Estimada 23/03/2026 · 47 días en resolverse

Solicitud de información sobre relaciones de puestos de trabajo de la Diputación Provincial de Cáceres y estimación de la reclamación por incumplimiento de plazo

El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres información detallada sobre sus puestos de trabajo. Ante la respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. La administración facilitó la información con retraso. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque el reclamante quedó conforme con la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la resolución se notifique en el plazo máximo de un mes, ampliable a dos, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho.
2 La administración solicitada facilitó la información solicitada de forma tardía, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 El reclamante manifestó estar conforme con la información proporcionada por la administración tras la interposición del recurso.
4 Procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo legalmente establecido para la respuesta administrativa.
5 La interposición de la reclamación fue necesaria para ver plenamente reconocido el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de la resolución: Indicados al margen.

Presidente: [Espacio reservado]

Número: 2026-0286 Fecha: 23/03/2026

LTAIBG

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 22 de diciembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres (Extremadura), la siguiente información:
    «SOLICITO que se me facilite a mi correo electrónico en PDF, de forma clara, desglosada y actualizada, sin siglas ni abreviaturas, la siguiente información: 1. Número total de puestos de trabajo existentes. 2. Centro de trabajo al que está adscrito cada uno y su ubicación. 3. Naturaleza (personal funcionario o personal laboral) de cada uno. 4. Grupo (A1, A2, B, C1, C2, E, I, II, III, IV, V…) de cada uno. 5. Número total de puestos de trabajo ocupados, indicando expresamente para cada uno: a. La forma de cobertura (si es personal funcionario: de carrera, interino o eventual; si es personal laboral: fijo, temporal o indefinido no fijo). b. Estimación del año de jubilación prevista del personal funcionario de carrera o personal laboral fijo. 6. Número total de puestos de trabajo no ocupados, indicando expresamente para cada uno: a. Si el puesto no ocupado es real y disponible para su cobertura. b. Si el puesto no ocupado está reservado, es decir, que existe y cuyo titular tiene derecho a reincorporarse a él. c. Si el puesto no ocupado se encuentra amortizado, es decir, que ha sido eliminado en la práctica y no se prevé su cobertura. d. La fecha desde la que se halla sin ocupar. 7. Fecha estimada en la que se prevé la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para cubrir tanto cada puesto de trabajo ocupado por personal funcionario interino y eventual y personal laboral temporal e indefinido no fijo como cada puesto de trabajo no ocupado real y disponible para su cobertura.»
  2. Ante la disconformidad con la respuesta, el 4 de febrero de 2026 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 364/2026.
  3. Con fecha 5 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 23 de octubre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del secretario de la Diputación de Cáceres, de 19 de febrero de 2025, acompañado de un informe por el director del Área de Personal de 18 de febrero de 2026 en el que se facilita la información solicitada.
  4. Concedido trámite de audiencia, el reclamante ha manifestado estar conforme con la información proporcionada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las relaciones de puestos de trabajo de la Diputación de Cáceres y sus organismos autónomos que la administración alega a haber facilitado. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la persona solicitante.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sobre cuyo contenido el reclamante ha prestado conformidad. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Cáceres (Extremadura).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO