Se solicitó copia de informes de justificación de gasto de expedientes de subvenciones al Instituto de Fomento de Murcia (INFO). Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia decide retrotraer el procedimiento debido a que la administración no dio audiencia a los posibles terceros afectados por la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
"2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
El artículo 26.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
"1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica estatal, excepto el plazo previsto para su resolución, que será de veinte días, ampliable a otros veinte días en los casos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013."
La fecha de la petición de acceso es de 31/01/2024, y dado que no tuvo respuesta expresa, se ha producido un silencio administrativo que obliga a considerarla presentada en plazo, aunque la reclamación se presentase el 27/05/24. Esa y no otra conclusión hemos de alcanzar a la vista de la unánime jurisprudencia que establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo (STC 188/2003 de 27 de octubre, STC 52/2014, del Pleno del TC, de 10/04/14).
TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.
Ni la LTAIPBG, ni la LTPC, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPACAP, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.
CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN
Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.
QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.
La información cuyo acceso se reclama, que se ha detallado en los antecedentes, es información pública según los artículos 13 de la LTAIBG y 2 a) LTPC.
Se trata de "copia completa de los informe de justificación de gasto de los Exp. 2021.11.ACE.0002 y Exp. 2022.11.ACE.0003, incluyendo posibles impugnaciones, reintegros y todos los detalles de las justificaciones económicas que certifiquen el destino del dinero recibido. (…)".
A la vista de las alegaciones del INFO, en cuanto al límite del derecho a la información por posible lesión de intereses económicos y comerciales y a la vista de la documental obrante en el expediente de derecho de acceso a la información.
No consta, que se haya dado trámite de alegaciones a terceros, cuyos derechos o intereses se pudieran ver afectados por el derecho a información solicitado, tal y como establece el artículo 19.3 de la LTAIBG.
Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a la personas o entidades que figuren como solicitantes y beneficiarias de las subvenciones "un plazo de quince días para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas."
Además, la persona reclamante "deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
Constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, para conceder el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
Se considera necesario efectuar dicho traslado, en base al art. 19.3 de la LTAIBG, ya que existen dudas de afección en intereses de terceros por esta Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, y es necesario a fin de evitar situaciones de indefensión, ofrecer la posibilidad que las personas afectadas se puedan pronunciar (SAN de 5 de febrero de 2018, Recurso 1/2018 (LA LEY 5528/2018) y la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso – Administrativo nº 8, 204/2018, de 28 de diciembre de 2018 (PO 14/2018)).
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 de Marzo (rec. 3193/2019) en su fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
"Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia".
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia, desconoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia, previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo que, necesariamente, debe ser el INFO el que lleve a cabo aquel para permitir que pueda formular sus alegaciones si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de este trámite.
Al hacer el traslado, se reflejarán los motivos de la solicitud, sin ser necesario precisar persona o personas que requieren la información.
Finalmente, la administración, el INFO, deberá manifestarse en relación con el contenido de las alegaciones recibidas a raíz del traslado, pero no lo vinculan a resolver en un sentido determinado, sin perjuicio de los casos en que pueden ser determinantes. En ningún caso pueden constituir dichas alegaciones un derecho de veto la concesión de información, conforme con las Resoluciones del CTBG 132/2015, de 17 de julio, 494/2018 y 651/2018, de 1 de febrero.
El incumplimiento del traslado, sin razones que lo justifiquen puede comportar la anulabilidad de la resolución.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante esta Comisión, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
CONSIDERANDO todo lo expuesto, y tras amplia deliberación, la Comisión de Transparencia de la Región de Murcia, por unanimidad,
RESUELVE
- PRIMERO.- ACUMULAR LAS RECLAMACIONES R-065-2024 y R-098-2024, por guardar íntima conexión de conformidad con el art. 57 LPAC.
- SEGUNDO.- RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO tramitado por el INFO al momento procedimental en el que se debió conceder audiencia a los posibles afectados por la decisión que finalmente pudiera adoptarse, ante el posible daño que pudiera causarse a intereses económicos y comerciales de terceros.
- TERCERO.- RECIBIDAS las alegaciones en el INFO, o transcurrido el plazo sin que se hayan presentado, esa Administración deberá dictar orden motivada respecto a la solicitud de información formulada, consistente en:
"...copia completa de los informes de justificación de gasto de los Exp. 2021.11.ACE.0002 y Exp. 2022.11.ACE.0003, incluyendo posibles impugnaciones, reintegros y todos los detalles de las justificaciones económicas que certifiquen el destino del dinero recibido. Solicito que toda la información me sea facilitada en formato electrónico".