El interesado solicitó las notas medias de bachillerato y EBAU de tres centros educativos a la Consejería de Educación y F.P. de Murcia. La administración inadmitió la solicitud alegando que requería reelaboración y que la información podía generar clasificaciones prohibidas entre centros. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación al considerar que la información es meramente numérica y no requiere un esfuerzo extraordinario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
RESOLUCIÓN 161/2025 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 03/01/25, el Sr. Sastre solicitó a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Formación Profesional que se le informase de la nota media de bachillerato del curso académico más reciente disponible, así como de la nota media obtenida por los alumnos en la prueba de acceso a la universidad (EBAU), del curso académico más reciente disponible; respecto de los siguientes centros educativos:
- Las Claras del Mar Menor (Los Alcázares).
- IES Luis Manzanares (Torre Pacheco).
- Cooperativa de enseñanza Virgen del Pasico I y II (Torre Pacheco).
SEGUNDO
En fecha 22/01/25 se dictó Orden de la Consejería reclamada en la que se termina inadmitiendo la solicitud, por entender que era necesaria una acción previa de reelaboración. Manifiesta también que no se debe facilitar la posibilidad de establecer clasificaciones entre los centros educativos; y que la publicación podría suponer un perjuicio para los intereses públicos protegidos de los centros educativos dependientes de la Consejería.
TERCERO
La anterior Orden fue notificada al ahora reclamante el día 24 de enero, y en fecha 27/01/25, presentó la reclamación ante la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia que ahora examinamos.
En su reclamación, el Sr. Sastre alega:
- Que la información solicitada, al ser datos agregados sobre notas medias, no vulnera la protección de datos personales ni identifica individualmente a los alumnos.
- Que se produce en la Orden recurrida una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión; y tiene un fundamento en presunciones hipotéticas.
- Que no se ha realizado una ponderación adecuada entre el principio de transparencia y las restricciones de acceso.
- Que ha de primar el interés público prevalente, que es la información solicitada.
CUARTO
En fecha 12-05-25 se emplazó a la administración reclamada, que ha comparecido y realizado alegaciones mediante escrito fechado el 23-05-25. Dicho escrito, en la parte que afecta a la cuestión de fondo, se reproduce literalmente:
"Alegaciones ante los motivos alegados en la reclamación
En primer lugar, es importante aclarar que el acceso a la información solicitada no ha sido restringido por motivos relacionados con la protección de datos personales, ya que la solicitud pedía los datos de forma agregada. Sin embargo, no es posible facilitar el acceso a la "Nota media de Bachillerato del curso académico más reciente disponible y nota media obtenida por los alumnos en la prueba de acceso a la universidad (EBAU) del curso académico más reciente disponible, referidos a los centros educativos: Las Claras del Mar Menor (Los Alcázares), IES Luis Manzanares (Torre-Pacheco) y Cooperativa de enseñanza Virgen del Pasico I y II (Torre-Pacheco)", debido a que ello contravendría lo establecido en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Dicha normativa establece expresamente que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial en que se apliquen (estatal o autonómico), no pueden ser utilizados para realizar valoraciones individuales del alumnado ni para establecer clasificaciones entre centros educativos. Así se recoge en el Título VI de la LOE y se reitera en el artículo 140.2, que señala: "La finalidad establecida en el apartado anterior no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros".En segundo lugar, es necesario reiterar que la información solicitada no puede obtenerse mediante una simple extracción de datos ya existentes en bases administrativas. Para poder facilitar dichos datos, sería imprescindible llevar a cabo diversas tareas previas de reelaboración mediante un tratamiento informatizado que no se considera de uso común: en primer lugar, se requeriría una labor previa de recopilación de la información, ya que esta no se encuentra disponible en un repositorio de acceso común ni con el nivel de desagregación y detalle solicitado; en segundo lugar, sería necesario un tratamiento específico y ad hoc de los datos recopilados para poder generar la información solicitada; además, la ejecución de estas tareas implicaría la reasignación de personal no especializado en esta materia, lo que provocaría un retraso significativo en el desempeño de otras funciones encomendadas a esta Dirección General, con el consiguiente impacto negativo en la calidad del servicio público prestado. Por todo ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno —que dispone que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración"—, procede reiterar la negativa a facilitar el acceso a los datos solicitados.
En tercer lugar, es importante subrayar que la publicación de los datos solicitados podría ocasionar un perjuicio a los intereses públicos protegidos de los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional, en relación con los servicios públicos que prestan. Esto se debe a que la difusión de dicha información facilitaría la posibilidad de establecer clasificaciones entre los centros, lo cual podría afectarles en su organización y funcionamiento. Por tanto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales", corresponde limitar el acceso a la información solicitada con el fin de evitar un posible perjuicio a los intereses públicos protegidos de estos centros.
En conclusión, la Consejería de Educación y Formación Profesional reitera su negativa a facilitar la información solicitada al estar fundamentada en que su divulgación contravendría lo dispuesto en la normativa educativa vigente al posibilitar la elaboración de clasificaciones entre centros lo que podría suponer un perjuicio para los intereses públicos protegidos de los centros educativos implicados, lo cual está expresamente prohibido y que la obtención de los datos requeriría una reelaboración compleja y no rutinaria, que implicaría un uso significativo de recursos humanos y técnicos, afectando negativamente al funcionamiento ordinario de esta Dirección General".
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO ANTE ESTA COMISIÓN.
El procedimiento ha sido tramitado conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), a la cual se remite el artículo 26.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC).
SEGUNDO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA.
La Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la TAIBG y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de esta Comisión en materia de transparencia.
La LTPC, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio, dispone:
"Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley."
Corresponde por tanto a esta Comisión la resolución de la presente reclamación.
TERCERO.- PLAZO
El artículo 24 de la LTAIBG establece que el plazo para recurrir es de un mes desde la notificación, por lo que la reclamación está dentro de dicho plazo.
CUARTO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPA), ley a la que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
QUINTO.- LA NECESIDAD DE REELABORACIÓN COMO CAUSA DE INADMISIÓN.
El artículo 18.1 de la LTAIBG dice:
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:…
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por diversos Consejos de Transparencia y Buen Gobierno, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
- Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de Información, o
- Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
No obstante, la Jurisprudencia ha señalado que "la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información" (STS 3530/2017 de fecha 16/10/2017 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo).
Sentado lo anterior, regresamos a la solicitud para destacar que solicita nota media de un curso, y nota media de la EBAU; de modo que es una simple cuestión numérica que, aunque pudiera encontrarse dispersa en varios expedientes, o en varias bases de datos, o en parte descentralizada, no requiere un especial esfuerzo, ni una labor extraordinaria.
En relación con la aplicación de la citada causa es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido, es obligado comenzar reiterando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, se concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo…”
SEXTO.- LA FINALIDAD DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA Y LOS INTERESES PROTEGIDOS.
En primer lugar, mantiene la administración reclamada que “la normativa establece expresamente que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo,… no pueden ser utilizados para realizar valoraciones individuales del alumnado ni para establecer clasificaciones entre centros educativos”.
Pero esta afirmación se presenta más como una presunción que como una certeza, pues el interesado expresamente dice (aunque como sabemos no es preciso justificar la petición), que dicha información “permite a mi familia tomar decisiones fundamentadas sobre la educación de sus hijos…”.
Se nos dice que la publicación de los datos solicitados podría ocasionar un perjuicio a los intereses públicos protegidos de los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional, pero no se concreta cuáles sean esos perjuicios, ni los singulares intereses públicos protegidos.
A mayor abundamiento, centrada la cuestión de fondo en el acceso a las notas medias de centros educativos, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se ha pronunciado recientemente de idéntico asunto, al hilo de la Reclamación 1066/2024, siendo su resolución estimatoria y ordenando se facilite el acceso a “Datos notas medias por colegio – PevAU 2024 (provincia de Granada)”.
VISTOS, los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos expuestos y demás preceptos legales de general aplicación al caso, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia,
RESOLUCIÓN
ACUERDA
PRIMERO.-
ESTIMAR la reclamación tramitada con la referencia R-05-2025, interpuesta por don Juan Diego Sastre Sánchez, frente a la Consejería de Educación y Formación Profesional.
SEGUNDO.-
INSTAR a la reclamada para que en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación, se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a esta Comisión; con la indicación de que al facilitarla proceda a su anonimización y adopte las medidas que sean precisas en orden a la necesaria protección de datos.
TERCERO.-
INVITAR al reclamante a comunicar cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
CUARTO.-
NOTIFICAR la presente a las partes con la advertencia de que ésta pone fin a la vía administrativa, y se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.-
PUBLÍQUESE en la Web del Comisionado, una vez notificada, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Natalia Sánchez López