La reclamante solicitó a la Dirección General de Transformación Digital e Inteligencia Artificial del Principado de Asturias información sobre el título habilitante para instalar cableado de fibra óptica en una finca en Lena. Ante la ausencia de respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo estima la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la información fue facilitada con posterioridad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 6 de octubre de 2025 la reclamante solicitó a la Dirección General de Transformación Digital e Inteligencia Artificial de la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo del Principado de Asturias, la siguiente información:
En relación al “título habilitante de instalación de cableado de fibra óptica en finca registral nº (Lena, Asturias):
1. Que se informe expresamente a esta representación sobre si existe resolución, autorización, convenio, servidumbre forzosa, expediente expropiatorio o cualquier otro título administrativo que ampare la ocupación e instalación de cableado de fibra óptica en la finca citada.
2. Que, en caso afirmativo, se facilite copia del expediente completo o se indique el modo de acceso al mismo.
3. Que, en caso de no existir título habilitante alguno, se comunique igualmente para los efectos legales oportunos, reservándose esta parte el ejercicio de las acciones que en Derecho procedan frente a los responsables de la instalación.”?
2. Ante la ausencia de respuesta, el 18 de noviembre de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2850/2025.
3. Con fecha 25 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 22 de diciembre de 2025 se recibe el expediente requerido, en el que se incluye un informe del Jefe del Servicio de Telecomunicaciones de 31 octubre de 2025, en el que se da respuesta a las cuestiones planteadas por la solicitante informado lo siguiente:
-No consta en este Servicio la existencia de resolución administrativa, autorización, convenio, servidumbre forzosa, expediente expropiatorio ni ningún otro título habilitante relativo al objeto de la solicitud, en el ámbito de nuestras competencias.
- Este Servicio no puede afirmar ni descartar la existencia de títulos habilitantes en otros ámbitos competenciales (estatales, municipales, privados u otros), al no ser materia de nuestra competencia ni disponer de acceso a dichos registros.
4. En alegaciones al trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, reconoce haber accedido a la información solicitada formulando una serie de observaciones respecto a la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al título habilitante de una instalación de cableado en una finca registral concreta.
5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información pertinente, detallada en el informe del jefe del Servicio de Telecomunicaciones citado en los antecedentes, ha sido proporcionada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que las consideraciones formuladas por el reclamante sobre su contenido alteren este hecho.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Dirección General de Transformación Digital e Inteligencia Artificial de la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez