La Fundación Montescola solicitó al MITECO las comunicaciones con la Comisión Europea sobre proyectos mineros estratégicos. Tras su inadmisión inicial y denegación posterior por confidencialidad y seguridad pública, interpuso reclamación por silencio y denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de octubre de 2025 la FUNDACIÓN MONTESCOLA reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 31 de marzo de 2025, la FUNDACIÓN MONTESCOLA solicitó información ambiental al Ministerio para la Transición Ecológica de España en relación con determinados documentos relativos a los seis proyectos mineros que la Comisión Europea ha reconocido como Proyecto Estratégico.
El 13 de mayo de 2025, el Director General de Política Energética y Minas de España emitió una resolución denegando el acceso (…)
Con arreglo al artículo 46.3 del Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales, el Ministerio consultó a la Comisión Europea sobre la solicitud de información presentada por Montescola. La resolución del 13 de mayo de 2025 indica que se envió una notificación a la Comisión Europea, la cual respondió indicando la necesidad de aplicar un régimen excepcional.
En virtud del derecho de acceso a la información pública, se solicita acceso a los siguientes documentos:
(1) La notificación enviada por las autoridades españolas a la Comisión Europea en relación con la solicitud de información presentada en 31.03.2025 por la FUNDACIÓN MONTESCOLA relativa a proyectos estratégicos europeos en España.
(2) La respuesta de la Comisión Europea a las autoridades españolas en relación con dicha solicitud».
2. Mediante resolución de 3 de noviembre de 2025 la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA del Ministerio inadmite la solicitud de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional primera LTAIBG, por tratarse de información ambiental, cuyo acceso está previsto en Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dando traslado de la misma a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS.
3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución dictada.
4. Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5. El 4 de diciembre de 2025 remite el reclamante escrito en el que manifiesta que todavía no ha recibido respuesta por parte del Ministerio por la vía prevista en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
6. Con fecha 5 de febrero de 2026, tuvo entrada en este Consejo respuesta al requerimiento de alegaciones que había sido formulado al departamento ministerial, por la que se traslada la resolución que había dictado la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, el 4 de febrero de 2026, con el siguiente contenido:
«Las comunicaciones intercambiadas entre las autoridades españolas y la Comisión Europea objeto de la presente solicitud, concretamente el escrito remitido por MITECO sobre la solicitud de información presentada por la FUNDACIÓN MONTESCOLA relativa a la información sobre los proyectos estratégicos europeos en España y la respuesta emitida por la Comisión Europea en relación con dicha solicitud, forman parte del expediente administrativo ADM/25/28/TE/0001610 correspondiente al recurso de alzada interpuesto por dicha asociación contra la Resolución de 13 de mayo de 2025 de la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicho recurso ha sido desestimado por Resolución del SECRETARIO GENERAL TÉCNICO con fecha de 26 de diciembre de 2025, ya que la Comisión Europea califica como confidencial la documentación de estos proyectos estratégicos con base en los artículos 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1252, reiterando que le corresponde a la Comisión Europea, y no al Estado miembro o al MITECO, tramitar y resolver el reconocimiento de proyectos estratégicos en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1252.
Adicionalmente, no se aprecia la concurrencia de un interés público superior que justifique la revelación de las comunicaciones internas intercambiadas entre la Comisión Europea y el MITECO. En este sentido, la información sustancial derivada de dichas comunicaciones ya ha sido puesta en conocimiento del solicitante a través de la Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se exponen de forma expresa los fundamentos y conclusiones alcanzados tras las comunicaciones con la Comisión Europea:
“En este sentido, tras realizar la oportuna consulta a la Comisión Europea, la información solicitada se adhiere a la excepción de acceso establecida en artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001: “1. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de: a) el interés público, por lo que respecta a: -la seguridad pública…”.
En el contexto actual de competencia mundial y dados los esfuerzos de la Unión Europea por lograr una autonomía estratégica en materias primas fundamentales, la divulgación de la información relativa a los Proyectos Estratégicos podría comprometer los intereses de seguridad pública de la Unión Europea y de los Estados miembros”.
