La mercantil Ushuaïa Entertainment, S.L. reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la resolución del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany que concedió acceso a expedientes urbanísticos de una sala de fiestas a un tercero. La reclamante alegó que la divulgación afectaría a sus intereses económicos y comerciales. El CTBG desestimó la reclamación, argumentando que los expedientes solo acreditan la legalidad urbanística y no revelan estrategia comercial, por lo que no se acredita un perjuicio real, concreto y sustancial que justifique el límite del art. 14.h) de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Entertainment, S.L.
Presidente
Número: 2026-0233 Fecha: 06/03/2026
LTAIBG.
RA CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos expedientes urbanísticos relativos a la licencia urbanística y de actividades de una sala de fiestas. En la reclamación interpuesta por el tercero afectado por el acceso concedido por parte de la Administración concernida, se invoca la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
A este respecto, cabe indicar que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial».
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
En este caso la entidad reclamante justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, en el hecho de que la divulgación de la información solicitada de la Sociedad Ushuaïa Entertainment, S.L « y permitir que un tercero conozca las características técnicas y económicas de los expedientes de obras recientes genera un perjuicio inmediato, cierto, manifiesto y directamente relacionado con el acceso solicitado, en cuanto los competidores directos y proveedores de la Sociedad conocerían información reservada, antes del trámite de exposición al público legalmente previsto, sobre las características técnicas del establecimiento y podrían anticipar decisiones estratégicas que, de otra forma, no habrían tomado. En efecto, el acceso por parte de terceros a la información solicitada supone un claro riesgo de que dicha información sea utilizada por los competidores de la Sociedad, afectando ello de manera evidente a sus intereses económicos y comerciales.
En particular, conociendo los m2, aforos, tipologías constructivas, acabados, etc. de la discoteca cualquier competidor podría aprovechar la información obtenida y, tramitándola por cauces urgentes, llegar a implantarla antes que la Sociedad”
En la necesaria ponderación de los intereses en juego, es decir, el interés legítimo en acceder a la información solicitada con el fin de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, en este caso, y el daño a los intereses económicos y comerciales, cabe indicar, por una parte, que, analizadas las alegaciones efectuadas por la entidad reclamante, no se estiman de suficiente envergadura como para enervar el interés general de permitir el acceso a la información pública.
El conocimiento público de un expediente urbanístico no revela estrategia comercial alguna, sino que tan solo se proyecta sobre la adecuación a la legalidad urbanística de unas instalaciones empresariales sometidas a licencia, donde se va a ejercer esa actividad empresarial, con la estrategia comercial o plan de negocio que en su momento decida el empresario. En todo caso, no resulta acreditado por el reclamante perjuicio definido indubitado y concreto, como tampoco un el daño sustancial, real, manifiesto y cuantificable directamente relacionado con la divulgación de la información, como hace constar la Administración concernida en su resolución de acceso a la información ni tampoco en qué medida la información incluida en tales expedientes “relativa a m2 , aforos, accesos, volúmenes, espacios, acabados, materiales y características técnicas de una reforma,” desvelan la estrategia comercial y el plan de negocio “ que perjudique su competitividad respecto a otros empresarios del sector.
5. Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 0233/2026, de 6 de marzo [N/REF: 1986-2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir los errores detectados en el apartado ANTECEDENTES. De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación en los siguientes términos:
- En el apartado “I. ANTECEDENTES”, que aparece vacío, debe constar:
“1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de agosto de 2025, se dictó “Resolución de la Regidora de Urbanismo y Actividades, Educación, Cultura y Patrimonio del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en virtud de la que se acuerda desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por la Sociedad y conceder a (..) de la Asociación de Vecinos de San Rafael, el acceso a los expedientes municipales número 4743/2023 y número 5534/2025”, relativos, respectivamente, a la licencia urbanística de reforma y de actividades, y al Certificado Final de Obras (CFO) de la sala de fiestas denominada , antiguo , sita en la urbanización , término municipal de Sant Antoni de Portmany.”
2. Disconforme con la citada resolución, en su condición de tercero interesado, la mercantil reclamante, el 15 de septiembre de 2025, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, registrada con el número de expediente 1986-2025.
En ella se argumenta, que la divulgación de la información solicitada podría afectar seriamente a los intereses económicos y comerciales de aquella, pudiendo generar una ventaja económica y competitiva a los empresarios del sector del ocio. Al respecto menciona que:
“…que permitir que un tercero conozca las características técnicas y económicas de los expedientes de obras recientes genera un perjuicio inmediato, cierto, manifiesto y directamente relacionado con el acceso solicitado, en cuanto los competidores directos y proveedores de la Sociedad conocerían información reservada, antes del trámite de exposición al público legalmente previsto, sobre las características técnicas del establecimiento y podrían anticipar decisiones estratégicas que, de otra forma, no habrían tomado. En efecto, el acceso por parte de terceros a la información solicitada supone un claro riesgo de que dicha información sea utilizada por los competidores de la Sociedad, afectando ello de manera evidente a sus intereses económicos y comerciales.
En particular, conociendo los m2, aforos, tipologías constructivas, acabados, etc. de la futura Discoteca cualquier competidor podría aprovechar la información obtenida y, tramitándola por cauces urgentes, llegar a implantarla antes que la Sociedad.”
3. Con fecha 16 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 28 de octubre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio de la Regidora de Urbanismo y Actividades, Educación, Cultura y Patrimonio ratificándose en los términos del Decreto 3061 de 7 de agosto de 2025 antes citado.
4. Concedido trámite de audiencia, el 20 de noviembre de 2025 la mercantil reclamante reitera sus alegaciones aportadas al expediente derivado de la solicitud de acceso señalando que la resolución reclamada “conculca lo dispuesto en el artículo 14.h) de la LTAIP, pues no toma oportunamente en consideración que el acceso a la información solicitada tendrá una incidencia muy relevante en los intereses comerciales y económicos de mi representada” lo que a su juicio “justifica la denegación del acceso para evitar que su divulgación genere una ventaja económica y competitiva a los empresarios del sector del ocio” dado que “el expediente al que se otorga el acceso contiene información relativa a m2 , aforos, accesos, volúmenes, espacios, acabados, materiales y características técnicas de una reforma, información esta que resulta más que suficiente a los efectos de revelar la estrategia comercial y el plan de negocio de la Sociedad.”
5. Concedido trámite de audiencia a la asociación de vecinos en cuyo favor se dictó la resolución reclamada, habiendo comparecido no ha efectuado alegaciones.
6. Este Consejo en resolución RA CTBG 2025-0266 [Expediente 1890_2024] en un asunto similar ha desestimado una reclamación del mismo reclamante frente a un Decreto de 24 de septiembre de 2024, de la concejala de Urbanismo y Actividades, Educación, Cultura y Deporte, el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany que acordó conceder a la Asociación de Vecinos de el acceso solicitado- concretamente, a los expedientes urbanísticos y de actividades relativos a la licencia urbanística de reforma y de actividades de la sala de fiestas denominada , (expedientes municipales núm. y )-, desestimando las alegaciones formuladas por la entidad ahora reclamante, que invocaba la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.”
El resto de la resolución resulta inalterada.