Estimada 29/07/2025 · 222 días en resolverse

Acceso a documentación de subvenciones otorgadas a una asociación de comerciantes

El interesado solicitó a la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de Murcia copias de documentos (presupuestos, memorias y certificados) relativos a las subvenciones concedidas a una asociación de comerciantes. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y propiedad intelectual. La Comisión de Transparencia estima la reclamación y ordena el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La interpretación de las limitaciones al acceso debe ser estricta y no puede suponer un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
2 Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales, el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial y real.
3 La administración no acreditó un daño objetivo ni realizó el preceptivo test de ponderación entre el interés salvaguardado y el interés público de la divulgación.
4 La protección de datos personales de la LOPD ampara a personas físicas, no a personas jurídicas como la asociación beneficiaria.
5 Cualquier dato personal que afecte a la intimidad de personas físicas debe ser disociado en lugar de denegar el acceso a todo el documento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 99/2025 DE 29 DE JULIO DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA


ANTECEDENTES

PRIMERO

En sede electrónica de la Comunidad Autónoma, Don en fecha 24/09/2024, presentó ante la Secretaría General de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital, solicitud de acceso a la información en los siguientes términos:

  • Copia de los presupuestos que el beneficiario de esas subvenciones (La ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y EMPRESARIOS DE FORTUNA con NIF) solicitó antes de adjudicar el objeto de esa subvención a la empresa privada que terminó ejecutando el programa. En el caso de que esta Consejería no los tenga, se solicita se requieran a dicha Asociación.
  • Copia de la memoria que la empresa privada entregó a la Asociación en relación al proyecto objeto de esa subvención. En el caso de que esta Consejería no los tenga, se solicita se requiera a dicha Asociación.
  • Copia del certificado de buena ejecución tras la ejecución del proyecto que la Asociación emitió para esta Consejería.
  • Cualquier otro documento que haya permitido a esta Consejería verificar el correcto cumplimiento del programa para el que se concedió la subvención otorgada.
  • Resto de documentos públicos que se encuentren en el expediente de la subvención mencionado.

La recepción de la solicitud por parte de la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social se produjo el 01/10/2024.

SEGUNDO

Con fecha de 18/10/2024, se dictó Orden por la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social por la que, por un lado, se dispuso la suspensión del plazo máximo de 20 días para resolver, otorgando un plazo de 15 días para la presentación de alegaciones y documentos a la Asociación de Comerciantes y Empresarios de Fortuna como tercero afectado, y, por otro lado, se dispuso la notificación de la citada Orden al solicitante, informándole de tal circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG).

TERCERO

Transcurrido el plazo de 15 días indicado en el apartado anterior, la Asociación de Comerciantes y Empresarios de Fortuna no presentó documentos o alegaciones.

CUARTO

Con fecha de 27/11/2024, la Administración reclamada dictó Orden por la que se facilitó el acceso parcial a la información solicitada, alegando que facilitar esa información podría suponer un perjuicio a la propiedad intelectual e industrial y asimismo suponer una violación de la protección de los datos personales.

QUINTO

Con fecha de 19/12/2024, Don presentó Reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO ANTE ESTA COMISIÓN.

El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBG), a la cual se remite el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).

SEGUNDO.- CONCEPTO DE INFORMACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

La información solicitada por Don se ajusta a la definición legal contenida en el artículo 13 de la LTBG, que dispone que:

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”

Se trata de información contenida en documentos gestionados por la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social dentro de su ámbito competencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto del Presidente nº19/2024, de 15 julio, de Reorganización de la Administración Regional, el cual dispone que:

“La Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social ejercerá las competencias en materia de apoyo empresarial; coordinación y seguimiento de los planes y proyectos de inversión singulares, estratégicos o de gran repercusión para la Comunidad Autónoma que determine el Consejo de Gobierno; simplificación administrativa de la actividad empresarial; Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación; precios autorizados y defensa de la competencia así como comercio, consumo y artesanía (..).”

