El interesado solicitó a la Universidad de Valladolid el soporte electrónico del primer mensaje de aviso de una notificación enviada a su correo. Alegó que la respuesta de la Universidad no contenía dicho documento. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación al constatar que la información solicitada no existe en los registros de la Universidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 86/2025, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-521/2023 / Reclamación frente a la Resolución de una solicitud de información presentada por D. XXX ante la Universidad de Valladolid
Primero
Con fecha 15 de diciembre de 2023, el Gerente de la Universidad de Valladolid dictó una Resolución en relación con una solicitud de información presentada por D. XXX ante la citada Universidad. De acuerdo con el antecedente de hecho primero de esta Resolución, el objeto de la petición se había formulado en los siguientes términos:
“1. Acuerdo u orden mediante soporte material electrónico (u otra forma verificable) del primer mensaje de aviso enviado por el órgano que notifica a la dirección de correo electrónico del interesado (XXX) Todo ello, dado que en la información para el notificador, según el Folio 860 del Expediente Administrativo remitido por la UVA al Magistrado-Juez N.4 de lo Contencioso de Valladolid, figura la información señalada en el párrafo anterior por lo que se refiere a la Resolución de 19 de enero de 2023. 2. Acuerdo u orden (o texto similar) mediante soporte electrónico (u otra forma verificable) del primer mensaje de aviso enviado por el órgano que notifica a la dirección del correo electrónico del interesado (XXX) Todo ello, debido a que en la información para el notificador, según el Folio 30 del Expediente Administrativo remitido por la UVA al Magistrado-Juez N.4 de lo Contencioso de Valladolid, figura la información señalada en el párrafo anterior por lo que se refiere a la Resolución sobre Iniciación de una Información Reservada de 5 de julio de 2021”.
En la parte dispositiva de la Resolución del Gerente de la Universidad de Valladolid se estableció lo siguiente:
“Único: Acceder a la información pública solicitada por don XXX, de este acuerdo con los fundamentos de derecho de la presente resolución. Esta información solicitada, que figura en el antecedente de hecho Primero es la siguiente: El artículo 14 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone la obligación personal de los empleados de las Administraciones Pública de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. En la Uva esta remisión reglamentaria se formalizó en el Reglamento de notificaciones y comunicaciones electrónicas en la universidad de Valladolid (Aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión de 28 de junio de 2019, BOCYL nº 120 de 8 de julio) al que puede acceder en el siguiente enlace: https//secretariageneral.uva.es/wp-content/uploads//II.17.-Reglamento-Notificaciones-y-Comunicaciones_Electronicas.pdf. En su artículo 2. Ámbito de aplicación, desarrolla en la Uva la obligación de practicar y acceder electrónicamente a las notificaciones que, en cualquier procedimiento tramitado y resuelto por la Uva, deban realizarse en favor de las personas y entidades que, conforme a lo previsto en los artículos 14.2 y 3, 41.1 y 3 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tengan la obligación legal de relacionarse con la Uva por medios electrónicos. En concreto en su apartado e) se indica que todos los miembros de la comunidad universitaria: personal de administración y servicios (actual Personal Técnico de Gestión y de Administración y Servicios), personal docente e investigador y estudiantes matriculados en titulaciones oficiales de grado, posgrado y títulos propios de la Uva (…). La primera notificación fue la Resolución Rectoral de 5 de julio de 2021, por la que se acuerda la realización de una información reservada en relación con la denuncia realizada por varios estudiantes de Grado de Derecho impartido en la Facultad de Derecho del Campus de Valladolid. Esta resolución y la correspondiente notificación, conforme a la normativa citada forma parte del expediente judicial remitido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Valladolid en el procedimiento abreviado XXX puso a su disposición, en concreto el documento número 1, páginas 1 a 32. Expediente que el mencionado Juzgado puso a su disposición como demandante. De conformidad con el Reglamento de notificaciones y comunicaciones electrónicas en la universidad de Valladolid ya citado, en su artículo 11 se dispone: «(…) 2. Para la comunicación con las personas integrantes de la comunidad universitaria se utilizará el correo electrónico corporativo proporcionado por la Uva. 3. (…).» Todas las notificaciones efectuadas adjuntando los documentos correspondientes se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones y comunicaciones electrónicas en la universidad de Valladolid (Aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión de 28 de junio de 2019, BOCYL nº 120 de 8 de julio), en cuanto a la puesta a disposición, así como los plazos establecidos para el acceso a la misma y sus documentos anexos. Asimismo, toda la documentación forma parte del expediente judicial que se remitió al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nª 4 de Valladolid en el procedimiento abreviado XXX. Expediente que el mencionado Juzgado puso a su disposición como demandante”.
Segundo
Con fecha 21 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la Resolución de la Universidad de Valladolid, de 15 de diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, alegando en ella el reclamante lo siguiente:
“(…) 5.- No obstante, las palabras del Sr. Gerente de la UVA sobre las notificaciones de la UVA según Reglamento de notificaciones de la UVA, el Sr. Gerente notifica la presente resolución según el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 6.- En la resolución del Sr. Gerente de 15 de diciembre de 2023, NO HAY, en ningún caso, ningún: 6.1. Acuerdo mediante soporte material electrónico del primer mensaje de aviso enviado por el órgano que notifica a D. XXX. 6.2 Acuerdo mediante soporte material electrónico del primer mensaje enviado por el órgano que notifica (…)”.
Tercero
Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Universidad de Valladolid poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que proporcione, en su caso, copia del expediente administrativo tramitado para resolver la solicitud de información señalada y nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 2 de abril de 2024, se recibió la contestación de la Universidad de Valladolid a nuestra solicitud de informe en los siguientes términos:
“(…) informo a V.E. de que el expediente tramitado se limita a la propuesta de resolución formulada por el Vicegerente de Asuntos Generales, en todo idéntica a la resolución que obra en poder de ese Comisionado, emitida por el Gerente de la Universidad de Valladolid con fecha 15 de diciembre de 2023. Se adjuntan, asimismo, en sendos archivos electrónicos, tres archivos electrónicos que solicita el interesado en esta vía procedimental, de los que entendemos ya disponía en virtud de diferentes procesos judiciales contra esta Universidad descritos en la citada resolución”.
A este informe se acompaña documentación diversa relacionada con el procedimiento disciplinario incoado al reclamante, debiendo destacar el documento llamado “Información para el órgano notificador”, donde se especifica la información relativa a la notificación por la Universidad de Valladolid a D. XXX de la Resolución de información reservada iniciada a la vista de la denuncia realizada por varios estudiantes de Grado Derecho de Valladolid.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución de 15 de diciembre de 2023 del Gerente de la Universidad de Valladolid fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 21 de diciembre de 2023, por lo tanto, se ha presentado dentro del plazo previsto al efecto.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En este supuesto, a través de la documentación que obra en este expediente de reclamación, se deduce que la Universidad de Valladolid tramitó un procedimiento disciplinario incoado al ahora reclamante.
En este contexto, la concreta información solicitada por D.XXX, esto es, "Acuerdo u orden mediante soporte material electrónico (u otra forma verificable) del primer mensaje de aviso enviado por el órgano que notifica a la dirección del correo electrónico del interesado (XXX)" que, conforme a lo que indica la Resolución de 15 de diciembre de 2023, se refiere a la primera notificación de la Resolución Rectoral de 5 de julio de 2021, sería información pública si formara parte de contenidos o documentos que obraran en poder de la Universidad de Valladolid.
Pues bien, en la documentación que la Universidad de Valladolid ha remitido a esta Comisión de Transparencia figura el documento llamado "Información para el órgano notificador", donde se especifica la información relacionada con la notificación por la Universidad de Valladolid a D. XXX de la Resolución de información reservada iniciada a la vista de la denuncia realizada por varios estudiantes de Grado Derecho de Valladolid. En este documento se especifica que el primer mensaje de aviso fue enviado a la dirección electrónica del interesado el 5 de julio de 2021, si bien este no accedió a su contenido ni lo rechazó expresamente, por lo que se produjo un rechazo tácito por el "transcurso del plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya producido el acceso de la persona interesada a su contenido", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la LPAC. Este precepto regula la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos en los siguientes términos:
"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".
(el subrayado es nuestro)
El carácter obligatorio de la notificación electrónica en este supuesto ha sido fundamentado por la Universidad de Valladolid en su Resolución en la necesaria aplicación del Reglamento de notificaciones y comunicaciones electrónicas en la Universidad de Valladolid (aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión de 28 de junio de 2019), en cuyo artículo 2 se dispone la obligación de practicar y acceder electrónicamente a las notificaciones que, en cualquier procedimiento tramitado y resuelto por la UVA deban realizar en favor de personas y entidades que tengan obligación legal de relacionarse con la UVA por medios electrónicos, especificándose en su apartado e) que esta obligación alcanza al personal docente e investigador, es decir, a D. XXX como Profesor XXX de la citada Universidad.
Asimismo, el Reglamento de notificaciones de la Universidad de Valladolid regula en su artículo 5 el aviso de la notificación, indicando lo siguiente:
"1. Una vez depositada la notificación en la sede electrónica de la UVa, la persona destinataria recibirá en su dirección de correo electrónico un mensaje informándole de que tiene una notificación en la «Carpeta Ciudadana» de la sede electrónica. El aviso tendrá carácter meramente informativo y así se hará constar".
Pues bien, con base en todo lo anterior, respecto a la referencia realizada por el reclamante acerca de la existencia de un "Acuerdo u orden mediante soporte material electrónico (u otra forma verificable) del primer mensaje de aviso enviado por el órgano que notifica a la dirección del correo electrónico del interesado", procede señalar que no le consta a esta Comisión de Transparencia su existencia y por ello la Universidad de Valladolid ha hecho remisión al citado Reglamento de notificaciones donde se regula el sistema de notificaciones electrónicas en los procedimientos administrativos que se tramiten en su ámbito y donde se comprueba que no existe lo pedido por el reclamante.
Como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 315/2024, de 1 de octubre, expediente CT-295/2023; Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En definitiva, la remisión hecha por la Universidad de Valladolid a su Reglamento de notificaciones y comunicaciones electrónicas es lo más próximo a la información solicitada por el ahora reclamante a los efectos de ver satisfecho su derecho de acceso a la información pública. Además, dicha remisión es coherente con la inexistencia de un "acuerdo u orden mediante soporte material electrónico (u otra forma verificable) del primer mensaje de aviso enviado por el órgano que notifica a la dirección del correo electrónico del interesado".
Para concluir, puesto que no consta la existencia del "acuerdo" requerido por D. XXX, la reclamación debe ser desestimada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Desestimar la reclamación presentada por D. XXX frente la Resolución de 15 de diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid.
Segundo.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Universidad de Valladolid.
Tercero.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.