Estimada 09/03/2026 · 132 días en resolverse

Estimación formal por silencio administrativo en solicitud de acta del Consejo de Administración de RTVE sobre Eurovisión

La reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda documentación sobre la retirada de RTVE de Eurovisión por la participación de Israel. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo y censura ilegal del acta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque reconoció la validez jurídica de las omisiones en el acta por garantía de confidencialidad en órganos colegiados.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo en materia de acceso a la información pública expedita la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2 La Administración está obligada a notificar resolución en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse uno adicional, siendo el cumplimiento de este plazo un elemento esencial del derecho de acceso.
3 La exclusión de las opiniones y manifestaciones literales de los miembros de un órgano colegiado en las actas está conforme a Derecho para garantizar la confidencialidad en la toma de decisiones y la libertad de deliberación.
4 La doctrina del Tribunal Supremo y el artículo 14.1.k de la LTAIBG amparan la supresión de dichos contenidos, así como la protección de datos de personas ajenas al órgano y la omisión de información irrelevante.
5 La estimación de la reclamación por motivos formales reconoce el derecho del ciudadano a obtener una resolución en plazo, sin que ello implique la invalidación de los límites materiales aplicados por la Administración.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0269 Fecha: 09/03/2026 tardía.

R CTBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a la decisión aprobada en el Consejo relativa a la retirada del festival de Eurovisión si participa Israel,

SOLICITO:

1.- Copia de la documentación relativa a la decisión de la retirada examinada en el consejo de Administración de RTVE y de los informes solicitados o emitidos que confirman que dicha retirada es acorde con la función de servicio público que preside la actuación de RTVE.

2.- Copia de las instrucciones recibidas desde el Gobierno de España en relación a la postura oficial que debía adoptar RTVE de retirada del festival si Israel participaba y, en su caso, de la comunicación oficial de RTVE al Gobierno anunciando la medida.

3.- Copia de la documentación que valora el coste económico de la retirada y de los estudios económicos que se han efectuado antes de la decisión para valorar el impacto económico de tal medida.

4.- Copia de la comunicación a la SEPI de la adopción de tal medida a los efectos de obtener la autorización para dicha retirada ante la posibilidad de incurrir en una responsabilidad por alcance patrimonial ante los perjuicios económicos que previsiblemente dicha medida acarreará.

5.- Copia del Orden del día de la reunión del Consejo de Administración y del Acta de la reunión».

Número: 2026-0269 Fecha: 09/03/2026

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

R CTBG

4. Traslada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 17 de noviembre de 2025, en la que se informa que la documentación en poder de la CRTVE es el Acta del Consejo de Administración, de 16 de septiembre de 2025, que se remite a la reclamante con el contenido obligatorio exigido por el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).

Se expone que del Acta pretendida se han excluido las opiniones y las manifestaciones literales realizadas por los miembros del Consejo en las deliberaciones, de acuerdo con el límite establecido en el artículo 14.1.k) LTAIBG y las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) y 17 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4174); suprimiéndose también la información de las personas físicas ajenas al Consejo de Administración y los contenidos que no tienen relación con el objeto de la solicitud. Y facilita, por último, un enlace a una pregunta parlamentaria sobre este asunto y otro a la página de RTVE para acceder a más detalles sobre la posición adoptada por la Corporación.

5. El 18 de noviembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de diciembre de 2025 en el que manifiesta que la documentación entregada «aparece completamente censurada» sin «apoyo legal».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que indica que la documentación pretendida de la que dispone es el Acta del Consejo de Administración, de 16 de septiembre de 2025. Y proporciona este documento con los elementos que necesariamente deben recoger las actas de las reuniones de los órganos colegiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 LRJSP.

En concreto, refleja los asistentes a la sesión; los puntos del orden del día; el lugar y fecha de la reunión. También, los puntos principales de la deliberación relativa al asunto objeto de esta solicitud, explicando que se ha acordado que pueda recuperarse la cuota por parte de todos los países contribuyentes que no participen en la final de Eurovisión 2026 y que se han presentado varias propuestas a la UER, que no han sido tomadas en consideración. Consta asimismo el acuerdo adoptado por la Corporación, sometido a votación y aprobado por el Consejo, que se resume en la no participación de RTVE en la próxima edición del concurso de Eurovisión si la televisión pública israelí mantiene su participación o está presente.

Añade que, en garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k) LTAIBG) y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, se han omitido del Acta las opiniones y las manifestaciones literales realizadas por los miembros del Consejo en las deliberaciones. De igual modo, se han suprimido los contenidos ajenos al objeto de la solicitud y la información de las personas físicas que no forman parte del Consejo de Administración.

E indica, por último, que se ha formulado una pregunta parlamentaria relacionada con este asunto, facilitando al efecto el oportuno enlace a su respuesta escrita; y para acceder a información adicional sobre esta cuestión remite otro enlace a la página de CRTVE.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información pretendida que obra en poder de la Corporación; sin que puedan acogerse las alegaciones de la reclamante sobre la falta de base legal de la censura practicada en el Acta entregada, pues, como se ha expuesto en múltiples resoluciones de este Consejo, es conforme a Derecho excluir del acceso las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado con el fin de mantener «una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174).

Y asimismo, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, la información relativa a las personas físicas ajenas al órgano colegiado debe suprimirse, siendo, de igual modo lógico, censurar aquellos contenidos que no guardan relación con el objeto de la solicitud. Por tanto, las omisiones practicadas resultan justificadas y no cabe cuestionar que la Corporación sí ha concedido el acceso a los contenidos necesarios del acta determinados por la LRJSP en su artículo 18.1.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CRTVE S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.