El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre el cierre de navegación en La Mareta (Lanzarote). Tras recibir una respuesta parcial, interpuso reclamación alegando que la información era incompleta e insuficiente, y que no se aportaban documentos de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, entendiendo que la Administración respondió a las preguntas planteadas y que la reclamación no podía alterar el objeto de la solicitud inicial añadiendo peticiones de documentos no solicitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0259 Fecha: 05/03/2026
art. 13 LTAIBG.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuáles son las causas técnicas concretas que han motivado el cierre parcial de la navegación marítima en el entorno de La Mareta, en Lanzarote, detalladas en el aviso de Salvamento Marítimo emitido el 4 de agosto de 2025 y vigente hasta el 31 de agosto?
¿Qué legislación y artículos concretos permitieron dicho cierre? ¿Qué informes de riesgo –de seguridad marítima, ocupación de espacio público o posibles amenazas– obran en poder del Salvamento Marítimo que respalden la adopción de esta restricción, indicando responsables técnicos y fechas de emisión?
¿Qué organismos o instituciones han participado en la decisión?
¿Qué criterios se han empleado para determinar la extensión de 66 hectáreas y su ubicación precisa?».
- Mediante resolución de 15 de octubre de 2025 se concede el acceso a la información mediante un documento anexo con el siguiente contenido:
«El día 4 de agosto la Capitanía Marítima de Las Palmas recibió oficio del Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas solicitando, por motivos de seguridad, la autorización de una zona de exclusión de la navegación situada en una cuadrícula delimitada por coordenadas en ese oficio expuestas, ubicada en el término municipal de Costa Teguise (Lanzarote).
Las razones de seguridad concretas que motivaron la solicitud de la Comandancia de Las Palmas no se detallaban en ese oficio de 4 de agosto, que tampoco se acompañó de informe de riesgo alguno. En cumplimiento de lo solicitado por el Ministerio del Interior, la citada Capitanía Marítima adoptó en la misma fecha Resolución por la cual se acordada el establecimiento temporal de una zona de exclusión a la navegación marítima, al amparo de lo dispuesto en:
- El artículo 20.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-78779),
- el artículo 266.4.b) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-16467) y
- el artículo 10.h) del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-10951)
De dicha Resolución se dio conocimiento a Salvamento Marítimo para su difusión mediante radio-avisos, que comenzaron el mismo día 4 de agosto a las 18:10 horas, repitiéndose cada cuatro. Asimismo, se envió para publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
La exclusión de la navegación se había acordado temporalmente hasta el 31 de agosto por la precitada Resolución, pero la misma fue dejada sin efecto por otra de 26 de agosto, a petición del mismo Servicio Marítimo Provincial. De la nueva Resolución también se dio parte a Salvamento Marítimo para su radio difusión».
- Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) la Directora General de la Marina Mercante dictó resolución admitiendo la solicitud y concediendo el acceso, pero proporcionando una información manifiestamente incompleta e insuficiente, (…)
Se indica que la Capitanía Marítima de Las Palmas recibió un oficio del Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas solicitando la zona de exclusión por "motivos de seguridad", pero no se detallan las causas técnicas concretas solicitadas, ni se proporciona copia del oficio ni de cualquier otro documento subyacente. Se citan artículos de legislación (art. 20.1 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima; art. 266.4.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; y art. 10.h) del Real Decreto 638/2007, de Capitanías Marítimas), pero no se explica cómo estos permitieron específicamente el cierre en cuestión, ni se responde a la solicitud de artículos concretos en relación con las causas. Se afirma que "las razones de seguridad concretas no se detallaban en ese oficio" y que "no se acompañó de informe de riesgo alguno", pero no se justifica adecuadamente la no existencia de tales informes ni se evidencia que se haya realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección General de la Marina Mercante, Salvamento Marítimo o entidades relacionadas, como el Ministerio del Interior.
No se identifica a todos los organismos participantes más allá de la Guardia Civil y la Capitanía Marítima, ni se detallan los criterios para la extensión de 66 hectáreas, limitándose a mencionar coordenadas sin explicación técnica o documental. En resumen, la respuesta no proporciona documentos concretos (oficios, informes, actas o comunicaciones internas), limitándose a una narración genérica que no satisface el derecho de acceso reconocido en el art. 12 LTAIBG.
(…) la resolución impugnada incurre en una concesión parcial e insuficiente del acceso, contraviniendo el art. 13 LTAIBG, (…)La Administración no puede limitarse a afirmar la no existencia de documentos sin motivación suficiente ni prueba de diligencia en la búsqueda, especialmente cuando resulta inverosímil que un cierre de espacio marítimo de tal magnitud (66 hectáreas, por motivos de seguridad) no genere documentación técnica, informes de riesgo o comunicaciones detalladas entre organismos como la Guardia Civil, el Ministerio del Interior, Salvamento Marítimo y la Capitanía Marítima.
