental.

Texto completo

ANTECEDENTES

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

RESOLUCIÓN 97/2025 DE 29 DE JULIO DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

PRIMERO.- En sede electrónica de la Comunidad Autónoma y en fecha 12/10/24, el solicitante pidió: "el recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de la Región de Murcia donde se imparta Formación Profesional de estos niveles. Solicito asimismo la información desagregada al nivel de centro educativo y ciclo formativo. Ruego que esta información esté asimismo desagregada por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible en el periodo de tiempo señalado en un formato accesible o reutilizable (csv, xls, xlsx, txt, o base de datos) o en el formato en el que estuviera disponible (documento en papel, pdf), sin que preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal operativo de las funciones que le son propias".

SEGUNDO.- En fecha 21-10-24 se elaboró un informe por el servicio de Formación Profesional dependiente de la Dirección General de Formación Profesional, Enseñanza de Régimen Especial y Educación Permanente, que sirvió de fundamento a la Orden que el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Formación Profesional firmó en fecha 23-10-24. La citada Orden responde al siguiente tenor literal:

ORDEN DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA POR

HECHOS

Con NIF nº , presentó, con fecha 12 de octubre de 2024, solicitud dirigida a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, con la finalidad de obtener: "el recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de la Región de Murcia donde se imparta Formación Profesional de estos niveles. Solicito asimismo la información desagregada al nivel de centro educativo y ciclo formativo. Ruego que esta información esté asimismo desagregada por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible en el periodo de tiempo señalado en un formato accesible o reutilizable (csv, xls, xlsx, txt, o base de datos) o en el formato en el que estuviera disponible (documento en papel, pdf), sin que preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal operativo de las funciones que le son propias".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. – La competencia para resolver la solicitud de derecho de acceso corresponde al Consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el artículo 26.5, letra a), de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia y con el artículo 9 del Decreto del Presidente nº 19/2024, de 15 de julio, de reorganización de la Administración Regional.

"En relación a la petición presentada por Don en sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el pasado día 12 de octubre de 2024, sobre recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de la Región de Murcia Y en la que además solicita información desagregada al nivel de centro educativo y ciclo formativo, y por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible en el periodo de tiempo señalado en un formato accesible o reutilizable (csv, xls, xlsx, txt, o base de datos) o en el formato en el que estuviera disponible (documento en papel, pdf), sin que preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal operativo de las funciones que le son propias, le informamos de que no disponemos de la información que solicita ya explotada en la forma que indica. Los datos que pudieran obrar en esta Dirección General, llegan a una fase en el proceso de admisión que los hace incompletos en los términos que usted requiere, al llevarse a cabo dicho proceso, de forma final, en los propios centros, siendo estos los que gestionan sus listas de espera y matriculación hasta 31 de octubre, como es el caso de este presente curso académico".

Segundo. – Notificar la siguiente Orden a la persona peticionaria haciéndole saber que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia; o, alternativamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.1.a), en relación con el 46, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- La anterior Orden fue notificada al ahora reclamante el día 24-10-24, y el día 21/11/24 presentó la reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia que ahora examinamos.

CUARTO.- Atendiendo a lo expuesto, y considerando no suficientemente justificada la causa de inadmisión que fundamenta la Orden recurrida, se elevó a la Comisión de Transparencia un informe-propuesta estimatorio de la reclamación; no obstante lo cual, en la reunión del pasado 19 de junio, la Comisión dispuso emplazar de nuevo a la administración reclamada, para que ampliase las razones que justificasen la aplicación de la causa de inadmisión.

QUINTO.- En fecha 02-07-25 se ha recibido comunicación de la Dirección General competente, trasladando lo siguiente:

"Primero. – Que mediante Orden del Consejero de Educación y Formación Profesional, de fecha 23/10/2024, se resolvió la inadmisión de la solicitud de acceso a información pública formulada por al amparo del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por referirse a información que requiere una acción previa de reelaboración.

Segundo. – Que, conforme al informe técnico emitido por el Servicio de formación Profesional (Comunicación interior n.º 199916/2024), la información solicitada —número de alumnos admitidos y excluidos por centro, ciclo, curso y año académico entre 2018/2019 y 2023/2024— no está disponible en los términos requeridos ni elaborada ni estructurada en los sistemas de los que dispone actualmente esta Dirección General.

Tercero. – Que, además, debe tenerse en cuenta que: La información solicitada abarca un periodo de seis cursos académicos, con alto grado de desagregación, incluyendo datos por centro, ciclo, nivel educativo, situación de admisión y exclusión. Parte esencial del proceso de admisión y matriculación se realiza en los propios centros docentes, especialmente las fases descentralizadas donde gestionan directamente sus listas de espera y procesos de matriculación fuera de plazo, sin que la Dirección General disponga centralizadamente de los datos en el nivel de detalle solicitado, especialmente una vez cerrada la fase final del procedimiento (hasta el 31 de octubre de cada curso). Atender la solicitud implicaría recopilar información procedente de múltiples centros educativos, extraer datos de diversas plataformas y generar un conjunto estructurado de información, lo que excede el simple acceso documental y supone un tratamiento técnico adicional, análisis y reestructuración de datos.

Cuarto. – Que, por tanto, la inadmisión se fundamenta en que no se trata de información existente y accesible tal cual, sino que requiere una tarea activa de reelaboración, lo cual excede el derecho de acceso a la información pública y se encuadra dentro de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, que establece que la solicitud se inadmitirá cuando se refiera a información que requiera una acción previa de reelaboración.

Quinto. – En relación con el planteamiento de la Comisión, sobre la posibilidad de haber requerido dicha información a los centros públicos de Formación Profesional, se indica que: La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso respecto a información en poder de la Administración, pero no impone la obligación de crear o construir ex novo la información solicitada, aunque esta pudiera llegar a ser recopilada indirectamente por órganos dependientes. No existe mecanismo legal que obligue a trasladar a cada uno de los más de cien centros sostenidos con fondos públicos una petición que, en la práctica, supondría generar informes ad hoc en cada caso, y remitirlos a la unidad instructora para su posterior consolidación, lo cual no constituye un acceso directo a información pública existente, sino una actuación con clara naturaleza de elaboración nueva"."

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO ANTE ESTA COMISIÓN.

El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBG), a la cual se remite el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).

SEGUNDO.- CONCEPTO DE INFORMACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

La información solicitada por el Sr. se ajusta a la definición legal contenida en el artículo 13 de la LTBG, que dispone que:

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”

Se trata de información contenida en documentos gestionados por la Consejería reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto del Presidente nº19/2024, de 15 de julio, de Reorganización de la Administración Regional.

TERCERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 a) de la LTBG y en el artículo 5.1 a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.

La LTPC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

CUARTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

La materia objeto de información no se encuentra limitada en su acceso por las materias determinadas en los artículos 14 y 15 de la LTBG; y no se requiere ninguna legitimación especifica por parte de quien tiene interés para acceder a la misma.

QUINTO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”

Se comprueba que se ha presentado dentro de plazo legalmente establecido.

SEXTO.- INADMISIÓN POR NECESIDAD DE REELABORACIÓN.

El artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de LTBG, dice:

“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:…
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”

En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla."

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por diversos Consejos de Transparencia y Buen Gobierno, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:

  • a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de Información, o
  • b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Expuesto lo anterior, conviene invocar el criterio interpretativo 007/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para concluir que procede la aplicación del art. 18.1 c) de la LTBG, cuando la información requiere un nuevo proceso de tratamiento y elaboración, como ocurre en el caso que examinamos, en el que habría que recabar la información existente en los más de cien centros educativos que son los que, según lo que manifiesta la dirección general de Formación Profesional, disponen de la información solicitada.

RESOLUCIÓN

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

  1. PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-114-2024, interpuesta por don frente a la Consejería de Educación y Formación Profesional, al amparo del art. 18.1 letra c) de la LTBG.
  2. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente a las partes con la advertencia de que ésta pone fin a la vía administrativa, y se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  3. TERCERO.- PUBLÍQUESE en la Web del Comisionado, una vez notificada previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Natalia Sánchez López