Reclamación contra denegación de acceso a gastos de seguridad de presidentes. El CTBG desestima la reclamación, entendiendo que la información permitiría dimensionar dispositivos de seguridad, afectando a la seguridad pública según el art. 14.1.d LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Gasto en dietas de los agentes que estuvieron custodiando la seguridad del presidente en Lanzarote durante sus vacaciones en agosto desglosado por transporte, desplazamientos, manutención y alojamiento. Gasto en dietas de los agentes que estuvieron custodiando la seguridad del presidente en Andorra durante sus vacaciones en agosto desglosado por transporte, desplazamientos, manutención y alojamiento. Gasto en dietas de los agentes que estuvieron custodiando la seguridad del expresidente José Luis Rodríguez Zapatero en Lanzarote durante sus vacaciones en agosto desglosado por transporte, desplazamientos, manutención y alojamiento. Gasto en dietas de los agentes que estuvieron custodiando la seguridad del expresidente Mariano Rajoy Brey durante sus vacaciones en agosto desglosado por transporte, desplazamientos, manutención y alojamiento. Gasto en dietas de los agentes que estuvieron custodiando la seguridad del expresidente José María Aznar López durante sus vacaciones en agosto desglosado por transporte, desplazamientos, manutención y alojamiento. Gasto en dietas de los agentes que estuvieron custodiando la seguridad del expresidente Felipe González Márquez durante sus vacaciones en agosto desglosado por transporte, desplazamientos, manutención y alojamiento».
2. Mediante resolución de 29 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno deniega el acceso a la información solicitada con base en lo siguiente:
«Indicado lo anterior, se le comunica que dar acceso al gasto en dietas de los agentes que estuvieron custodiando la seguridad del actual presidente del Gobierno durante sus últimas estancias en Lanzarote y Andorra, que se abonan de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, permitiría dimensiona con mucha precisión el dispositivo de seguridad encargado de su protección, lo que abriría una brecha de vulnerabilidad que comprometería la integridad personal, tanto del presidente del Gobierno como la de los empleados públicos encargados de su seguridad. Igualmente, el acceso a la citada información respecto de los agentes encargados de la seguridad de los expresidentes mencionados en su solicitud, permitiría establecer pautas de dimensionamiento y funcionamiento de los dispositivos de seguridad, lo que, de nuevo, implicaría comprometer la eficacia de los dispositivos de seguridad que operan en la actualidad, y, por ende, la integridad personal del jefe del Ejecutivo, así como de los equipos encargados de su seguridad. A juicio de este órgano, no existe un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de las personas. Por tanto, se deniega el acceso a la información solicitada».
3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la citada resolución argumentando que «el número de agentes ya es público, los gastos en dietas resultan ser información menos sensible» (indicando los enlaces a distintas publicaciones sobre el asunto en los medios de comunicación), que la resolución de este Consejo R CTBG 220/2025, de 25 de febrero, «estimó una reclamación sobre "gastos viaje Presidente del Gobierno a Davos" sin considerar que comprometiera la seguridad nacional» y que la «resolución 069/2017 estimó parcialmente una petición sobre los gastos en dietas de una operación secreta».
4. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reitera los términos de la resolución dada.
5. El 17 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la cuantía de los gastos en transporte, desplazamientos, manutención y alojamiento de los agentes de los dispositivos de seguridad, durante el periodo vacaciones del pasado agosto, del actual presidente del Gobierno y de los expresidentes.
El Ministerio denegó la información solicitada con base en la protección de la integridad personal tanto del presidente como de los propios miembros del dispositivo de seguridad, de lo que se deduce que se aplica, al menos, el límite previsto en la letra d) del artículo 14 de la LTAIBG, referente a la seguridad pública.
4.
Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la denegación del acceso al número de efectivos de los dispositivos de seguridad indicados en la solicitud, corresponde comprobar si se ha justificado debidamente la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d) de la LTAIBG.