Segundo. Esta unidad ya ha informado a esa asociación que le corresponde a la Comisión Europea, y no al Estado miembro o al MITECO, tramitar y resolver el reconocimiento de proyectos estratégicos en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1252. A la vista de esta 3ª petición, debe advertirse que la reiteración y desproporción de las solicitudes formuladas por la FUNDACIÓN MONTESCOLA podrían constituir un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil, que exige que los derechos se ejerzan de acuerdo con las exigencias de la buena fe. Esta reiteración genera una carga administrativa significativa que afecta de manera apreciable al funcionamiento ordinario de los órganos competentes, comprometiendo el adecuado desempeño de sus funciones y del servicio público que tienen encomendado.
En consecuencia, esta Dirección General, RESUELVE:
Uno. Denegar la solicitud de información ambiental presentada por FUNDACIÓN MONTESCOLA con fecha 21 de octubre de 2025, relativa a la comunicación entre el MITECO y la Comisión Europea, dentro del expediente promovido por esta misma entidad sobre la información de los proyectos estratégicos de España en virtud del reglamento (UE) 2024/1252, por tratarse de documentación incluida dentro de un expediente que la Comisión Europea califica como confidencial con base en los artículos 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1252 y sobre el que ya consta un pronunciamiento desestimatorio sobre su acceso firme en vía administrativa por Resolución de 26 de diciembre de 2025, de la Secretaría General Técnica del MITECO.
Dos. Trasladar copia de esta resolución a la Subsecretaría para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a los efectos que procedan según el fundamento de derecho segundo.
7. El 5 de febrero de 2026, tuvo entrada en este Consejo escrito del reclamante por el que remite la resolución recibida y manifiesta su disconformidad con que se siga calificando la solicitud como de información ambiental «cuando objetivamente no lo es».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la notificación enviada por las autoridades españolas a la Comisión Europea en relación con una solicitud que se presentó relativa a proyectos estratégicos europeos en España y la respuesta de la Comisión Europea.
El Ministerio inadmite la solicitud con fundamento en la D.A.1.2 LTAIBG. No obstante, da traslado de la misma al órgano competente para resolver de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA).
Posteriormente, dicho órgano no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Con carácter previo, y atendiendo al contenido medioambiental de la inicial solicitud de información, es preciso recordar que, tal como se ha puesto de manifiesto en distintas ocasiones desde el dictado de la resolución R/365/2022 de 18 de octubre— con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley». En consecuencia, aunque haya sido aplicado en este caso lo dispuesto en la normativa específicamente dictada en relación con la información en materia de medio ambiente, cabe la interposición de la reclamación prevista en el art. 24 LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA -en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG-, establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos:
«el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública por lo que debe ser rigurosamente observado para no vulnerar el derecho de los solicitantes.
6. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se deniega el acceso «a la comunicación entre el MITECO y la Comisión Europea, dentro del expediente promovido por esta misma entidad sobre la información de los proyectos estratégicos de España en virtud del reglamento (UE) 2024/1252, por tratarse de documentación incluida dentro de un expediente que la Comisión Europea califica como confidencial con base en los artículos 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y 46 del Reglamento (UE) 2024/1252 y sobre el que ya consta un pronunciamiento desestimatorio sobre su acceso firme en vía administrativa por Resolución de 26 de diciembre de 2025, de la Secretaría General Técnica del MITECO».
A mayor abundamiento, en la resolución dictada, se indica que «la información sustancial derivada de dichas comunicaciones ya ha sido puesta en conocimiento del solicitante a través de la Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se exponen de forma expresa los fundamentos y conclusiones alcanzados tras las comunicaciones con la Comisión Europea», recogiéndose un extracto de la misma con el siguiente contenido:
“En este sentido, tras realizar la oportuna consulta a la Comisión Europea, la información solicitada se adhiere a la excepción de acceso establecida en artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001: “1. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de: a) el interés público, por lo que respecta a: -la seguridad pública…”.
En el contexto actual de competencia mundial y dados los esfuerzos de la Unión Europea por lograr una autonomía estratégica en materias primas fundamentales, la divulgación de la información relativa a los Proyectos Estratégicos podría comprometer los intereses de seguridad pública de la Unión Europea y de los Estados miembros.”
7. De acuerdo con lo expuesto, se considera suficiente lo informado respecto al contenido sustancial de las comunicaciones que tuvieron lugar entre el Ministerio y la Comisión Europea, sin que sea preciso que se aporten las concretas comunicaciones intercambiadas. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112