Estimada 29/07/2025 · 222 días en resolverse

Acceso a expedientes de subvenciones de la Asociación de Comerciantes y Empresarios de Águilas

Se solicitó acceso a expedientes de subvenciones, presupuestos y memorias de la Asociación de Comerciantes y Empresarios de Águilas a la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de Murcia. La administración denegó el acceso alegando protección de propiedad intelectual e intereses comerciales. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación por no acreditarse daño real.

Puntos clave de la argumentación

1 La interpretación de las limitaciones al derecho de acceso debe ser restrictiva, aplicándose de forma estricta los límites del art. 14.1 de la Ley 19/2013.
2 Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales, el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto y no basado en meras posibilidades inciertas.
3 El acceso a documentos como presupuestos y memorias es necesario para controlar la legalidad de la actuación administrativa.
4 Los derechos de propiedad intelectual no impiden el acceso a la información, sino que regulan su reproducción y uso lucrativo posterior.
5 La protección de datos personales de la LOPD se aplica a personas físicas, no a personas jurídicas, y los datos sensibles pueden disociarse.

Texto completo

RESOLUCIÓN 100/2025 DE 29 DE JULIO DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sede electrónica de la Comunidad Autónoma, Don en fecha 24/09/2024, presentó ante la Secretaría General de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital, solicitud de acceso a la información de los expedientes de subvenciones SB100445208, SB100422411 y SB107599519, en los siguientes términos:

  • Copia de los presupuestos que el beneficiario de esas subvenciones (La ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y EMPRESARIOS DE ÁGUILAS con NIF) solicitó antes de adjudicar el objeto de esa subvención a la empresa privada que terminó ejecutando el programa. En el caso de que esta Consejería no los tenga, se solicita se requieran a dicha Asociación.
  • Copia de la memoria que la empresa privada entregó a la Asociación en relación al proyecto objeto de esa subvención. En el caso de que esta Consejería no los tenga, se solicita se requiera a dicha Asociación.
  • Copia del certificado de buena ejecución tras la ejecución del proyecto que la Asociación emitió para esta Consejería.
  • Cualquier otro documento que haya permitido a esta Consejería verificar el correcto cumplimiento del programa para el que se concedió la subvención otorgada.
  • Resto de documentos públicos que se encuentren en el expediente de la subvención mencionado.

La recepción de la solicitud por parte de la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social se produjo el 01/10/2024.

SEGUNDO.- Con fecha de 18/10/2024, se dictó Orden por la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social por la que, por un lado, se dispuso la suspensión del plazo máximo de 20 días para resolver, otorgando un plazo de 15 días para la presentación de alegaciones y documentos a la Asociación de Comerciantes y Empresarios de Águilas como tercero afectado, y, por otro lado, se dispuso la notificación de la citada Orden al solicitante, informándole de tal circunstancia.

TERCERO.- Con fecha de 15/11/2024, la Asociación de Comerciantes y Empresarios de Águilas presentó las siguientes alegaciones (extracto):

"NOS OPONEMOS a que por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPULSO AL COMERCIO, se entregue documentación relativa a la empresa 2 VECES MARKETING, S.L y XPLORA SOLUTIONS SL, a terceros que no son parte en el procedimiento administrativo y además no acreditan interés legítimo."
(...) La información que se interesa, según está fehacientemente acreditado, forma parte de los derechos registrados a la titularidad de 2 VECES MARKETING, S.L y la mercantil XPLORA SOLUTIONS SL, desarrolladora de plataformas web y apps en Ios Android, cuyo contenido está protegido por derechos de propiedad intelectual, incluidos memorias y presupuestos. Dichos derechos, se encuentran inscritos en el registro de propiedad intelectual con fecha 11/01/2016. Las mejoras REALIZADAS en el código fuente original, así como el desarrollo del conocimiento de negocio que está contenido en las memorias se han inscrito en el Registro Central de la Propiedad Intelectual -xxxx del Ministerio de Cultura con nº de registro xxxxx en un caso y en el otro con REGAGExxxxxxx como se acredita con el CSV GEISER- xxxxxxxxxxxx. En estas circunstancias facilitar información, conculcaría el art. 14.1 j de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece:
"1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial."
Asimismo, la información que se pretende, contiene parte del Know-How, o conocimiento empresarial. Se opone así mismo a que se entregue documentación a terceros, habida cuenta de la existencia de datos sensibles y especialmente protegidos. Proporcionar la información interesada, vulnera el art. 15 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La Asociación de comerciantes manifiesta de nuevo en su escrito de fecha 19/11/2024, su oposición por la "existencia de patentes-registro de know how de Memoria y presupuestos" y adjunta:
  • Un certificado del administrador de Xplora Solutions de fecha 01/10/2024 en la que manifiesta que: "la plataforma web HANDY y sus APPS en IOS y en Android han sido creadas a partir del concepto y experiencia en nuestra aplicación VIVE ZONE que fue inscrita en el registro de la propiedad intelectual con fecha 11/01/2016 y los siguientes números de asiento: 09/2015/760, 09/2015/768 y 09/2015/772".
  • El justificante (recibo) de presentación de una solicitud de "registro de la subida de un ejemplar de obra" presentado por la mercantil 2 veces Marketing SL dirigido al Ministerio de Cultura de fecha 15/11/2024, hora 10:06:41. Nombre: Contrato Xplora_Anexo/Memor.pdf, título Handy.
  • Un oficio de fecha 11/01/2016 por el que se le remite a Xplora Solutions SL por parte del Registrador de la Propiedad de la Comunitat Valenciana, fotocopia de la matriz de la inscripción del derecho de propiedad intelectual sobre la obra titulada "Vive zone A", nº asiento 09/2015/760.
Se aporta contrato privado de desarrollo de software entre Explora Solutions SL y 2 Veces marketing de fecha 10/11/2023 que asimismo recoge en su cláusula sexta una cláusula de confidencialidad sobre cualquier aspecto científico o técnico."

CUARTO.- Con fecha de 27/11/2024, la Administración reclamada dictó Orden por la que se facilitó el acceso parcial a la información solicitada, alegando que facilitar la información podría suponer un perjuicio a la propiedad intelectual e industrial y asimismo suponer una violación de la protección de los datos personales.

QUINTO.- Con fecha de 19/12/2024, Don presentó Reclamación ante la Comisión de Transparencia, en la que reclama la misma información solicitada con fecha de 24/09/2024.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO ANTE ESTA COMISIÓN

El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBG), a la cual se remite el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).

SEGUNDO.- CONCEPTO DE INFORMACIÓN PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

La información solicitada por Don se ajusta a la definición legal contenida en el artículo 13 de la LTBG, que dispone que:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

Se trata de información contenida en documentos gestionados por la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social dentro de su ámbito competencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto del Presidente nº19/2024, de 15 julio, de Reorganización de la Administración Regional, el cual dispone que:

"La Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social ejercerá las competencias en materia de apoyo empresarial; coordinación y seguimiento de los planes y proyectos de inversión singulares, estratégicos o de gran repercusión para la Comunidad Autónoma que determine el Consejo de Gobierno; simplificación administrativa de la actividad empresarial; Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación; precios autorizados y defensa de la competencia así como comercio, consumo y artesanía (..)."

En este sentido, estamos ante unas subvenciones otorgadas por la Administración reclamada, sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y a la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 a) de la LTBG y en el artículo 5.1 a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.

La LTPC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."

Corresponde, por tanto, a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

CUARTO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."

A la vista de la fecha de acceso al contenido de la notificación de la Orden de la Administración reclamada (28/11/2024) y la fecha de presentación de la reclamación (19/12/2024), debe indicarse que la misma se ha presentado dentro de plazo.

QUINTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

SEXTO.- LIMITACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO, EN RELACIÓN CON LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, INTELECTUAL, Y CON LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN RELACIÓN A LA RECLAMACIÓN. JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Administración reclamada alega que la información solicitada podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, así como para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, según disponen los apartados h) y j) del artículo 14.1 de la LTBG.

Se trata de unas subvenciones concedidas a la Asociación de Comerciantes y Empresarios de Águilas, por un importe total de 155.210 € (IVA excluido), la cual contrató los servicios de la mercantil 2VECES MARKETING S.L., para ejecutar el objeto del proyecto, consistente en:

  • 1- la página web https://aguilashandy.com/
  • 2- La aplicación para Android "Aguilas Handy"
  • 3- La aplicación para iOS "Aguilas Handy"

Debemos partir de la definición legal del principio de transparencia pública, contenido en el artículo 3 a) de la LTPC, en cuya aplicación "la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", conectándolo con la doctrina del Tribunal Supremo (TS) (por todas, Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre) sobre aplicación de límites o causas de inadmisión en materia de acceso a la información pública, señalando que:

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho al acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."

Para valorar un posible perjuicio a los intereses económicos o comerciales, debemos atender al criterio interpretativo sobre el límite al derecho de acceso de intereses económicos y comerciales establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual establece tres requisitos para que el límite del artículo 14.1.h pueda ser apreciado:

  1. No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general.
  2. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
  3. Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.

Este criterio está respaldado por el TS en su sentencia de 21 de noviembre de 2023, número 1500, en la que establece que: "cuando se acuda al límite relativo a los perjuicios de los intereses económicos y comerciales, …tales perjuicios han de ser invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales."

Debe entenderse que no se ha acreditado perjuicio objetivable, ni se han indicado incidencias o peligros concretos y tampoco se ha realizado el test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Ello queda de manifiesto con la utilización de expresiones en condicional ("Además, podría darse el caso de que el presupuesto incluyera secretos comerciales o industriales" "Esta memoria pudiera estar afectada por derechos protegidos por la Ley de propiedad intelectual" y "Para el caso de que la memoria o proyecto tuviera partes que estuvieran protegidas" y "De igual manera la memoria al tratarse de aplicaciones informáticas, podría tener alguna/s patente/s que otorgan a su titular derechos exclusivos sobre la invención" y "Asimismo, la memoria pueden incluir información que pueda ser confidencial o un secreto comercial"., cuando ya se ha indicado que no es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general y que el perjuicio debe ser definido de forma indubitada y concreta.

En relación a la vulneración de derechos de propiedad intelectual pertenecientes a 2VECES MARKETING S.L. y la mercantil XPLORA SOLUTIONS SL, como desarrolladores de la plataforma web y de la aplicación en ANDROID debe indicarse lo siguiente:

  • No se ha presentado documentación acreditativa que sustente que incluso las memorias y los presupuestos formen parte de la propiedad intelectual de las citadas mercantiles, cuando precisamente el conocimiento de estos documentos (junto a otros que conforman el expediente administrativo) resultan necesarios para controlar la legalidad de la actuación administrativa.
  • Por otro lado, los derechos de autor no se han configurado en la normativa de transparencia para prohibir el acceso, sino para impedir, conforme a su propia normativa, una reproducción y un posterior uso no consentido de la información obtenida para fines lucrativos, circunstancia que no ocurre en el presente supuesto, dado que el reclamante no ha solicitado acceso al código fuente original de la aplicación o al know-how de la empresa (desarrollo del conocimiento de negocio), no constando en las alegaciones la fecha de inscripción en el Registro Central de Propiedad Intelectual, y tampoco siendo posible acceder debido a la anomización del código CSV.

La Administración reclamada alega que la información solicitada podría suponer una amenaza a la protección de datos personales. Partiendo el Criterio Interpretativo CI/004/2015 del CTBG, se deben hacer las siguientes consideraciones:

  1. La LOPD establece un marco de protección a las personas físicas, no jurídicas como en el presente supuesto.
  2. El reclamante no ha solicitado ningún dato especialmente protegido con arreglo a la normativa de protección de datos (LOPD).
  3. La Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales tampoco resulta aplicable al presente supuesto, atendiendo a su objeto definido en su artículo 1.
  4. Por otro lado, todo aquel dato personal que pueda afectar a la intimidad y que no siendo meramente identificativo, pueda constar en los documentos solicitados, puede ser disociado de conformidad con el artículo 15.4 de la LTAIBG.

En relación al certificado de buena ejecución, debe indicarse que, a fecha de presentación de la solicitud (24/09/2024), no se había cumplido el plazo para la ejecución del objeto de la subvención (02/02/2025), por lo que la información no estaba disponible. Pero al momento de elaborar este informe, dicho informe suponemos que ha de estar elaborado.


RESOLUCIÓN

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA:

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-127-2024, interpuesta por Don frente a la Orden de la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social, de 27/11/2024, y, en consecuencia, conceder el derecho de acceso a la información solicitada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.2 de la LTAIBG, el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto el contencioso-administrativo confirmando el derecho a recibir la información.

SEGUNDO.- INSTAR de la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social la ejecución de la presente resolución, en el plazo de 15 días hábiles, a contar desde el día siguiente a su notificación, y dando cuenta de ello a esta Comisión, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior.

TERCERO.- INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e interese; Y ADVERTIRLE del adecuado uso y tratamiento que ha de hacer de la información que reciba, en observancia del art. 15.5 de la Ley 19/2013, en relación con la protección de datos y las posibles consecuencias sancionadoras administrativas e incluso penales que pudieran derivarse de un uso inadecuado.

CUARTO.- NOTIFICAR la presente a las partes con la advertencia de que ésta pone fin a la vía administrativa, y se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- PUBLÍQUESE en la Web del Comisionado, una vez notificada, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.