Por lo que respecta a la primera cuestión, el punto de partida es que el Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia,
«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»[SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En este caso, entiende la Secretaría General de la Presidencia que
«no existe un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección de la seguridad». Informa sobre que dichos gastos
«se abonan de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio»y que, por ello,
«dar acceso al gasto en dietas de los agentes que estuvieron custodiando la seguridad del actual presidente del Gobierno (…) permitiría dimensiona con mucha precisión el dispositivo de seguridad encargado de su protección», lo que
«abriría una brecha de vulnerabilidad que comprometería la integridad personal»de los miembros del dispositivo y del propio presidente. Asimismo, argumenta que divulgar la información solicitada sobre el dispositivo de seguridad de los expresidentes facilitaría
«establecer pautas de dimensionamiento y funcionamiento de los dispositivos de seguridad»que comprometería
«la eficacia de los dispositivos de seguridad que operan en la actualidad, y, por ende, la integridad personal del jefe del Ejecutivo, así como de los equipos encargados de su seguridad».
Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que existe un criterio consolidado de este Consejo relativo a operativos de seguridad pública que entiende que
«proporcionar información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)». Así, las resoluciones R CTBG 133/2023, de 6 de marzo, y R CTBG 137/2023, de 7 de marzo desestimaron las reclamaciones determinando que
«[e]l hecho, por otra parte, de que haya finalizado una determinada cumbre, aunque puede matizar ese riesgo, no lo excluye en la medida en que la organización de actos futuros se vaya a nutrir de listados en los que participa el personal del Parque Móvil del Estado». Por su parte, la desestimó la reclamación.
Tal doctrina aplicada a este caso ha de conducir a la desestimación de la reclamación dado que el órgano requerido ha justificado de manera razonada que el conocimiento de la cuantía del gasto permitiría realizar una estimación precisa de las dimensiones del dispositivo de seguridad asignado, dado que los mismos se abonan de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Entiende este Consejo que, si bien la información solicitada se refiere a operativos ya ejecutados o finalizados (desplegados durante el pasado mes de agosto), debido a que su ejecución es realizada periódicamente (al menos, con motivo de las vacaciones estivales) ello permite deducir los términos en los que se otorga protección policial a determinadas personas (en este caso, el presidente del Gobierno y los expresidentes). Por tanto, supone revelar un modus operandi que, atendido al fin que se busca con la protección personal, comporta un riesgo real y no meramente hipotético para la seguridad de las personas concernidas y, por extensión, para la seguridad pública, sin que se constate la existencia de un interés público en el acceso que se pueda considerar prevalente.
A ello no obstan las argumentaciones del interesado expuestas en la reclamación, dado que las resoluciones por él citadas se refieren a cuestiones distintas de las aquí solicitadas. En concreto, la Consejo R CTBG 220/2025, de 25 de febrero, estimó, ante la falta de respuesta del órgano requerido, una solicitud relativa a, como indica el reclamante «gastos viaje Presidente del Gobierno a Davos», pero sin que dicha solicitud se refiriese expresamente a gastos del dispositivo de seguridad, sino a «gastos de representación y también desglosados por alojamiento, transportes, viaje (…), comida y cualquier otra cantidad». Por otra parte, la R CTBG 67/2027, de 11 de mayo, no «estimó parcialmente una petición sobre los gastos en dietas de una operación secreta», como indica el reclamante, sino que desestimó la reclamación dado que «los términos en los que se planteaba la solicitud llevan a cuestionarse si la misma se dirigía a conocer cualquier documento, trabajo, análisis, informe, de carácter más o menos formal, que pudiera haber sido elaborado por cualquiera de los trabajadores con los que cuenta la Oficina Económica del Presidente».
En todo caso, han quedado expuestos los motivos por los que, en este concreto caso, se considera justificada la denegación de la información referente a gastos del dispositivo de seguridad del actual presidente del Gobierno y de los expresidentes.
5.
De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez