El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible datos sobre la estructura, personal y actividad de las oficinas de asistencia en registro (OAMR). La administración inadmitió parcialmente la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El reclamante interpuso reclamación por considerar insuficiente la motivación y la falta de información facilitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse resuelto en el plazo legal máximo establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Número de Oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
- Estructura administrativa de las OAMR tanto en ámbito territorial como en servicios centrales.
- Número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y funcionarios interinos).
- Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH), según Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
- Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR, en el año 2024.
- Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384/2021, de 9 de diciembre.
- Número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.
- Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR.
- Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR».
2. Por resolución de la Dirección General de Organización e Inspección de 6 de octubre de 2025, el Ministerio concedió parcialmente el acceso, indicando la información correspondiente a primera petición de la solicitud, así como la información referente a las peticiones segunda, tercera, cuarta y quinta respecto de la OAMR «de la sede central de este Ministerio, dependiente de la Oficialía Mayor de esta Dirección General». En relación con el resto de información solicitada, se inadmite la solicitud con base en el artículo 18.1. c), referente a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, todo ello de acuerdo con lo siguiente:
« En relación con la estructura de las OAMR y su distribución territorial, puede consultarse en el siguiente enlace, al estar disponible en el punto de acceso general de la web administración.gob.es. Debe dirigirse al apartado “Guías y documentos para las OAMR” y acceder al documento “Listado de Oficinas y Unidades SIR”. En cuanto a la actividad de estas oficinas, ha de indicarse que algunas de ellas cuentan con sedes electrónicas propias que no utilizan la aplicación del ministerio para la gestión del registro (denominada ASIF), por lo que su actividad no puede contabilizarse directamente desde la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Administración Digital. La estructura de las oficinas de este Departamento es la siguiente:
- Oficinas del Ministerio: 46 Oficinas
- 43 de la DG de Carreteras
- 1 de la DG de Marina Mercante
- 1 de la DG de Instituto Geográfico Nacional
- 1 de la Subsecretaría (Oficialía Mayor)
• Oficinas de Agencias Estatales, Organismos Autónomos y otras entidades dependientes del Ministerio: 38 (algunos tienen Sedes Electrónicas que no registran en ASIF)
- 1 AESA (No ASIF)
- 1 AESF
- 1 CNIG
- 1 CEDEX
- 1 SASEMAR
- 1 ADIF
- 1 ADIF-AV
- 1 ENAIRE (No ASIF)
- 29 Puertos del Estado (No ASIF)
- 1 Renfe Operadora
Sobre el personal de estas oficinas no puede obtenerse la información de forma directa al depender de múltiples unidades y organismos públicos y no estar centralizado el registro de personal de todas ellas, por lo que se requeriría de reelaboración por parte de esta Dirección General para dar respuesta a este punto. No obstante, si puede facilitarse la dotación de la OAMR de la sede central de este Ministerio, dependiente de la Oficialía Mayor de esta Dirección General; que cuenta con 8 funcionarios habilitados según el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. En cuanto a la actividad de las entradas gestionadas por el sistema ASIF, se facilitan los siguientes datos del 2024:
- Presentados por la sede electrónica del Ministerio: 2.190.563
- Presentados presencialmente: 13.680
- Mediante SIR1: 142.076».
3. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con las indicadas resoluciones de acuerdo con lo siguiente:
« El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 permite inadmitir solicitudes que requieran una reelaboración, pero exige una justificación clara y proporcional. (…) La resolución afirma que no se puede facilitar información sobre el personal por no estar centralizada, pero no se acredita que se haya realizado un esfuerzo razonable de búsqueda. (…) No se aporta ninguna información sobre apoderamientos realizados ni sobre notificaciones presenciales, pese a que existen oficinas operativas y funcionarios habilitados. Aunque se indica que se han tramitado más de 140.000 registros mediante SIR, no se detalla qué oficinas están conectadas ni cómo se garantiza la interoperabilidad. La resolución no explica por qué no se puede facilitar información sobre el personal ni sobre actuaciones presenciales. SOLICITO (…) o La estructura administrativa de las OAMR y su dependencia funcional. o El número y adscripción funcional del personal habilitado conforme al RFH. o La trazabilidad de los apoderamientos y notificaciones presenciales. o La integración efectiva de sus oficinas en el sistema SIR. o La motivación técnica o jurídica de las limitaciones alegadas».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta de la Subsecretaría el 28 de noviembre de 2025, y respuesta de la Dirección General el 28 de noviembre de 2025, en las que se realizan las siguientes aclaraciones:
«[E]sta Dirección General efectivamente resolvió indicando que al ser una solicitud de un alcance tan amplio, al pedir la información completa sobre la estructura y actividad de las OAMR de este Departamento y los organismos públicos y agencias adscritos (Número de Oficinas, estructura administrativa tanto en el ámbito territorial como en los servicios centrales, número de empleados de las oficinas, número de funcionarios habilitados, número de asientos registrales por departamento y organismos, diferenciando los presentados por vía electrónica y presencial, número de apoderamientos realizados, número de notificaciones realizadas por el Ministerio o los organismos adscritos, número de notificaciones recibidas.), la elaboración de una respuesta requeriría de una acción de reelaboración y resolvió inadmitir la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG. A la vista de la solicitud y su extensión, esta Dirección General entendió que la pretensión del solicitante es que este Departamento realice una memoria anual de la actividad de las OAMR. Dado que esta memoria no se hace actualmente (por no ser necesaria) y que la información solicitada no se encuentra en ninguna fuente de datos ordenada y sistematizada que permita obtener los mismos de forma sencilla, no puede facilitarse el acceso a la información solicitada ya que supondría la creación de un informe completo sobre la composición y actividad de estas Oficinas. Debido a la compleja distribución de oficinas del Departamento, que se ha puesto de manifiesto en la resolución para conocimiento del solicitante y motivación de la decisión sobre el acceso, no estamos hablando aquí de una simple recopilación de información para dar una respuesta sino de que la información se encuentra dispersa en diferentes unidades y Organismos públicos, muchos con personalidad jurídica propia y libertad de organización y gestión, por lo que la labor de recopilación de dicha información no es trivial ni inmediata y, en consecuencia, nuevamente sigue siendo necesaria una acción previa de reelaboración para poder ser facilitada. Al contrario de lo que indica el reclamante, esta Dirección General sí facilitó información sobre las notificaciones presenciales, presentadas en sede electrónica y recibidas mediante SIR en el año 2024:
- Presentados por la sede electrónica del Ministerio: 2.190.563
- Presentados presencialmente: 13.680
- Mediante SIR: 142.076”
En relación con el número de apoderamientos realizados, ha de indicarse que este ministerio no dispone de una solución particular de registro de apoderamientos sino que contamos con un convenio de adhesión con el Registro Electrónico de Apoderamientos de la AGE (Apodera)1, aplicativo del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, para que todo tipo de poderes sean aquí inscritos, por lo que este departamento no puede obtener estadísticas de la actividad del aplicativo Apodera por lo que no dispone de la información que se solicita. En ningún aparado de la solicitud se ha pedido información de “trazabilidad sobre la interoperabilidad (SIR)” (…) No obstante lo anterior y no siendo este Ministerio el responsable del funcionamiento del SIR, no puede dejar de señalarse en este escrito de alegaciones que en la misma dirección url facilitada en la resolución ahora reclamada se encuentra a disposición del solicitante una extensa información sobre el funcionamiento de este sistema. [E]sta Dirección General considera que se ha motivado adecuadamente la aplicación de lo dispuesto en el apartado 18.1.c) de la LTAIPBG a la solicitud planteada, no solo mostrando la complejidad de la red de Oficinas de Asistencia del ministerio, sino explicando que no todas las oficinas usan el mismo aplicativo para la gestión de entradas-salidas y que la independencia de funcionamiento y gestión de determinados organismos públicos hace que no se encuentre la información centralizada ni pueda ser obtenida sin un esfuerzo de los responsables públicos, que les obligaría a desatender las funciones que tienen encomendadas, difícilmente justificable con la finalidad de la LTAIPBG. Asimismo, se ha facilitado toda la información que se encuentra al alcance directo de esta Dirección General aunque haya requerido de una consulta específica a diferentes unidades, pero siempre dentro de las posibilidades de esta unidad. Las pretensiones de acceso a la información del solicitante son más propias de una memoria anual de funcionamiento de las OAMR del ministerio o de una auditoría se servicios, pero esa memoria y esa auditoría no se han realizado y, en consecuencia, la pretensión del solicitante de que este departamento las realice para dar respuesta a su solicitud está fuera de la finalidad de la LTAIPBG. SEXTA: Finalmente, entiende esta Dirección General que parte de la información solicitada (número de asientos registrales, número de apoderamientos, número de notificaciones) se refiere exclusivamente a estadísticas de actividad administrativa interna, sin conexión directa con la finalidad esencial de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Los datos puramente volumétricos relativos al número de expedientes tramitados o el número de registros de entrada o salida no revelan información sobre decisiones públicas, no permiten conocer el uso de fondos públicos ni reflejan los criterios de actuación del Departamento. Se trata únicamente de indicadores de carga de trabajo o actividad interna, que no guardan relación directa con la finalidad de la Ley de Transparencia. Este tipo de cifras no pueden considerarse información necesaria para evaluar la integridad, imparcialidad, motivación o regularidad de la actuación administrativa y no contribuyen al escrutinio de la acción pública, sino que reflejan únicamente el volumen de actividad administrativa. Por todo ello, debe entenderse que esta información constituye meras estadísticas internas sin relevancia para la finalidad de la LTAIPBG».
5. El 28 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución concediendo parcialmente el acceso (inadmitiendo las peticiones cuya respuesta requerían una acción previa de reelaboración, en aplicación de la causa recogida en el artículo 18.1.c) LTAIBG), contra la que se presentó reclamación por estar disconforme el reclamante con la respuesta recibida. Además, en las alegaciones, el Ministerio ha aportado al reclamante aclaraciones adicionales a los puntos de la resolución cuestionados en la reclamación, y ha indicado, en respuesta a la petición séptima de la solicitud, que no dispone de un registro particular de apoderamientos.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A la vista del contenido de la reclamación, y previamente a valorar el fondo de las peticiones concretamente formuladas, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
Efectivamente, el solicitante en su reclamación añade una cuestión novedosa respecto de la que no hay paralelismo ni mención en la petición de acceso, en concreto, sobre la petición relativa al número de registros a través del SIR, solicita que se detalle «qué oficinas están conectadas ni cómo se garantiza la interoperabilidad». Tal cuestion, en la medida que resulta divergente de las planteadas en la solicitud inicial — dirigida de forma concreta y específica a obtener datos numéricos relativos al funcionamiento de las OAMR, así como de su estructura interna y empleados públicos asignados a ellas—, no puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo.
6. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha completado la información inicialmente facilitada, especificando que «este ministerio no dispone de una solución particular de registro de apoderamientos sino que contamos con un convenio de adhesión con el Registro Electrónico de Apoderamientos de la AGE» (petición séptima de la solicitud), sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.