Desestimada 18/12/2025 · 140 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a documentación sobre la sustitución de una empresa contratista en las obras del museo

La solicitante pidió información sobre la sustitución de una empresa contratista en las obras del Museo de Bellas Artes de Bilbao. Tras recibir parte de la documentación, alegó que la respuesta era incompleta. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que la Fundación ya facilitó toda la documentación existente en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la documentación existente, no facultando la obligación de elaborar nuevos documentos o informes como respuesta a la solicitud.
2 La información relativa a la subcontratación técnica entre la empresa contratista y sus subcontratistas es responsabilidad de la empresa y no de la Fundación.
3 No procede el acceso a documentos con carácter auxiliar o de apoyo, tales como notas, borradores, opiniones o comunicaciones internas.
4 La información suministrada por la Fundación se ajusta al concepto de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 92/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Previamente a abordar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que den pie a la resolución de la presente reclamación, se estima pertinente trasladar dos consideraciones.

La primera se refiere al retraso con el que se emite la presente resolución y a explicar sucintamente las causas que lo han provocado, con el objeto de motivar la extemporaneidad de la resolución y trasladar, en la medida de lo posible, las disculpas de esta Comisión por los perjuicios causados involuntariamente.

La Comisión Vasca de Acceso a la Información ha permanecido inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, porque, habiendo quedado vacantes sus dos vocalías, estas no han podido cubrirse hasta el mes de noviembre de 2025, lo que ha provocado, a los efectos de la operatividad de la Comisión, una acumulación de expedientes indeseada. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con su nueva composición queda constituida el 25 de noviembre de 2025, momento a partir del cual recupera su actividad, con el compromiso de cumplir, en todo caso, con su obligación de resolver todas las reclamaciones presentadas.

