Se solicita acceso a información que podría afectar a intereses de terceros. La administración (INFO) omitió el trámite de audiencia preceptivo para los posibles afectados. El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia resuelve retrotraer el procedimiento para que el INFO conceda el trámite de alegaciones a los interesados, evitando así la indefensión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, para conceder el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
Se considera necesario efectuar dicho traslado, en base al art. 19.3 de la LTAIBG, ya que existen dudas de afección en intereses de terceros por esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, y es necesario a fin de evitar situaciones de indefensión, ofrecer la posibilidad que las personas afectadas se puedan pronunciar (SAN de 5 de febrero de 2018, Recurso 1/2018 (LA LEY 5528/2018) y la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso – Administrativo nº 8, 204/2018, de 28 de diciembre de 2018 (PO 14/2018)).
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 de Marzo (rec. 3193/2019) en su fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
- si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto;
- cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia, desconoce el número de terceras personas afectadas y tampoco conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia, previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo que, necesariamente, debe ser el INFO el que lleve a cabo aquel para permitir que pueda formular sus alegaciones si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de este trámite.
Al hacer el traslado, se reflejarán los motivos de la solicitud, sin ser necesario precisar persona o personas que requieren la información.
Finalmente, la administración, el INFO, deberá manifestarse en relación con el contenido de las alegaciones recibidas a raíz del traslado, pero no lo vinculan a resolver en un sentido determinado, sin perjuicio de los casos en que pueden ser determinantes. En ningún caso pueden constituir dichas alegaciones un derecho de veto la concesión de información, conforme con las Resoluciones del CTBG 132/2015, de 17 de julio, 494/2018 y 651/2018, de 1 de febrero.
El incumplimiento del traslado, sin razones que lo justifiquen puede comportar la anulabilidad de la resolución.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante esta Comisión, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
CONSIDERANDO todo lo expuesto, y tras amplia deliberación, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad,
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO
tramitado por el INFO al momento procedimental en el que se debió conceder audiencia a los afectados por la decisión que finalmente se adopte, ante el posible daño en intereses económicos y comerciales, concediendo plazo de quince días hábiles para la realización de dicho trámite.
SEGUNDO.- RECIBIDAS las alegaciones en el INFO
o transcurrido el plazo sin que se hayan presentado, esa Administración deberá dictar orden motivada respecto a la solicitud de información formulada, como consta en el antecedente tercero. Asistiendo nuevamente al reclamante, su derecho de presentar nueva reclamación ante esta Comisión de Transparencia, para el caso que se desestime por silencio o la resolución deniegue el acceso a lo solicitado.
TERCERO.- Notificación a las partes
que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO.- Publicación
Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Consejo, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA