Inadmitida 15/12/2025 · 211 días en resolverse

Solicitud de cartografía del servicio de limpieza viaria y recogida de RSU

Se solicitó al Ayuntamiento de Murcia la cartografía del servicio de limpieza viaria del barrio de La Purísima-Barriomar. El interesado alegó la necesidad de la información para fiscalizar el servicio tras recibir una respuesta que calificaba el documento como interno y auxiliar. La Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la inadmite por haber sido presentada de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La comunicación del Jefe de Servicio de limpieza tiene valor de resolución expresa según la Ley 13/2019 de la Región de Murcia.
2 El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto impugnado.
3 Se aplica la causa de inadmisión por transcurso del plazo para la interposición del recurso conforme al art. 116 letra d) de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN 203/2025 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2025, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

PRIMERO

En fecha 21 de mayo de 2024 presentó escrito del siguiente tenor literal:

"Se solicita copia digital completa de la versión más actualizada de la 'cartografía servicio de limpieza viaria y recogida de RSU' relativa al barrio de La Purísima -Barriomar, donde se recojan los planos de las rutas, itinerarios, calendarios y medios de limpieza dispuestos por la contratista municipal de limpieza Prezero".

SEGUNDO

EL 18/05/25 el presentado reclama en los siguientes términos:

EXPONE- Habiéndole solicitado al Ayuntamiento de Murcia información cartográfica relativa al servicio de limpieza del ayuntamiento en nuestro barrio, recibimos respuesta por parte del Jefe del Servicio indicando que "el referido documento es una memoria de trabajo que se facilita al pedáneo" y que "es un documento interno y auxiliar al contrato de limpieza viaria y tratamiento de RSU que el ayuntamiento de Murcia tiene con Prezero". Asimismo, se le hemos reclamado al presidente de la junta municipal de Barriomar, que también se ha negado a facilitarnos el documento.

SOLICITA.- Se quiere dejar constancia que en todo momento hemos ejercido derecho a conocer las intensidades del servicio de limpieza público en nuestra zona, así como los medios, frecuencias y ubicaciones por las que pasa. Es un elemento fundamental para que los vecinos puedan realizar unas tareas de fiscalización respecto del cumplimiento de los mismos.

TERCERO

En fecha 21/06/25 desde la jefatura de servicio de limpieza viaria se dirigió un escrito en el que se le informa que:

“...el referido documento es una memoria de trabajo que se facilita al pedáneo/a en relación a los servicios que se prestan en la zona. Dicho documento es un documento interno y auxiliar al contrato de limpieza viaria, recogida y tratamiento de RSU que tiene el Ayuntamiento de Murcia con Prezero y que puede sufrir modificaciones, en función de incidencias y necesidades a atender, tanto ordinarias como extraordinarias, y que son supervisadas de forma continua por este Servicio. Por dichos motivos, el documento elaborado al efecto es entregado a los Pedáneos y Presidentes de Juntas de Distrito”.

CUARTO

Emplazada la Administración en fecha 29/05/25, ha remitido la misma contestación que ofreció el Jefe de Servicio al aquí reclamante, junto con la notificación y el traslado de dicho informe a la Junta Municipal de La Purísima-Barriomar.

QUINTO

El expediente se elevó a la Comisión de Transparencia, y en el acta de la sesión de 15/12/25, consta lo siguiente:

“La Presidencia da cuenta del expediente instruido y del informe que se eleva a esta Comisión, que propone la estimación de la reclamación en la consideración de que al escrito de un jefe de servicio no se le puede atribuir el valor de una resolución de la solicitud de información pública (pues no es un órgano con competencias para resolver la cuestión de fondo, info remo no resuelve, carece de fundamento jurídico, y cuya notificación no cumple el deber de advertir si agota la vía administrativa y los recursos que pudieran interponerse).

La Presidenta somete a votación el informe-propuesta, que ES RECHAZADO por un voto a favor de la propia Presidenta, y tras en cuenta de los demás miembros de la Comisión presentes en la sesión; quienes consideran que la comunicación a la que ha hecho referencia (el escrito del jefe de servicio de limpieza viaria), tiene el valor de la resolución a que se refiere el art. 20 de la Ley 13/2019, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, frente a la cual la aquí reclamante no interpuso la reclamación en un plazo un mes establecido en el art. 24.2 de la misma Ley 13/2019.

A consecuencia de lo anterior, se formula otra que propone que IMPADMITIR la reclamación POR EXTEMPORANEIDAD, al amparo del art. 116 letra d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; propuesta que ES APROBADA con el voto favorable de los miembros de la Comisión, excepto el de la Presidenta, cuyo voto es contrario por no compartir el criterio de la inadmisión.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ÁMBITO SUBJETIVO Y COMPETENCIA

La Administración ante la que se ejerció el derecho de acceso a la Información (AYUNTAMIENTO DE MURCIA), se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG).

Tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1422/2022; en su Fundamento de Derecho CUARTO:

"(...)2. El artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supranacionalidad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal. (...)".

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras su modificación por la Ley 1/2024, de 8 de julio (en adelante LTAIBG), dispone:

Artículo 38 ter. La Comisión de Transparencia.
1. Se crea la Comisión de Transparencia como órgano colegiado independiente y a la que corresponde resolver las reclamaciones que se planteen frente a las reclamaciones de acceso a la información pública, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.

Corresponde, por tanto, a la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia la resolución de la presente reclamación.

En el BORM de 12/2024 se publicó la Resolución de delegación de competencias de la Comisión de Transparencia en el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, entre las que las que resuelve:

Primero.- Delegar las siguientes competencias en la persona titular del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con las reclamaciones interpuestas ante el mismo en materia de acceso a la información pública:
1.- Declarar la inadmisión de la reclamación cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 116 de la LPACAP.

SEGUNDO.- PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA RECLAMACIÓN

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."...

En el presente caso, la reclamación se registró el 18/05/25, entendiendo que se hace frente al silencio de la entidad reclamada; pero si bien hubo una comunicación de la entidad reclamada que no ha sido recogida, habiendo debido en definitivo y firme.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

Ni la LTAIBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar la reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 39/2015 (en adelante LPA), al que remite el artículo 24.3 de la LTAIBG, cabe atribuírsele a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

La representación consta debidamente acreditada.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

El art. 24 de la LTAIBG, en su punto 3 establece:

La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la actualidad Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común – en adelante LPA).

Y el artículo 116 de la LPA, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."

VISTO cuanto antecede, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno en la sesión de 15/12/25,

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- INADMITIR la reclamación R-052-2025, interpuesta frente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, por la causa prevista en la letra d) del art. 116 de la LPC.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO.- PUBLÍQUESE, una vez notificada esta resolución, en la página web del Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.