La segunda consideración incide en que, tanto el relato de los antecedentes de hecho, como los fundamentos de derecho, se centrarán exclusivamente en las cuestiones y elementos de juicio relacionados con la materia relacionada con el acceso a la información pública objeto de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG); habida cuenta que compete a esta Comisión la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública -y no de otras-, en virtud del artículo 24 y de la Disposición adicional cuarta LTAIBG y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Consta acreditado en el expediente que, con fecha 29 de abril de 2025, Dña. __________________________ presenta en el registro electrónico general del Gobierno Vasco solicitud de acceso a información pública dirigida a Fundación Museo de Bellas Artes de Bilbao-Arte Ederren Bilboko Museoaren Fundazioa. En la misma, en síntesis, solicitaba la siguiente información:
    • Identidad de la empresa adjudicataria que ha sustituido a ______________, S.A. como responsable de la fabricación e instalación del revestimiento metálico del edificio, incluyendo razón social, CIF y fecha de formalización del contrato o subcontrato.
    • Documentación contractual y administrativa relativa al proceso de selección y adjudicación de dicha empresa, incluyendo:
      • Expediente de modificación contractual o de subcontratación.
      • Acta de adjudicación y justificación técnica y económica de la selección.
      • Certificación de cumplimiento de la normativa de contratación pública.
    • Resoluciones administrativas y comunicaciones relativas a la suspensión parcial del contrato tras la entrada en concurso de acreedores de _________, S.A., así como a la reanudación de las obras y a la adjudicación de la nueva subcontrata.
    • Justificación de la no publicación de esta información en el Perfil del Contratante o en el Boletín Oficial del País Vasco, en caso de no haberse hecho pública.
  2. Con fecha 26 de junio de 2025, la Fundación escribió a Dña. ________________________, concediendo acceso a la información solicitada:
    • Identidad de la empresa adjudicataria que ha sustituido a ________________ SA.
    • Documentación contractual y administrativa relativa al proceso de selección y adjudicación de dicha empresa.
    • Resoluciones administrativas y comunicaciones relativas a la suspensión parcial del contrato tras la entrada en concurso de acreedores de ____________ SA, así como la reanudación de las obras y a la adjudicación de la nueva subcontrata.
    Consta la remisión de toda esa documentación.
  3. Con fecha 26 de junio de 2025, Dña. ________________________ reitera su petición ante la Fundación, solicitando que se le remita documentación:
    • La entrega de la siguiente documentación:
      • Relación detallada de las partes del contrato y porcentaje de obra subcontratadas a cada empresa sustituta de __________, S.A.
      • Copia de las comunicaciones formales de la UTE al órgano de contratación sobre la sustitución y, en su caso, de la autorización expresa del órgano de contratación.
      • Documentación acreditativa de la idoneidad técnica, profesional y económica de cada subcontratista, conforme a la cláusula 25 del PCA y el artículo 215 LCSP.
      • Actas, informes o documentos en los que se motive y justifique técnica y económicamente la selección de cada nuevo subcontratista.
      • Certificación expresa o informe jurídico que acredite que la sustitución de _______________, S.A. cumple con la LCSP, los pliegos y la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
      • Resoluciones, informes o comunicaciones internas relativas al procedimiento de selección, control y, en su caso, autorización de los nuevos subcontratistas, así como informes de impacto patrimonial y técnico derivados de la sustitución.
      • La publicación activa, en el perfil del contratante o en la web del Museo, de la identidad, porcentaje de obra y justificación de idoneidad de los subcontratistas, en cumplimiento de la Ley 19/2013 y como buena práctica de transparencia reforzada.
    • En la respuesta de 28 de julio de 2025, relativa a la solicitud de acceso a la información pública, se le remitió la documentación e información relativa a la licitación, adjudicación y ejecución del contrato.
    • Con fecha 31 de julio de 2025, Dña. __________________________ interpone ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación, que obra en el expediente electrónico, por disconformidad con la información recibida. En síntesis, reclama que se le conceda acceso al expediente completo, al entender que la información facilitada es incompleta.
    • Con fecha 26 de agosto de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación a la Fundación Museo de Bellas Artes de Bilbao-Arte Ederren Bilboko Museoaren Fundazioa, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en el expediente electrónico la recepción de la audiencia otorgada el 27 de agosto de 2025.
    • Con fecha 10 de septiembre de 2025, la Fundación aporta su contestación al trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
  2. Asimismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La Fundación Museo de Bellas Artes de Bilbao-Arte Ederren Bilboko Museoaren Fundazioa se constituyó por el Gobierno Vasco, la Diputación Foral de Bizkaia y el Ayuntamiento de Bilbao; en el caso del primero y del último, las reclamaciones son competencia de este órgano, por lo que, siendo mayoritarios en la fundación citada (cada administración dispone del 33,33 %), la competencia corresponde a esta Comisión. En relación a ello, indicar que la citada Fundación fue inscrita en el Registro de Fundaciones del País Vasco mediante Orden de 29 de marzo de 2001, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social (BOPV N.º 81, 30 de abril de 2001).
  3. Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la documentación que se solicita, relacionada con el contrato BBAAB 04/2022, entra dentro de esa categoría. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG. No obstante lo anterior, en relación a las subcontrataciones, debemos señalar que la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, dispone en su artículo 8 la existencia de un libro de subcontratación, pero dicha información sería de la empresa contratista en relación con las subcontratistas, no de la Fundación, quien, además, ya ha indicado haber aportado toda la documentación de la que dispone, no estando la referida a la subcontratación entre la misma.
  4. En el caso que nos ocupa, la reclamante presenta solicitud de acceso a la información a la Fundación Museo de Bellas Artes de Bilbao-Arte Ederren Bilboko Museoaren Fundazioa el día 29 de abril de 2025, reiterando su petición el día 26 de junio de 2025. La Fundación contesta a dichos escritos en fecha 26 de junio y 28 de julio.
  5. Por su parte, la reclamación fue presentada por Dña. _________________________ el día 31 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG prescribe que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, debe considerarse que la reclamación presentada lo fue dentro del plazo (artículo 24.2 de la LTAIBG).
  6. Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que:
    La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…
    Añade dicho Preámbulo que el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión del Museo y de la protección del edificio objeto de las obras contratadas, tal y como indica la interesada en sus escritos.
  7. Entrando en el fondo del asunto, ha de dejarse constancia de que la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según se dispone en el artículo 13, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos, y que se extiende a todo tipo de formato o soporte, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza pública de las informaciones: que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados por la ley, y que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. En el presente supuesto, entrando la misma dentro del concepto de información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG, se concedió a la interesada acceso a la misma. En cualquier caso, debemos señalar que únicamente se tiene derecho a acceder a la información o documentación existente, sin que quepa la solicitud de elaboración de nuevos documentos o la reelaboración de documentación o información existente (entendido esto último de forma restringida, ya que no puede entenderse como reelaboración las tareas tendentes a remitir la información existente). Por ello, se le concedió acceso a los documentos existentes en el procedimiento de contratación y en la ejecución del propio contrato. Dicha información suministrada se corresponde con la información relativa a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; la citada Ley le es de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.e) de la misma. En cambio, a juicio de esta Comisión, distinta valoración merece lo requerido por la reclamante en relación a la justificación de no publicación de cierta documentación; como se ha indicado, el acceso a la información pública se refiere a la documentación que obre en poder de los sujetos obligados por la Ley LTAIBG, no a que se elaboren documentos como consecuencia de las solicitudes de acceso a la información, con la excepción de la resolución en contestación a la solicitud, cuya confección obedece a lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG. Por último, según dispone el artículo 18.1b) de la LTAIBG, no procede el acceso a la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Por ello, las comunicaciones internas de la Fundación en relación al objeto de la reclamación o las realizadas con la contratista u otros quedan fuera del citado derecho a acceder a la información pública. Por todo ello, la reclamación debe desestimarse por haber suministrado la información pública a la persona interesada, esto es, la información que la Fundación disponía y que le fue remitida.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por Dña. ________________________.
  2. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Fundación Museo de Bellas Artes de Bilbao-Arte Ederren Bilboko Museoaren Fundazioa.
  3. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.