En este sentido, estamos ante unas subvenciones otorgadas por la Administración reclamada sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y a la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 a) de la LTBG y en el artículo 5.1 a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.

La LTPC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

“Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.”

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

CUARTO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTBG que:

“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”

A la vista de la fecha de acceso al contenido de la notificación de la Orden de la Consejería (28/11/2024) y la fecha de presentación de la reclamación (19/12/2024), debe indicarse que la misma se ha presentado dentro de plazo.

QUINTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

SEXTO.- LIMITACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN RELACIÓN A LA RECLAMACIÓN. JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Consejería alega que la información solicitada podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, así como para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, según disponen los apartados h) y j) del artículo 14.1 de la LTBG.

Debemos partir de la definición legal del principio de transparencia pública, contenido en el artículo 3 a) de la LTPC, en cuya aplicación “la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso”, conectándolo con la doctrina del Tribunal Supremo (TS) (por todas, Sentencia nº1547/2017, de 16 de octubre) sobre aplicación de límites o causas de inadmisión en materia de acceso a la información pública, señalando que:

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho al acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”

En este sentido, no debe pasar desapercibido que la Asociación de Comerciantes y Empresarios de Fortuna no presentó documentos o alegaciones, como tercero posiblemente afectado, tras trámite de audiencia concedido por la Administración reclamada, por lo que, a sensu contrario, permite afirmar que dicha Asociación no ha visto en peligro sus intereses económicos o comerciales, o su propiedad intelectual o industrial.

El artículo 22.2 de la LTBG dispone que:

“Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.”

En este caso, aunque no hubo alegaciones, la Consejería reproduce textualmente las alegaciones de otra Asociación distinta, correspondiente a otro expediente, lo que contraviene el art. 14.2 de la LTBG, que dispone que: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.

Ello no obstante, a la hora de valorar un posible perjuicio a los intereses económicos o comerciales, debemos atender al criterio interpretativo sobre el límite al derecho de acceso de intereses económicos y comerciales establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual establece tres requisitos para que el límite del artículo 14.1.h) pueda ser apreciado:

  • No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general.
  • El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
  • Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.

Este criterio está respaldado por el TS en su sentencia de 21 de noviembre de 2023, número 1500, en la que establece que: “cuando se acuda al límite relativo a los perjuicios de los intereses económicos y comerciales, …tales perjuicios han de ser invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales.”

Debe entenderse que no se ha acreditado perjuicio objetivable, ni se han indicado incidencias o peligros concretos y tampoco se ha realizado el test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

En cuanto a la alegación de que la información solicitada podría suponer una amenaza a la protección de datos personales, hemos de partir del Criterio Interpretativo CI/004/2015 del CTBG, para hacer las siguientes consideraciones:

  1. La LOPD establece un marco de protección a las personas físicas, no jurídicas como en el presente supuesto.
  2. Por otro lado, todo aquel dato personal que pueda afectar a la intimidad y que no siendo meramente identificativo, pueda constar en los documentos solicitados, puede ser disociado de conformidad con el artículo 15.4 de la LTBG.

RESOLUCIÓN

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-126-2024, interpuesta por Don frente a la Orden de la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de 27/11/2024, y, en consecuencia, conceder el derecho de acceso a la información solicitada.

SEGUNDO.- INSTAR de la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social la ejecución de la presente resolución, en el plazo de 15 días hábiles, a contar desde el día siguiente a su notificación, y dando cuenta de ello a esta Comisión.

TERCERO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses; Y ADVERTIRLE del adecuado uso y tratamiento que ha de hacer de la información que reciba, en observancia del art. 15.5 de la Ley 19/2013, en relación con la protección de datos y las posibles consecuencias sancionadoras administrativas e incluso penales que pudieran derivarse de un uso inadecuado.

CUARTO.- NOTIFICAR la presente a las partes con la advertencia de que ésta pone fin a la vía administrativa, y se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- PUBLÍQUESE en la Web del Comisionado, una vez notificada, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Natalia Sánchez López