(…)
Resulta difícil de creer, como tesis central de esta reclamación, que un cierre de espacio marítimo por "motivos de seguridad" no genere documentación técnica concreta (ej. evaluaciones de amenazas, mapas detallados, informes de inteligencia o comunicaciones interadministrativas), especialmente involucrando a la Guardia Civil y Salvamento Marítimo. La Administración tiene obligación de buscar y proporcionar toda información en su poder o en el de órganos dependientes (art. 17 LTAIBG), sin limitarse a una narración superficial.
(…) Que no concurre ninguna causa de inadmisión (art. 18 LTAIBG) ni límite al acceso (art. 14 LTAIBG) que justifique la omisión (…)
En virtud de lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite la presente reclamación, la estime en su totalidad y ordene al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (Dirección General de la Marina Mercante) proporcionar la información completa solicitada, incluyendo copias de documentos (oficios, informes de riesgo, comunicaciones y cualquier otro soporte), con las disociaciones necesarias si procede, en el plazo que se determine».
- Con fecha 14 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud presentada bajo el número 001-0108520 plantea cinco preguntas sobre unos hechos de los que el interesado parece tener conocimiento a través de un aviso de Salvamento marítimo. En ningún momento solicita de forma expresa que se le envíe ninguna documentación, ni tan siquiera en la pregunta tercera, alusiva a informes de riesgo, ya que pregunta sobre su existencia, y, en su caso, el responsable técnico de los mismos y sus fechas de emisión. Por este motivo, esta Dirección General, ateniéndose a la redacción del citado escrito, ha procedido a responder a sus preguntas de la manera más concreta posible. En cambio, en su reclamación achaca a la Administración no haber enviado copia del oficio ni de los documentos, cuando en su solicitud, tal y como está planteada, no se requería el envío de ninguna documentación (…) El solicitante concluye su escrito de reclamación planteando que se ordene a esta Dirección General “proporcionar la información completa solicitada, incluyendo copias de documentos (oficios, informes de riesgo, comunicaciones y cualquier otro soporte), con las disociaciones necesarias si procede, en el plazo que se determine”, con lo cual está solicitando vía reclamación algo que no hizo vía solicitud, lo que constituye una clara extralimitación.
- El desencadenante de la Resolución de la Capitanía Marítima acordando las restricciones a la navegación es un oficio del Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, en el que, de forma escueta, se señala: “Por motivo de Seguridad (sic) se solicita a Vd. se autorice una zona de exclusión de la navegación marítima situada en la cuadrícula cuyas coordenadas a continuación se detallan, ubicada en el término municipal de Costa Teguise (Lanzarote).” Tras detallar las cuatro coordenadas, concluye el documento con la firma del Capitán Jefe. El citado escrito no vino acompañado de ningún informe de riesgo ni de ninguna consideración, explicación o motivación. La Capitanía Marítima de Las Palmas siguió el proceder habitual cuando se actúa a requerimiento del Ministerio del Interior o de Defensa: obedecer cuando la solicitud se fundamenta en cuestiones de seguridad o defensa nacional, aunque no vengan explicitadas. En materia de seguridad marítima esta Dirección General puede cuestionar las indicaciones recibidas, por ser la competente sobre esa materia, pero no tratándose de otras vertientes de la seguridad, como pueda ser la protección de mandatarios nacionales o extranjeros.
- Esta Dirección General puede hacer públicos documentos que obren en su poder que hayan emanado de órganos o autoridades del Ministerio en el que se encuadra, pero no considera que pueda hacerlo con los provenientes de otros, por más que puedan ser los desencadenantes de su actuación administrativa, máxime si los mismos están relacionados con la seguridad. En consecuencia, el precitado oficio de la Guardia Civil tendría que ser solicitado a la Dirección General de la Guardia Civil o al Ministerio del Interior.
- En este contexto, huelgan las afirmaciones vertidas por el reclamante referentes a que “la Administración no puede limitarse a afirmar la no existencia de documentos sin motivación suficiente ni prueba de diligencia en la búsqueda” o a que “no se justifica adecuadamente la no existencia de tales informes ni se evidencia que se haya realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección General de la Marina Mercante, Salvamento Marítimo o entidades relacionadas”. La documentación que está ahora solicitando el reclamante no existe porque, lisa y llanamente, no fue aportada por el Ministerio del Interior, que fue quien planteó el establecimiento de la zona de exclusión. Salvamento Marítimo no ha tenido nada que ver en la adopción de la Resolución, al contrario de lo que el reclamante cree.
- En su solicitud el ciudadano preguntaba “¿Qué legislación y artículos concretos permitieron dicho cierre?” y en su reclamación se lamenta de que “no se explica cómo estos permitieron específicamente el cierre en cuestión, ni se responde a la solicitud de artículos concretos en relación con las causas”. Nuevamente, el ciudadano está pidiendo en fase de reclamación algo que no planteó en su solicitud. En la respuesta que se le proporcionó se da buena cuenta de los artículos que habilitan a los Capitanes Marítimos para la adopción de decisiones como la tomada. Basta la mera lectura de los mismos para entender que constituyen título habilitante legal suficiente. A lo que el solicitante no tiene derecho es a la confección ad hoc de un informe jurídico por parte de la Administración, ni a que ésta deba explicarle de manera pedagógica las razones que le llevan a actuar en un sentido o en otro, porque todo ello queda fuera de la noción de información pública a que se refiere el artículo 13 LTAIBG, como ese Consejo tiene recogido en sus Resoluciones y los tribunales de justicia en sus sentencias (…).
- A la cuestión de “¿Qué organismos o instituciones han participado en la decisión?” la respuesta es clara en el sentido de indicar qué órgano solicitó la restricción, quién la adoptó/revocó, y quién la transmitió mediante radio avisos. Intervinieron los órganos con competencia legamente establecida para actuar sobre el medio marítimo de la forma en que lo hicieron. No hay ningún otro. En conclusión, la respuesta proporcionada por esta Dirección General es adecuada a la solicitud en los términos en que la misma estaba redactada, y daba cumplida respuesta a las preguntas planteadas».
Junto con estas alegaciones, el expediente aportado por la Administración se completa, entre otros documentos con: (i)oficio de solicitud de establecimiento de zona de exclusión de la Guardia Civil; (ii)justificante de registro de la solicitud de establecimiento de la zona de exclusión de la Guardia Civil; (iii) resolución del Capitán Marítimo que establece la ZE; (iv)correo electrónico instruyendo a Salvamento Marítimo de la difusión por radio avisos. El radio aviso comenzó el día 4 de agosto de 2025 a las 18:10 repitiéndose cada 4 horas: (v)correo al BOP solicitando la publicación urgente;(vi)oficio de solicitud al BOP; (vii)correo solicitando el envío mediante ASIF de la solicitud de publicación al BOP. En los adjuntos de este correo se observa el error en el documento añadido; (viii)justificante de envío al BOP; (ix)oficio de la GC solicitando el cese de la ZE; (x) justificante de la solicitud de cese de la ZE; (xi) resolución que deja sin efecto la ZE y (xii)correo electrónico a Salvamento Marítimo para la creación de un radio aviso que deje sin efecto el anterior y cese de emisión.
- El 4 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el cierre parcial de la navegación marítima en el entorno de La Mareta, en Lanzarote, detalladas en el aviso de Salvamento Marítimo emitido el 4 de agosto de 2025 y vigente hasta el 31 de agosto.
La Administración dictó resolución en la que acuerda conceder la información dando respuesta a las cinco cuestiones planteadas, si bien el reclamante considera que la información suministrada es incompleta e insuficiente, puesto que no proporciona documentos concretos (oficios, informes, actas o comunicaciones internas), limitándose a una narración genérica de los hechos y de lo actuado, sin explicación de cómo los artículos de la legislación aplicados (art. 20.1 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima; art. 266.4.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; y art. 10.h) del Real Decreto 638/2007, de Capitanías Marítimas), permitieron específicamente el cierre en cuestión.
4. Debe señalarse, en primer lugar, que el Ministerio proporcionó en la resolución inicial respuesta a las cinco cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a la información. En esta no se requería el envío de ninguna documentación concreta de apoyo a la decisión adoptada. Debe recordarse, una vez más, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente.
5. Por consiguiente, Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a documentos concretos no incluidos en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación, como es el caso de los documentos requeridos en esta última. No obstante, debe hacerse notar que, en el trámite de alegaciones, durante la sustanciación del procedimiento de reclamación, la Dirección General de la Marina Mercante facilita las correspondientes comunicaciones entre los organismos implicados en la implementación de la zona de exclusión marítima decretada, que es la documentación que obra en Salvamento Marítimo -por la que pregunta el reclamante-, sin que en el posterior trámite de audiencia que le es concedido al reclamante, haya formulado observación o reparo alguno.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que debe desestimarse la reclamación presentada al amparo del art. 24 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez