Desestimada 23/04/2025 · 8 días en resolverse

Acceso a relación de expedientes en trámite y personal de la Dirección General de Medio Ambiente

El solicitante pidió a la Consejería de Medio Ambiente de Murcia la relación detallada de expedientes en trámite (motivo, fecha de inicio, estado) y el personal de la Dirección General. La administración denegó la lista de expedientes alegando necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación al confirmar que la información requiere un tratamiento previo.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la solicitud exige una labor de búsqueda de datos dispersos en múltiples registros, archivos o soportes distintos, requiriendo su análisis y ordenación.
2 Se aplica la inadmisión cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta mediante el uso de diversas fuentes de información o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
3 La información solicitada no puede suministrarse sin una labor de recabar, ordenar, separar datos clasificados y sistematizar información dispersa que no se encuentra disponible de forma estructurada.
4 El derecho de acceso no otorga al ciudadano la facultad de exigir la confección de informes específicos o la creación de nuevos datos que no existan previamente de forma sistematizada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 146/2025 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.-

En sede electrónica de la Comunidad Autónoma, el [DATO PROTEGIDO] presentó, en fecha 12-03-25, la solicitud que a continuación se transcribe:

"Estando interesado en los expediente en trámite de la Dirección general de Medio Ambiente que depende de la consejería a la que me dirijo. Solicita: Solicito relación de expedientes pendientes de trámite a fecha de la respuesta a esta solicitud de información con detalle, de motivo del expediente, fecha de inicio del expediente, estado de la tramitación. También solicito saber el personal con el que cuenta la Dirección General de Medio Ambiente para tramitar dichos expedientes. Toda la información se deberá facilitar en formato electrónico".

SEGUNDO.-

En fecha 02-04-25 se dictó Orden de la Consejería reclamada en los siguientes términos:

ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, UNIVERSIDADES, INVESTIGACIÓN Y MAR MENOR, POR LA QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA POR D. [DATO PROTEGIDO]
Mediante escrito con registro de entrada nº 202500000191884, de 12/03/2025, al amparo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por la que se regulan los derechos de acceso a la información y participación pública, solicita: relación de expedientes pendientes de tramitación a fecha de la respuesta de esta solicitud de información con detalle, de motivo del expediente, fecha de inicio del expediente, estado de tramitación. También solicita saber personal con el que cuenta la Dirección General de Medio Ambiente para tramitar dichos expedientes. Toda la información se deberá facilitar en formato electrónico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, a la que se aplica, supletoriamente, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a su Disposición Adicional Primera, así como la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Examinado el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la presente solicitud no se encuentra afectada por ninguna de las excepciones previstas en dicho precepto.

La Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, será el órgano competente para su resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 05 de febrero de 2024, BORM nº 36 de 13/02/2024, por la que se delegan competencias del titular del departamento en los titulares de los Órganos Directivos de la Consejería, en los procedimientos de acceso a la información pública, se delega en el titular de la Secretaría General y las Direcciones Generales la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que correspondan a la Consejería, en sus respectivos ámbitos, en virtud de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones concurrentes de pertinente aplicación RESUELVO:

Primero.-

Desestimar la solicitud de acceso a la información solicitada, en relación a los expedientes pendientes de tramitación a fecha de la respuesta de esta solicitud de información con detalle, de motivo del expediente, fecha de inicio del expediente, estado de tramitación, por aplicación del Criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes de información cuya divulgación sea necesaria para una actuación previa de reelaboración, siendo conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que se considera pertinente inadmitir las solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este caso concreto, las cuestiones que solicita, exigen la elaboración de un informe ad hoc por parte de los diversos servicios de esta Dirección General de Medio Ambiente, lo que supondría una carga de trabajo añadida que afectaría a tratamientos a las que está afecto esta Dirección General, lo que conllevaría la paralización de su trabajo. En la elaboración de la información solicitada, que exige la elaboración de trabajos por todos los servicios de esta Dirección General, se requiere la existencia de una consulta específica de las bases de datos que no esté disponible en la actualidad así como convertir un tiempo que tampoco se dispone. Además, la base de datos no contiene información sobre expedientes que no hayan sido tramitados electrónicamente, y que se encuentran vivos en formato papel, lo que dificulta su consulta.

Segundo.-

Entender la solicitud de acceso a la información solicitada, en relación al personal con el que cuenta la Dirección General de Medio Ambiente para tramitar dichos expedientes. Dicha información es objeto de publicidad activa y puede consultarse en el siguiente enlace: “Relación de puestos de trabajo en el ámbito de Administración y Servicios del CARM - Portal de la Transparencia”.

Segundo.-

Notifíquese al interesado...

TERCERO.-

La anterior Resolución es recurrida ante esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, en fecha 15-04-2025.

CUARTO.-

En fecha 25-07-25 se emplazó a la administración reclamada, concediendo plazo de diez días para presentar alegaciones; sin que al momento de realizar el informe-propuesta se hubieran recibido.

QUINTO.-

No obstante lo anterior, en fecha 23-09-25, la Oficina de Transparencia de la CARM, ha remitido el escrito de alegaciones que la Administración reclamada ha elaborado, que se incluye a continuación por decisión expresa de la Comisión, en la sesión de 29/09/25, mediante fundamento del acuerdo que se adopta, y que responde al siguiente tenor literal:

Asunto: Personación y alegaciones a la Reclamación R-036-2025, del Comisionado de la Transparencia, interpuesta por [DATOS PROTEGIDOS] frente a la Orden que resuelve la desestimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública.

Primero.- Mediante escrito con registro de entrada nº 25290000191884, de 12/03/2025, al amparo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por la que se regulan los derechos de acceso a la información y participación pública, solicita esta Dirección General de Medio Ambiente relación de expedientes pendientes de tramitación a fecha de la respuesta de esta solicitud de información, con detalle de: motivo del expediente, fecha de inicio del expediente, estado de tramitación. Solicita saber con el personal con el que cuenta la Dirección General de Medio Ambiente para tramitar dicha información, y si dicha tramitación se facilita en formato electrónico.

Segundo.- Mediante Orden de 2 de abril de 2025, se resuelve desestimar la solicitud de acceso a la información solicitada, en relación a los expedientes pendientes de tramitación a fecha de la respuesta de esta solicitud de información, con detalle de: motivo del expediente, fecha de inicio del expediente y estado de tramitación, por aplicación del Criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, siendo conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por la que se considera pertinente inadmisible las solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este caso concreto, las cuestiones que solicita, exigen la elaboración de un informe ad hoc por parte de los diversos servicios de esta Dirección General de Medio Ambiente. Por lo tanto, al no ser una cuestión de trabajo habitual, resulta innecesario acudir directamente a las tareas habituales del personal de esta Dirección General, que conlleva la paralización de su tramitación. En la elaboración de la información solicitada, que afecta al trabajo elaborado por todos los servicios de esta Dirección General, se requiere la existencia de una consulta específica de las bases de datos que no está disponible en la actualidad así como requerir un tiempo del tiempo se dispone. Además, las bases de datos no contiene información sobre expedientes que no hayan sido tramitados electrónicamente, y que se encuentran vivos en formato papel.

Tercero.- Mediante Cl nº 24938/2025, de 28 de julio de 2025, por parte de la Vicesecretaría de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, se ha trasladado a esta Dirección General de Medio Ambiente, el emplazamiento formulado por el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia para efectuar alegaciones y personarse en el procedimiento a que ha dado lugar la Reclamación R-036-2025 formulada por [DATOS PROTEGIDOS] frente a la Orden de 2 de abril de 2025 por la que se le deniega la información solicitada.

Cuarto.- En la reclamación realizada, el interesado afirma que es falso que para dar respuesta a su solicitud haya que realizar una acción de reelaboración previa, puesto que en los sistemas informáticos de la consejería se encuentra la información solicitada que es claramente pública. A la vista de lo expuesto, se formula las siguientes alegaciones:
El objeto de la información solicitada era: relación de expedientes pendientes de tramitación a fecha de la respuesta de su solicitud de información, con detalle de: motivo del expediente, fecha de inicio del expediente, estado de tramitación. También solicitaba saber el personal con el que cuenta la Dirección General de Medio Ambiente para tramitar dichos expedientes. Además, toda la información se debería facilitar en formato abierto.
En primer término, el interesado exige información, puesto que no especifica, de todos los expedientes, sin límite temporal y sin solución al tipo de expediente, pendientes de tramitación, sin señalar si se refiere al expedientes iniciados sin ningún tipo de trámite, con algún trámite, pendientes de resolución, vía de recurso, es decir, todos los expedientes, todos los de los servicios, sea cual sea el estado de tramitación, lo que incluye expedientes de más de 30 años, en formato papel, que se encuentran vivos sine die por su ser su tramitación continua.
Esta Dirección General de Medio Ambiente solicita información expedientes de muy diversa índole: autorizaciones ambientales integradas, sectoriales, suelos contaminados, sancionadores, inspecciones, evaluaciones ambientales estratégicas de planes y programas, ordinarias y simplificadas, evaluaciones ambientales de proyectos, ordinarias y simplificadas, restablecimientos de la legalidad ambiental, de responsabilidad medioambiental, y un largo listado más. Pese a lo manifestado por el interesado, la información solicitada precisa, si o si, relación de expedientes pendientes de tramitación, con detalle de: motivo del expediente, fecha de inicio del expediente, estado de tramitación.
La aplicación informática de la que dispone esta Dirección General para la tramitación de sus expedientes no arroja la información solicitada por el interesado en los términos exigidos. La consulta a su base es extensa y deja información en formato de imposible tratamiento para la segregación de aquellos que éltinen y la eliminación de aquellos otros datos que deben ser objeto de anonimización o que no pueden ser objeto de publicidad, por lo cual exige reelaboración, al no poder ser proporcionados todos los datos arroja.
Visto lo anterior, esta Dirección General considera que es aplicable el artículo 18.1 de la LAIJBG que establece que "Si el interesado se encuentra en la necesidad de requerir una resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo n.º 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LAIJBG y que se pronuncia en los siguientes términos: (...) En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar, es según defina la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por su naturaleza es imposible acceder a la información solicitada, o el método de obtención de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciente al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. Así, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación n° 63/2016: "sea: «El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello que por lo que el mencionado art. 18.1 le permite la confección de una solicitud causada por la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por parte de la entidad fácilmente asegible acá, pero sin que ello signifique que deba ser objeto de una interpretación amplia». Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el recurso de Casación n° 75/2017, que indica lo siguiente: «Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una exacta previa de reelaboración") debe tomarse bajo el prisma de la interpretación de la Ley, en el que se configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013" (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contemple en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no obstante, no opera cuando deba invocarse tal causa de inadmisión de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (...)».

Dar la información en los términos en que ha sido solicitada, supone tener que realizar un informe específico para el ciudadano.

A la vista de lo expuesto, esta Dirección General de Medio Ambiente, propone se deniegue el acceso a la información solicitada.

La Subdirectora General de Autorización y Control Ambiental, María Ángeles Guirao Rodríguez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO ANTE ESTA COMISIÓN.

El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBG), al cual se remite el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTBC).

SEGUNDO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA

La Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la LTBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.

La LTPC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:

"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia. 1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen a las mismas de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."

Corresponde por tanto esta Comisión la resolución de la presente reclamación.

TERCERO.- PLAZO

El artículo 24 de la LTBG establece que el plazo para recurrir es de un mes desde la notificación, por lo que la reclamación está dentro de dicho plazo.

CUARTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ni la LTBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTBG, cabe atribuírle a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

QUINTO.- INADMISIÓN POR NECESIDAD DE REELABORACIÓN.

El artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de la LTBG, dice:

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: ... c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla.

Esto es, debe entenderse por "acción previa de reelaboración" la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, causando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico».

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por diversos Consejos de Transparencia y Buen Gobierno, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, dicta:

  • a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
  • b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

De lo apuntado hasta ahora queda acreditado que concurre la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2019, no siendo posible proporcionar la información solicitada, dado que es precisa una acción previa de reelaboración, tal y como se dijo en la Orden que ahora resulta impugnada.

De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información; con el límite insalvable que supone que la información, tal como se pretende obtener, no se encuentra ni en manos del órgano al que se le ha dirigido la solicitud.


RESOLUCIÓN

VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad

ACUERDA

PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-036-2025, interpuesta por don [DATOS PROTEGIDOS] frente a la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, por la causa establecida en el art. 18.1 letra c) de la Ley 19/2013.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes la presente con la advertencia de que ésta pone fin a la vía administrativa, y se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE en la Web del Comisionado, una vez notificada previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.